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CSJ - STP5142-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5142-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP5142-2026 Radicación N°. 153571 (Aprobación Acta No.104)

Bogotá D.C , siete (7) de abril de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía 22 Seccional Itinerante de Manizales, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa Ciudad, el 12 de febrero de 2026, que amparó los derechos fundamentales del actor al debido pr oceso y acceso a la administración de justicia.

2. Al trámite se vinculó la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas.CUI 17001220400020260003601

Radicado Nro. 153571 Impugnación Ulises Martínez Salazar

2

II. HECHOS

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales sintetizó los fundamentos de la

pretensión en los siguientes términos:

«Conforme a lo referenciado en la demanda de amparo, el señor Fenibal Martínez Salazar, hermano del señor Ulises Martínez Salazar, fue ultimado el 9 de agosto de 2025, por lo que éste ha acudido en varias oportunidades a la Fiscalía con el fin de conocer el estado de la investigación, misma que se adelanta con el NUNC 170016000030202501661.

Mencionó el demandante que, entre sus averiguaciones, el 28 de octubre de 2025 elevó un derecho de petición ante la

el fin de conocer el estado de la investigación, misma que se adelanta con el NUNC 170016000030202501661.

Mencionó el demandante que, entre sus averiguaciones, el 28 de octubre de 2025 elevó un derecho de petición ante la Fiscalía 22 Seccional Itinerante, con el fin de conocer el estado de la actuación y se le reconociera como víctima. Sin embargo, mediante Oficio No. 20480-02-F22-200 del 10 de noviembre de 2025 se le hizo saber que el proceso de (sic) encuentra en “Etapa de indagación” y se estaban realizando actividades de investigación destinadas al esclarecimiento de los hechos, sin indicar fechas, actuaciones concretas ni resultados verificables.

Manifestó que, frente a la solicitud de reconocimiento como víctima, la Fiscalía señaló que, aquello se realizaría en la etapa procesal pertinente, además, que cada que se acerca de manera personal a la entidad se han resuelto sus inquietudes.

También expuso que, en dicho oficio no se aclara de manera expresa si existe o no una orden de captura vigente, su fechaCUI 17001220400020260003601 Radicado Nro. 153571 Impugnación Ulises Martínez Salazar

3 de expedición, autoridad que la emitió o estado actual, pese a que ha persistido de manera reiterada en conocer sobre el particular.

En consecuencia, con la acción de tutela, pretendió:

“1. AMPARE los derechos fundamentales vulnerados.

2. ORDENE a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caldas que entregue información clara, precisa y actualizada sobre el proceso penal por el homicidio de [Nombre de la víctima].

“1. AMPARE los derechos fundamentales vulnerados.

2. ORDENE a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caldas que entregue información clara, precisa y actualizada sobre el proceso penal por el homicidio de [Nombre de la víctima].

3. ORDENE informar de manera expresa el estado real de la orden de captura (fecha, autoridad que la emitió y estado actual).

4. ORDENE garantizar el acceso a la información como familiares directos de la víctima, sin condicionarlo a la contratación de abogado particular.

5. ORDENE indicar el fiscal o despacho a cargo del proceso y establecer un canal formal de comunicación con la familia” (sic).»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 12 de febrero de 2026, amparó los derechos del accionante con base en lo

siguiente:

4.1. Aunque la Fiscalía cumplió formalmente en parte lo reclamado, conforme a la jurisprudencia de la CorteCUI 17001220400020260003601 Radicado Nro. 153571 Impugnación Ulises Martínez Salazar

4 Suprema de Justicia, existen falencias en cuanto a identificar que, solo hasta la etapa de juicio se dará reconocimiento al actor como víctima, a un cua ndo de manera potencial le asiste tal calidad en virtud del homicidio de su hermano.

4.1.1. Específicamente el auto AP4756-2021 indicó que «si bien la audiencia de formulación de acusación es el escenario legalmente previsto para formalizar el

asiste tal calidad en virtud del homicidio de su hermano.

4.1.1. Específicamente el auto AP4756-2021 indicó que «si bien la audiencia de formulación de acusación es el escenario legalmente previsto para formalizar el reconocimiento de la calidad de víctima, ello no condiciona su intervención a partir de dicho estadio procesal, pues es su derecho intervenir en todas las fases de la actuación, previas y posteriores a la acusación».

4.1.2. Consideró que lo apreciado por la Fiscalía respecto a las condiciones y posibilidades que acompañan al tutelante no se acompasaron con el deber constitucional.

4.2. También se registró una omisión injustificada en cuanto al acceso a las actuaciones y las que habrían de desplegarse, a menos que el ente acusador considere que son reservadas, pero que estarían llamadas a justificar al solicitante de manera suficiente y motivada.

4.3. Concluyó que había una afectación a los derechos de l a víctima al interior de la indagación, incidencia que afecta la garantía al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que ordenó:CUI 17001220400020260003601 Radicado Nro. 153571 Impugnación Ulises Martínez Salazar

5 «SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 22 Seccional Itinerante – Unidad de Vida que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, evalú e la condición de potencial víctima que le asiste al señor Ulises Martínez Salazar, al interior de la investigación que se adelanta por el

Unidad de Vida que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, evalú e la condición de potencial víctima que le asiste al señor Ulises Martínez Salazar, al interior de la investigación que se adelanta por el fallecimiento de su hermano, el señor Fenibal Martínez Salazar y, en caso de un resultado positivo, en el mismo lapso:

  1. Indique al mencionado “el tipo de apoyo o de servicios que puede recibir, las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas y los mecanismos de defensa que puede utilizar”, de modo que [se logre] su participación activa en el proceso penal.
  1. Presente un informe al accionante sobre: la etapa en que se encuentra el asunto, qué actividades se han surtido y cuáles son sus resultados, y qué actividades por completarse, sin perjuicio de la reserva que a bien tenga exhibir. Even to último en el que deberá motivar de manera suficiente la negativa.»

IV. IMPUGNACIÓN

5. La Fiscalía 22 Seccional Itinerante de Manizales impugnó en el sentido de decretar la nulidad de todo lo actuado de conformidad a lo siguiente:CUI 17001220400020260003601

Radicado Nro. 153571 Impugnación Ulises Martínez Salazar

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6. Advirtió que adelantó el trámite de indagación del proceso penal de interés e indicó que la orden de captura fue emitida el 29 de enero de 2026 con una vigencia de un año.

6.1. Que una vez efectuado lo anterior, se remitió el caso

proceso penal de interés e indicó que la orden de captura fue emitida el 29 de enero de 2026 con una vigencia de un año.

6.1. Que una vez efectuado lo anterior, se remitió el caso a la Fiscalía 8 Seccion al de Manizales -reparto-, donde se adelantarían las etapas procesales para la vinculación del indiciado.

6.2. Adujo que atendió cada una de las interrogantes del actor, y que siempre se le reconoció al accionante como víctima.

6.3. Igualmente indicó q ue el 4 de febrero de 2026 le había informado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que el caso ya no le pertenecía sino que fue asignado a la Fiscalía 8 Seccional de esa ciudad.

6.4. A pesar de lo anterior, no se inte gró al contradictorio a la mencionada fiscalía, esto, porque no ya no puede dar cumplimiento a ninguna orden en torno a la indagación por homicidio porque ya no está bajo su conocimiento.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala paraCUI 17001220400020260003601

Radicado Nro. 153571 Impugnación Ulises Martínez Salazar

7 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y

pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

9. ULISES MARTINEZ SALAZAR acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, porque la Fiscalía 22 Seccional Itinerante de Manizales porque no había brindado información clara, completa y verificable sobre el estado de la investigación, ni actuaciones realizadas, así como mecanismos de participación como víctima.

10. Al respecto, al Fiscalía 22 Seccional Itinerante de Manizales, en su opugnación propuso la nulidad porque noCUI 17001220400020260003601

Radicado Nro. 153571 Impugnación Ulises Martínez Salazar

8 se vinculó a la Fiscalía 8 Seccional de la misma ciudad, pues el proceso ahora lo dirige ese despacho.

11. Tratándose de la nulidad por indebida notificación

Ulises Martínez Salazar

8 se vinculó a la Fiscalía 8 Seccional de la misma ciudad, pues el proceso ahora lo dirige ese despacho.

11. Tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha

establecido:

«(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defe nsa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.

4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conoz can las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…).

4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con laCUI 17001220400020260003601 Radicado Nro. 153571 Impugnación

las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con laCUI 17001220400020260003601 Radicado Nro. 153571 Impugnación Ulises Martínez Salazar

9 instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C .P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar princi pios constitucionales1. (Destaca la Sala).

12. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.

13. En el caso que aquí acontece, la proposición de la Fiscalía 22 Seccional Itinerante de Manizales no tiene vocación de prosperidad.

13.1. Lo anterior porque i) la postulación elevada por el actor se radicó ante ese despacho, el 29 de octubre de 2025, conforme obra en los anexos del libelo introductorio, ii) la acción de tutela se dirigió ante la Fiscalía 22 Seccional Itinerante de Manizales ante la falta de clari dad y respuesta de fondo en lo peticionado (se itera que es la autoridad a la

acción de tutela se dirigió ante la Fiscalía 22 Seccional Itinerante de Manizales ante la falta de clari dad y respuesta de fondo en lo peticionado (se itera que es la autoridad a la que se dirigió la postulación mencionada) , iii) si bien indicó que el proceso fue asignado a la Fiscalía 8 Seccional de esa

1 CC T-661/14. 2 CC A-113/12.CUI 17001220400020260003601

Radicado Nro. 153571 Impugnación Ulises Martínez Salazar

10 ciudad, pudo remitir por competencia las postulaciones que considere que no son de su órbita sino del homólogo fiscal.

13.2. La Fiscalía 22 Seccional Itinerante de Manizales, estima que por el simple hecho de no tener más el proceso penal, y estar ahora bajo el gobierno del 8° Seccional de la misma ciudad, esta autoridad debía ser vinculada al contradictorio y que, al no hacerlo, se configuró una nulidad.

13.3. No obstante, advierte que la Sala que no le asiste razón a l accionado, pues el demandante fue claro en su escrito en cuanto al hecho vulnerado r y la autoridad que transgredió sus prerrogativas.

14. Tampoco avizora la Corporación la necesidad de haber vinculado a la Fiscalía 8° Seccional de Manizales, pues si bien, no se desconoce que el proceso penal por homicidio ahora está bajo su órbita funcional , lo cierto es que la postulación del 29 de octu bre de 2025 no fue dirigid a a esa autoridad, y por ende, no era la competente para responder

ahora está bajo su órbita funcional , lo cierto es que la postulación del 29 de octu bre de 2025 no fue dirigid a a esa autoridad, y por ende, no era la competente para responder la misma pues la solicitud se radicó con anterioridad a la fiscalía accionada, adicionalmente la impugnante manifestó que le correría traslado a su homólogo.

15. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia de conformidad a lo expuesto en el presente proveído.CUI 17001220400020260003601

Radicado Nro. 153571 Impugnación Ulises Martínez Salazar

11 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7FF4B23385BF4747055B6059BE325841FA5EC54DBD591024F84CC7A79E1E86DE Documento generado en 2026-04-16

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