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CSJ - STP5143-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5143-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP5143-2026 Radicación N°. 153455 Aprobación Acta No.104

Bogotá D.C , siete (7) de abril de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2026, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamenteCUI 11001221500020260002601

Radicado Nro. 153455 Impugnación Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

2 vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Al presente trámite se vincul aron a la profesional del derecho Blanca Flor Villamil Florián y los Juzgados 15 Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Tocancipá.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los

siguientes términos:

«Relató el accionante que presentó queja disciplinaria contra la abogada Blanca Flor Villamil, en razón de su gestión como apoderada designada en virtud del amparo de pobreza concedido dentro del proceso de sucesión promovido ante el

«Relató el accionante que presentó queja disciplinaria contra la abogada Blanca Flor Villamil, en razón de su gestión como apoderada designada en virtud del amparo de pobreza concedido dentro del proceso de sucesión promovido ante el Juzgado 15 Civil Munici pal de Bogotá. Indicó que el asunto correspondió por reparto al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001250200020250255200.

Señaló que el 21 de julio de 2025 la autorid ad resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, determinación que -en su criteriose fundamentó en una indebida interpretación del artículo 154 del Código General del Proceso, pues el proceso de sucesión es de única instancia, por lo que no era aplicable la norma relativa a la sustitución del apoderado cuando no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación.CUI 11001221500020260002601 Radicado Nro. 153455 Impugnación Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

3 Afirmó que tal determinación vulnera sus garantías constitucionales y sostuvo la existencia de defectos sustantivo, fáctico y procedimental en la decisión, motivo por el cual solicita se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos el auto proferido el 21 de julio de 2025 y continuar con el trámite disciplinario»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia

disciplinario»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de febrero de 2026, declaró la improcedencia ante el

incumplimiento del requisito de inmediatez:

3.1. El auto inhibitorio cuestionado fue proferido el 21 de julio de 2025 y notificado al accionante el 23 del mismo mes. Por su parte, la demanda fue presentada el 4 de febrero de 2026, esto es, más de seis meses después de la notificación de la decisión.

3.2. El accionante no expuso las razones que justificaran la demora en acudir al mecanismo constitucional, ni acreditó circunstancias excepcionales que expliquen su inactividad durante dicho lapso.

3.3. La acción de amparo está siendo utilizad a por el accionante como una instancia adicional para discutir asuntos de interpretación de la ley -artículo 154 del Código General del Proceso -, lo cual desnaturaliza el propósito de laCUI 11001221500020260002601 Radicado Nro. 153455 Impugnación Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

4 tutela y la hace improcedente al no ser excepcional ante la probada vulneración de prerrogativas fundamentales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO impugnó el fallo para que en su lugar se amparen sus derechos:

Reiteró que hubo una indebida interpretación del artículo 154 del Código General del Proceso . La entidad accionada no podía inhibirse de iniciar actuación disciplinaria

fallo para que en su lugar se amparen sus derechos:

Reiteró que hubo una indebida interpretación del artículo 154 del Código General del Proceso . La entidad accionada no podía inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la profesional del derecho Blanca Flor Villamil , pues el proceso de sucesión donde actuó la abogada es de única instancia, por lo que no era aplicable la norma relativa a l a sustitución del apoderado cuando no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, queCUI 11001221500020260002601

Radicado Nro. 153455 Impugnación Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

5 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Dada la pretensión formulada por la impugnante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

7.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) se identifique de manera razonable tanto los hechos y derechos que generaron la vulneración , y que losCUI 11001221500020260002601 Radicado Nro. 153455 Impugnación Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

6 mismos hayan sido alegados en el proceso judicial s iempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.

Impugnación Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

6 mismos hayan sido alegados en el proceso judicial s iempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.

7.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar no rmas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

8. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Caso concreto

9. El ciudadano RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO pretende que, por esta vía constitucional, se deje

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001221500020260002601

9. El ciudadano RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO pretende que, por esta vía constitucional, se deje

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001221500020260002601 Radicado Nro. 153455 Impugnación Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

7 sin efectos la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, 21 de julio de 2025, a través de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada Blanca Flor Villamil.

10. En el presente asunto, observa la Sala que, si bien la demandante cumple con los presupuestos de relevancia constitucional, por tratarse de una controversia que involucra derechos superiores como el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el de subsidiariedad, pues contra la providencia emitida por el Tribunal accionado no proceden recursos, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez.

11. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

12. La Corte Constitucional en la sentencia T -541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el

12. La Corte Constitucional en la sentencia T -541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos:CUI 11001221500020260002601

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8 «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera in iciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que inc luye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y

tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

13. E n el presente as unto como bien lo consideró el Tribunal accionado, tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído cuestionado se emitió el 21 de julio de 2025

(notificado el 23 del mismo mes y año ); y la demanda de tutela fue presentada el 4 de febrero de 2026,; es decir, másCUI 11001221500020260002601 Radicado Nro. 153455 Impugnación Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

9 de 6 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo referido en la demanda, lo natur al y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

14. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues de ser así se generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente

garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues de ser así se generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió la providencia censurada, las autoridades judiciales debatieron el a sunto que hoy pretende revivir el actor.

15. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la parte accionante para formular la tutela en un término razonableCUI 11001221500020260002601

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16. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que el accionante se encontraba en una imposibilidad jurídica o limitación física que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.

17. Ahora bien, aún si en gracia de discusión se diera por superado el aludido requisi to, no evidencia esta Sala yerro alguno en lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas; lo que se aprecia es su inconformidad frente a la imposición de una sanción disciplinaria a la abogada demandada; amén que el actor no precisó de manera

yerro alguno en lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas; lo que se aprecia es su inconformidad frente a la imposición de una sanción disciplinaria a la abogada demandada; amén que el actor no precisó de manera concreta cuáles hechos o actuaciones específicas permitirían enmarcar la determinación atacada en alguno de los defectos contemplados por la jurisprudencia constitucional como causales especiales de procedibilidad de este tipo de solicitudes de amparo.

18. En conclusión, estima la Sala que la decisión recurrida debe ser confirmada al haberse incumplido con el requisito de la inmediatez.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001221500020260002601 Radicado Nro. 153455 Impugnación Rodrigo Hernán Riveros Cuervo

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VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B9706FE1EC870D51B50BC365A9527F9C72CF4240100C1619B1C59ADAEC8FB202

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