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CSJ - STP5143-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5143-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5143-2022 Radicación n° 123276 Acta No 085 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por Benito Ángulo Ordóñez respecto del fallo proferido el 9 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de aquel, en la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 11 Especializada de Tumaco. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, los Establecimientos Penitenciarios de la Picota y de Tumaco, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Promiscuo Municipal deCUI 11001020400020220010700 NI: 123276 Tutela Segunda Instancia A/ Benito Ánguo Ordóñez Roberto Payán y a la Defensoría del Pueblo de la Regional Tumaco. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala A quo como se exponen a continuación: «Teniendo en cuenta que los fácticos redactados en la demanda tutela son enigmáticos, se procede a realizar la trascripción de los mismos: “En fecha 12-09-2021, presenté en esa fecha una vigilancia especial ante la procuraduría General de la Nación, pidiendo una vigilancia especial dentro de los vencimientos en los términos de

mismos: “En fecha 12-09-2021, presenté en esa fecha una vigilancia especial ante la procuraduría General de la Nación, pidiendo una vigilancia especial dentro de los vencimientos en los términos de noticia criminal conforme el artículo 365 del Código Penal dentro de esa noticia criminal N° 5207960050620280239, artículo 175 del código penal. Caso concreto Dentro de esta noticia criminal le dieron la libertad por vencimiento de términos a mis compañeros de causa por el derecho al debido proceso artículo 29, pido La nulidad de esta noticia criminal en las cuales mis compañeros de causa ya están en libertad.” 1.2 PRETENSIONES En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, el accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, y que, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso penal que se adelanta en su contra.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en primer lugar, recordó que la acción de tutela se torna improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. 2CUI 11001020400020220010700 NI: 123276 Tutela Segunda Instancia A/ Benito Ánguo Ordóñez Seguidamente, detalló que, si lo que pretende el accionante es que se declare la nulidad de todo lo actuado en su proceso penal, debe elevar dicha pretensión al interior de la respectiva actuación, la cual aún se encuentra surtiendo la primera instancia, pues estaba programada la lectura de fallo, para el 4 de abril de 2022. Por último, en relación con la solicitud de que se

la respectiva actuación, la cual aún se encuentra surtiendo la primera instancia, pues estaba programada la lectura de fallo, para el 4 de abril de 2022. Por último, en relación con la solicitud de que se decretara la libertad por vencimiento de términos, anota que debe acudir ante el juez de control de garantías a efectos de elucidar dicha pretensión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 317 y 318 del C.P.P. Por lo anterior, declaró la improcedencia de la demanda de amparo respecto de las prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que el actor, cuenta con otras alternativas jurídicas, diferentes a la tutela, para organizar su defensa al interior del proceso penal que cursa en su contra. IMPUGNACIÓN El accionante, en síntesis, insiste en que tiene derecho a que se declare la libertad por vencimiento de términos, en virtud de que otros coprocesados - sin mencionar quienes y porqué- han recobrado su libertad. 3CUI 11001020400020220010700 NI: 123276 Tutela Segunda Instancia A/ Benito Ánguo Ordóñez

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.

4CUI 11001020400020220010700 NI: 123276 Tutela Segunda Instancia A/ Benito Ánguo Ordóñez no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de

competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o 5CUI 11001020400020220010700 NI: 123276 Tutela Segunda Instancia A/ Benito Ánguo Ordóñez sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

4. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad.

5. Pues bien, pese a la escueta argumentación del memorialista, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP51292021 y CSJ STP11994-2020).

a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP51292021 y CSJ STP11994-2020).

6. Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el

6CUI 11001020400020220010700 NI: 123276 Tutela Segunda Instancia A/ Benito Ánguo Ordóñez mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”2

7. En el sub examine, se observa que, según el informe rendido por el Fiscal 11 Especializado de Tumaco, el 28 de enero de 2021 se radicó escrito de acusación y que, en sesión del 18 de noviembre de igual año, se celebró verificación de preacuerdo, trámite dentro del cual se encuentra pendiente de emitir sentencia.

enero de 2021 se radicó escrito de acusación y que, en sesión del 18 de noviembre de igual año, se celebró verificación de preacuerdo, trámite dentro del cual se encuentra pendiente de emitir sentencia. Así las cosas, conforme se ha explicado, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que, si lo que pretende es obtener la declaratoria de la nulidad de su proceso penal, lo correcto es que formule dicha postulación a través de apelación a la sentencia de primera instancia en la que, eventualmente, declare su responsabilidad penal dentro del proceso seguido con el radicado No. 520796000506-2020-80239, por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. 2 CC T-375 de 2018. 7CUI 11001020400020220010700 NI: 123276 Tutela Segunda Instancia A/ Benito Ánguo Ordóñez De manera que, en la actualidad se halla en curso el proceso penal que pretende cuestionar el accionante a través de la presente acción de tutela, por tal razón, si el actor persiste en la configuración de alguna trasgresión de derechos fundamentales, la puede elevar al interior de la actuación, donde el demandante debe por sí mismo, o a través de su abogado defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.

encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. Lo anterior, por cuanto ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. Conforme con ello, no puede admitirse que el actor, a través del instrumento constitucional intente suplantar las vías ordinarias dispuestas para desatar las solicitudes que ahora, en clara contravía del requisito de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela.

8. Por otra parte, si ha juicio del accionante su privación de su libertad no encuentra sustento legal o se ha prolongado indebidamente, debe acudir en primer término ante el juez

8CUI 11001020400020220010700 NI: 123276 Tutela Segunda Instancia A/ Benito Ánguo Ordóñez de control de garantías correspondiente, escenario a partir del cual cuenta con la posibilidad de exigir su libertad por vencimiento de términos consagrada en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 en caso de que encuentre acreditada alguna de las siguientes causales: […] 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación

vencimiento de términos consagrada en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 en caso de que encuentre acreditada alguna de las siguientes causales: […] 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. 9CUI 11001020400020220010700 NI: 123276 Tutela Segunda Instancia A/ Benito Ánguo Ordóñez Adicional, eventualmente, ante una indebida y prolongada privación de la libertad, tiene a su alcance la acción constitucional de Habeas Corpus y no a la vía de tutela como lo intenta, pues se trata de un instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”

9. Así, suficientes resultan los anteriores

autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”

9. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, no existiendo razones que ameriten derruirlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. 10CUI 11001020400020220010700 NI: 123276 Tutela Segunda Instancia A/ Benito Ánguo Ordóñez Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYIRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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