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CSJ - STP5143-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5143-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5143-2024 Radicación n° 136555 Acta No. 87

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Jorge Mario Combatt Herrera en contra del fallo proferido el 5 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la tutela presentada en contra de la Fiscalía 52 Seccional, el Juzgado 7 Penal Municipal y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Al trámite fue vinculado como tercero con interés legítimo, Cesar Augusto Herrera Salom.

ANTECEDENTES

1CUI 13001220400020240007301 N.I. 136555 Tutela segunda instancia A/ Jorge Mario Combatt Herrera Manifestó el accionante que, contra su progenitora, Edith del Socorro Herrera López (q.e.p.d.) y otros, cursa en la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena, indagación bajo el radicado 13-001-60-01128-2021-55810, por los delitos de fraude procesal y otros. Expuso que dentro de dicha actuación el 30 de marzo de 2023, se realizó audiencia de restablecimiento del derecho, ante el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, autoridad

Expuso que dentro de dicha actuación el 30 de marzo de 2023, se realizó audiencia de restablecimiento del derecho, ante el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, autoridad que decretó la suspensión del poder dispositivo sobre un bien inmueble de propiedad de su difunta madre, identificado con matrícula inmobiliaria 060-160300. Indicó que, al momento en que la audiencia se llevó a cabo, Edith del Socorro Herrera López ya había fallecido, por lo que considera que sus derechos como heredero, se vieron lesionados ante su no convocatoria al trámite. Por ese motivo, invocó acción de tutela, al advertir lesionados sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. En se orden, vía tutela, solicita la nulidad de lo actuado dentro de dicha audiencia y, a su vez la extinción de la actuación penal seguida en contra de su ascendiente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante. 2CUI 13001220400020240007301 N.I. 136555 Tutela segunda instancia A/ Jorge Mario Combatt Herrera Señaló el Tribunal que no se verificaba el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que el accionante, cuenta con mecanismos al interior del respectivo proceso para ventilar sus pretensiones relacionadas con la medida cautelar dispuesta sobre el inmueble, adicional a que, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

interior del respectivo proceso para ventilar sus pretensiones relacionadas con la medida cautelar dispuesta sobre el inmueble, adicional a que, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, advirtió que «si la parte accionante requiere que se ordene la terminación definitiva de la indagación con radicado 13-001-60-01128-2021-55810 por haber operado la extinción de la acción penal por muerte, entonces debe elevar una solicitud en ese sentido ante la Fiscalía Seccional 52 de Cartagena con la finalidad de que imparta el trámite correspondiente, pues dentro del expediente digital no se encuentra acreditado que ello haya ocurrido». IMPUGNACIÓN La parte actora fundó el disenso en que, la decisión de primera instancia se cimentó en premisas equivocadas. Expuso que la decisión es incongruente, toda vez que no se ajusta a los antecedentes y documentos aportados dentro de la demanda de tutela, los cuales, no se tuvieron en cuenta al momento de proferir el fallo. En esa línea, insistió que los despachos accionados omitieron citarlo a la audiencia preliminar donde se suspendió el poder dispositivo del bien inmueble, y que de este modo, se han venido vulnerando sus derechos de participación dentro del proceso, siendo él hoy el directo afectado con dicha medida cautelar. 3CUI 13001220400020240007301 N.I. 136555 Tutela segunda instancia A/ Jorge Mario Combatt Herrera A lo que adicionó, que no se debe continuar con el proceso, ya que Edith del Socorro Herrera López falleció, incluso antes de que se realizara la audiencia preliminar censurada. Finalmente, adujo el accionante que ya agotó todos los medios

A lo que adicionó, que no se debe continuar con el proceso, ya que Edith del Socorro Herrera López falleció, incluso antes de que se realizara la audiencia preliminar censurada. Finalmente, adujo el accionante que ya agotó todos los medios judiciales a su alcance; y que el medio adecuado para restablecer la vulneración al debido proceso es acudir a la acción de tutela. Por ello, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se tutelen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación controvertida y se ordene el levantamiento de la medida cautelar, al igual que la extinción de la acción.

CONSIDERACIONES

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

4CUI 13001220400020240007301 N.I. 136555 Tutela segunda instancia A/ Jorge Mario Combatt Herrera

de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4CUI 13001220400020240007301 N.I. 136555 Tutela segunda instancia A/ Jorge Mario Combatt Herrera

3. En el caso bajo análisis, de acuerdo con los argumentos de la impugnante, el problema jurídico recae en determinar si el A quo, acertó al declarar improcedente la demanda de amparo, ello porque, en primer lugar, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, en especial, la pretensión que involucra al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.

Y, en segundo lugar, porque es al interior de la actuación, donde debe procurar que la Fiscalía, adopte la determinación que en derecho corresponda en lo que concierne a la extinción de la acción penal en contra de su progenitora.

4. Para dar respuesta a ello, oportuno es recordar que la acción de amparo, en principio, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solo se ha permitido la excepcional intervención del juez constitucional, cuando, entre otros requisitos de procedencia general, se advierte la ausencia de medios de defensa para lograr la protección de las garantías que se estiman lesionadas, o cuando existiendo, se tornan ineficaces para conseguir la protección real e inmediata (CC T-332/06).

En esa senda, la Sala ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de

ineficaces para conseguir la protección real e inmediata (CC T-332/06). En esa senda, la Sala ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de 5CUI 13001220400020240007301 N.I. 136555 Tutela segunda instancia A/ Jorge Mario Combatt Herrera la Carta Política. Asimismo, tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio para reemplazar los procedimientos ordinarios, debido a que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos o superar su falta de idoneidad o ineficacia, y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Desarrollo que claramente surge de lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, y del numeral 1 del canon 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios

Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

5. En ese orden de ideas, el fallo de tutela de primer grado deberá ser confirmado, ya que, en consonancia con lo allí expuesto, no se verifica satisfecho el requisito general de subsidiariedad. 5.1. Así, en lo que tiene que ver con la medida de suspensión del poder dispositivo y la falta de convocatoria al trámite cumplido por el Juez con función de Control de Garantías, lo primero que se impone advertir es que, a partir de la revisión de la documentación aportada al trámite constitucional, se observa que el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías no tenía el conocimiento del fallecimiento de una de las indiciadas, madre del aquí accionante, pues al momento de citar a la

6CUI 13001220400020240007301 N.I. 136555 Tutela segunda instancia A/ Jorge Mario Combatt Herrera diligencia, se notificaron a todas las partes al correo aportado dentro del plenario1, incluyendo el de la referida persona. Incluso se tiene que el secretario del despacho accionado, minutos antes de iniciar la audiencia, se comunicó al abonado telefónico que se

plenario1, incluyendo el de la referida persona. Incluso se tiene que el secretario del despacho accionado, minutos antes de iniciar la audiencia, se comunicó al abonado telefónico que se registraba a nombre de aquella dentro del plenario y, el cual se encontraba apagado.2 Lo cual deja en evidencia que sí fue el propósito de la judicatura, tener enterados a quienes les podía asistir interés en la definición del asunto a fin de garantizar el ejercicio del contradictorio, a través de los medios de enteramiento a los que se tenía acceso, sin que fuera una situación conocida para el Juzgado accionado, como que nada al respecto se demostró, que Edith del Socorro Herrera López había fallecido. De igual forma, en los términos descritos en la demanda, se tiene que en todo caso, la inconformidad de Jorge Mario Combatt Herrera, tiene su génesis en la determinación del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, de decretar la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble, la cual puede solicitar su levantamiento al interior del procedimiento que aún está en curso. Así, destaca la Sala que la parte accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías para oponerse a los gravámenes que pesan en contra del bien inmueble objeto de discusión dentro del trámite tuitivo, toda vez que, las diligencias actualmente se 1 Oficio O.P No.0260 del 26 de febrero de 2024. Ver expediente digital 14 Informe 20240226

dentro del trámite tuitivo, toda vez que, las diligencias actualmente se 1 Oficio O.P No.0260 del 26 de febrero de 2024. Ver expediente digital 14 Informe 20240226 2 Minuto 5:15 y 5:37. Récord audiencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho, realizada el 30 de marzo de 2023. 7CUI 13001220400020240007301 N.I. 136555 Tutela segunda instancia A/ Jorge Mario Combatt Herrera encuentran en indagación preliminar, en particular conforme se prevé en los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004: «ARTICULO 153. Noción: Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.» «ARTICULO 154. Modalidades: Se tramitará en audiencia preliminar:

1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. La práctica de una prueba anticipada.

3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de

víctimas y testigos.

4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.

5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

6. La formulación de la imputación.

7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.

8. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.”. -Negrillas y subrayado fuera de texto-.» A su vez, el artículo 88 del Código General del Proceso establece lo siguiente: «ARTICULO 88. Devolución de bienes: Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

8CUI 13001220400020240007301 N.I. 136555 Tutela segunda instancia A/ Jorge Mario Combatt Herrera En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. Negrillas y Subrayado fuera de texto » Así pues, mientras el proceso esté en curso, es el juez de control de garantías el competente para decidir sobre el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo y, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, ya

Así pues, mientras el proceso esté en curso, es el juez de control de garantías el competente para decidir sobre el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo y, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, ya sea a solicitud de la fiscalía o de quien tenga el interés legítimo en la pretensión. En ese contexto, la parte actora puede propender por las garantías judiciales al interior de la actuación, no por vía de tutela, pues las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio al que se debe acudir para propender la protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. De modo que en los anteriores términos, la tutela se torna improcedente, dado que este mecanismo excepcional no se constituye como una vía idónea para incidir en las decisiones que, al interior del ejercicio de la acción penal, deban ser adoptadas por el juez de control de garantías. 5.2. Similar conclusión se predica frente al segundo escenario planteado, relacionado con la extinción de la acción penal, pues el legislador regula la forma en que ha de declararse la ocurrencia de una las 9CUI 13001220400020240007301 N.I. 136555 Tutela segunda instancia A/ Jorge Mario Combatt Herrera causales de extinción3, al respecto, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 78 prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 78. Tramite de la extinción. La ocurrencia del hecho generador de la

A/ Jorge Mario Combatt Herrera causales de extinción3, al respecto, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 78 prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 78. Tramite de la extinción. La ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación, la fiscalía deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión. (…).» Bajo este panorama, es evidente que es el juez de conocimiento, previo requerimiento de la Fiscalía -en la etapa que cumple el proceso penal-, es el competente para declarar la extinción de la acción a la que se alude en la demanda. En este contexto, Combatt Herrera debe acudir ante la Fiscalía que tiene a cargo la actuación, para dar cuenta del deceso de su madre y provocar el examen de esa situación por el ente investigador, todo a fin de que, ésta adopte la medida pertinente conforme con lo normado en el Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 3 Ley 599 de 2000. Artículo 82. Son causales de extinción de la acción penal: La muerte del procesado; (…) Ley 906 de 2004. “Extinción. Art. 77.- La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía obligación, caducidad de la querella,

(…) Ley 906 de 2004. “Extinción. Art. 77.- La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía obligación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley” 10CUI 13001220400020240007301 N.I. 136555 Tutela segunda instancia A/ Jorge Mario Combatt Herrera

Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

11CUI 13001220400020240007301 N.I. 136555 Tutela segunda instancia A/ Jorge Mario Combatt Herrera

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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