CSJ - STP5144-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5144-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP5144-2026 Radicación N°. 153277 Aprobación Acta No. 104
Bogotá D.C , siete (7) de abril de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por LIDIS ISABEL GUERRA GONZÁLEZ , contra el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 20261, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de marzo de 2026.CUI 11001020500020260017501 Radicado Nro. 153277 Impugnación Lidis Isabel Guerra González
2 Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba).
2. Como terceros con interés, se vincularon al presente trámite a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 23068-31-89-001-201800238-00.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
«De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la tutelante adelantó proceso ejecutivo laboral contra la E.S.E. Hospital San Jorge de Ayapel, con el fin de que
la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
«De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la tutelante adelantó proceso ejecutivo laboral contra la E.S.E. Hospital San Jorge de Ayapel, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada por un monto de $5.459.456, correspondiente a salarios y cesantías definitivas reconocidas en la Resolución n.° 00235 de 2012.
Además, reclamó la suma de $80.563.842, por concepto de sanción moratoria por el retraso en el pago de las citadas cesantías definitivas causadas hasta el momento de la presentación de la demanda, así como los intereses moratorios, las costas procesales y agencias en derecho.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel bajo e l radicado 23068318900120180023800, autoridad que, mediante proveído de 13 de marzo de 2019, ordenó:CUI 11001020500020260017501 Radicado Nro. 153277 Impugnación Lidis Isabel Guerra González
3
PRIMERO: ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, que dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de este auto, pague a la ejecutante LIDIS ISABEL GUERRA GONZ[Á]LEZ, las siguientes sumas: í).
Cinco millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos. ($5.459.456.00.), por concepto de saldo de las cesantías def initivas
Cinco millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos. ($5.459.456.00.), por concepto de saldo de las cesantías def initivas reconocidas mediante Resolución No. 00235 del 18 de octubre de 2012. Y ii) Ochenta millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y dos pesos. (80.563.842.00) monto estipulado hasta la presentación de la demanda, por concepto de sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las misma[s].
SEGUNDO: Teniendo como fundamento el numeral 3 del artículo 594 del C.G.P., se decreta el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que las empresas prestadoras de la salud COMFACOR, SALUDVIDA y NUEVA EPS de ciudad de Montería, le adeudan a la E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL por concepto de prestación del servicio de salud. Se hace salvedad en lo estipulado en el numeral primero (1) del artículo 594 del C.G.P
TERCERO: Basado el numeral 3 del artículo 594 del C.G.P., se decreta el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que tenga o llegare a tener la E.S.E.
HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL en las cuentasCUI 11001020500020260017501 Radicado Nro. 153277 Impugnación Lidis Isabel Guerra González
4 corrientes y de ahorro que tenga la demandada en Bancos Agrario de Colombia, Bancolombia, Banco de
Radicado Nro. 153277 Impugnación Lidis Isabel Guerra González
4 corrientes y de ahorro que tenga la demandada en Bancos Agrario de Colombia, Bancolombia, Banco de Bogotá y Banco Pichincha de la ciudad de Montería. Se hace salvedad en lo estipulado en el numeral primero (1) del artículo 594 del C.G.P.
CUARTO: LIMITAR las medidas decretadas anteriormente en la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000.00) (…)”.
Mediante auto de 14 de agosto de 2024, el a quo declaró la ilegalidad de la decisión anter ior. En consecuencia, ordenó la terminación del proceso judicial por carecer de título ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, dejando a salvo los remanentes. Lo anterior por considerar que no se presentó el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, requisito indispensable para la existencia de la base de recaudo.
Inconforme, la tutelante apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia de 10 de junio de 2025, confirmó el auto censurado.
La promotora acude a la tutela indicando que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus prerrogativas superiores al proferir las decisiones de 14 de agosto de 2024 y de 10 de junio de 2025, pues, en su sentir, estas son «contradictoria[s] de la p osición o jurisprudencia actualizada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y Corte Constitucional sobre el tema de los títulos ejecutivos emanados de actos
de la p osición o jurisprudencia actualizada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y Corte Constitucional sobre el tema de los títulos ejecutivos emanados de actos administrativos».CUI 11001020500020260017501 Radicado Nro. 153277 Impugnación Lidis Isabel Guerra González
5
Además, expresa que «en el supuesto de viabilidad de la ilegalidad del auto, el despacho debe expedir auto que niegue el mandamiento de pago y conceder el término de cinco (5) días para que se proceda a corregir o aportar la documentación exigida por el despacho, so pena de ser rechazada», pero que el juzgado accionado «en el n umeral segundo de la parte resolutiva ordenó la terminación del proceso en forma fulminante sin dar la oportunidad al administrado de corregir los yerros de la demanda».
4. Por lo anterior, la accionante solicitó dejar sin efectos las decisiones de 14 de agosto de 2024 y 10 de junio de 2025, emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respectivamente y; en su lugar, emitir una nueva decisión en la que se o rdene continuar con el proceso ejecutivo y se ordenen las medidas de embargo solicitadas.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 4 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, ante el incumplimiento d el requisito general de la inmediatez, toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia del Tribunal de Montería
4 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, ante el incumplimiento d el requisito general de la inmediatez, toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia del Tribunal de Montería censurada2 -11 de junio de 2025y la interposición de la acción
2 Providencia que zanjó el asunto objeto de debate y por la cual, Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la del 14 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, mediante laCUI 11001020500020260017501 Radicado Nro. 153277 Impugnación Lidis Isabel Guerra González
6 de tutela -27 de enero de 2026transcurrieron más de 6 meses sin justificación alguna. Además, no se acreditó la configuración de alguno de los eventos establecidos por la Corte Constitucional para flexibilizar dicho presupuesto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante, lo impugnó bajo las siguientes razones:
- Está en tratamiento desde el año 2023 por el cáncer que le fue diagnosticado; en consecuencia, ha tenido «que cubrir gastos de transporte, alimenta ción y alojamiento en la ciudad de Medellín».
- Las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no reconocer una prestación laboral que le fue debidamente reconocida; lo decidido por aquellos es una “burla” a la administración de justicia y a sus garantías.
- Solicitó revocar la decisión impugnada; y en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
fue debidamente reconocida; lo decidido por aquellos es una “burla” a la administración de justicia y a sus garantías.
- Solicitó revocar la decisión impugnada; y en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º , del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en
cual ordenó la terminación del proceso judicial por carecer de título ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.CUI 11001020500020260017501 Radicado Nro. 153277 Impugnación Lidis Isabel Guerra González
7 armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. Dada la pretensión formulada por la impugnante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios yCUI 11001020500020260017501 Radicado Nro. 153277 Impugnación Lidis Isabel Guerra González
8 extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) se identifique de manera razonable tanto los hechos y derechos que generaron la vulneración , y que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela3.
hechos y derechos que generaron la vulneración , y que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela3.
9.2 Mientras que los específi cos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos p or la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es
3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020260017501 Radicado Nro. 153277 Impugnación Lidis Isabel Guerra González
9 insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Caso concreto
11. La ciudadana LIDIS ISABEL GUERRA GONZÁLEZ
ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Caso concreto
11. La ciudadana LIDIS ISABEL GUERRA GONZÁLEZ pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de junio de 2025 , que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel el 14 de agosto de 2024 , que dispuso la terminación del proceso judicial por carecer de título e jecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, dejando a salvo los remanentes.
12. En el presente asunto, observa la Sala que, si bien la demandante cumple con los presupuestos de relevancia constitucional, por tratarse de una co ntroversia que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el de subsidiariedad, pues contra la providencia emitida por el Tribunal accionado no proceden recursos ordinarios, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez.
13. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parteCUI 11001020500020260017501
Radicado Nro. 153277 Impugnación Lidis Isabel Guerra González
10 accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
Radicado Nro. 153277 Impugnación Lidis Isabel Guerra González
10 accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
14. La Corte Constitucional en la sentencia T -541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el
de la inmediatez en los siguientes términos:
«La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medi da, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, comoCUI 11001020500020260017501
cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, comoCUI 11001020500020260017501 Radicado Nro. 153277 Impugnación Lidis Isabel Guerra González
11 condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
15. E n el presente asunto como bien lo consideró la Homóloga Laboral, tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que puso fin a la controversia se emitió el 10 de junio de 2025 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 27 de enero de 2026 es decir, más de 6 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo referido en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
16. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues de ser así se generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente
garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues de ser así se generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió la providencia censurada, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.CUI 11001020500020260017501 Radicado Nro. 153277 Impugnación Lidis Isabel Guerra González
12
17. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la parte accionante para formular la tutela en un término razonable
18. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que la accionante se encontraba en una imposibilidad j urídica o limitación física que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura; pues, tan solo refirió que se encontraba en un tratamiento por el cáncer que le fue diagnosticado; más no que ello le hubiese impedido acudir al juez constitucional inmediatamente se profirió la decisión cuestionada como lo hace en la actualidad; desconociendo incluso, que, a partir de la expedición del Decreto 385 de 2020, adoptado como permanente mediante Ley 2213 de
juez constitucional inmediatamente se profirió la decisión cuestionada como lo hace en la actualidad; desconociendo incluso, que, a partir de la expedición del Decreto 385 de 2020, adoptado como permanente mediante Ley 2213 de 2022, se implem entó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional , por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.
19. Ahora bien, aún si en gracia de discusión se diera por superado el aludido requisito, no evidencia esta Sala yerro alguno en lo resuelto por las autoridades judicialesCUI 11001020500020260017501
Radicado Nro. 153277 Impugnación Lidis Isabel Guerra González
13 accionadas; lo que se aprecia es su inconformidad frente a la terminación del proceso ejecutivo que radicó.
20. En efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al igual que lo hizo el juzgado de instancia, procedió a examinar conforme posición reiterada de la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia los requisitos formales del título ejecutivo
21. En ese contexto, advirti ó que si bien a la demandante se le reconoció una prestación por concepto de sus cesantías definitivas; también lo es que no se aportó con la demanda « un requisito indispensable para que el acto administrativo preste mérito ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el cual señala:
la demanda « un requisito indispensable para que el acto administrativo preste mérito ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el cual señala: “Art. 71. - Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos”».
22. En consecuencia, al no existir una obligación exigible sobre la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías contenida en la Ley 244 de 1995, lo procedente era dar por terminado el proceso por carecer de título ejecutivo y confirmar la decisión de primera instancia.
23. Bajo ese panorama, esta Sala no evidencia los supuestos yerros aludidos por la actora frente a la negativa de continuar con el proceso ejecutivo; por el contrario, lo queCUI 11001020500020260017501
Radicado Nro. 153277 Impugnación Lidis Isabel Guerra González
14 se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial luego de aplicar los presupuestos normativos llamados regular el caso en concreto.
24. Así pues, resulta improcedente funda mentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, salvo que se demuestre la configuración de una evidente vía de hecho, circunstancia que aquí no se acreditó; ello porque en la decisión confutada se observa que la autoridad judicial demandada efectuó una
proceso de referencia, salvo que se demuestre la configuración de una evidente vía de hecho, circunstancia que aquí no se acreditó; ello porque en la decisión confutada se observa que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del marco legal aplicable al caso en concreto, autonomía e independencia que también gozan de protección constitucional.
25. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de prote cción escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.CUI 11001020500020260017501
Radicado Nro. 153277 Impugnación Lidis Isabel Guerra González
15 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutel a N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9AEE72184BC060B4E1F2AD68570A9C10714B9A32E9D90CE79FB8EE8329BDA47B Documento generado en 2026-04-16
CUI 11001020500020260017501 Radicado Nro. 153277 Impugnación Lidis Isabel Guerra González 16