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CSJ - STP5145-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5145-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5145-2022 Radicación n.° 123224 Acta n° 085 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Brayan Sadrac Solórzano Ricardo, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 24 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y defensa. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación judicial que seCUI 11001020400020220065400

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Tutela Primera Instancia Brayan Sadrac Solórzano Ricardo cuestiona, en especial al profesional del derecho que allí fungió como defensor del acá accionante.

1. LA DEMANDA De la confusa demanda de tutela logra extraerse que, el 23 de agosto de 2021, el libelista promovió recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, quien lo sancionara por la comisión de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego, en calidad de cómplice, ello según preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación.

Cuestiona el hecho de que, en esa providencia, no se le hubiera concedido el beneficio de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38 B del Código Penal, pues en su

General de la Nación. Cuestiona el hecho de que, en esa providencia, no se le hubiera concedido el beneficio de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38 B del Código Penal, pues en su sentir, reúne los requisitos legales para el disfrute del mismo, situación que no fue valorada de oficio por la autoridad accionada, ni tenida en cuenta por el Tribunal de segunda instancia al resolver el recurso de apelación y, mucho menos, solicitada por su defensor. Por lo anterior, estima que sus derechos fundamentales han sido conculcados, motivo por el cual solicita la protección de los mismos y, que, como consecuencia de ello, le sea concedido el beneficio de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B del Estatuto Penal colombiano. 2CUI 11001020400020220065400

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Tutela Primera Instancia Brayan Sadrac Solórzano Ricardo La presente demanda fue presentada en un principio ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, mediante auto del 29 de marzo del año en curso, dispuso su remisión ante la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la queja incluía la actuación adelantada ante ese cuerpo colegiado.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por conducto de uno de sus integrantes, informó que esa célula judicial tuvo a su cargo la resolución del recurso de apelación promovido por el defensor del acá accionante, en contra de la sentencia de primer grado proferida el 18 de agosto de

conducto de uno de sus integrantes, informó que esa célula judicial tuvo a su cargo la resolución del recurso de apelación promovido por el defensor del acá accionante, en contra de la sentencia de primer grado proferida el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esa ciudad, al interior del radicado 2021-04434, alzada que fue resuelta el 7 de febrero del año en curso. Manifestó que, contra esa decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación, medio defensivo que, en la actualidad, se encuentra corriendo los términos para la presentación de la correspondiente demanda. Señaló que, a lo largo de la actuación, se han garantizado todos los derechos del demandante en tutela, al punto que le fueron extendidos los términos para la interposición de la demanda de casación, ya que su abogado defensor renunció durante este lapso, por lo que se estimó 3CUI 11001020400020220065400

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Tutela Primera Instancia Brayan Sadrac Solórzano Ricardo necesario garantizar que el nuevo abogado, contara con el tiempo necesario para la elaboración del medio de impugnación.

2. El defensor Público que le fuera asignado al actor tras la renuncia de su abogado de confianza, señaló que la tutela era improcedente, toda vez que existía un proceso en curso donde se debe hacer los planteamientos propuestos ante el juez constitucional.

3. A su turno, el profesional del derecho que se

tutela era improcedente, toda vez que existía un proceso en curso donde se debe hacer los planteamientos propuestos ante el juez constitucional.

3. A su turno, el profesional del derecho que se desempeñó como defensor de confianza del accionante, presentó una serie de consideraciones acerca de cómo se desarrolló la relación profesional con su entonces cliente, para concluir que su labor se ajustó a la legalidad.

4. Finalmente, la Juez 24 Penal del Circuito de Medellín, hizo una síntesis de la actuación procesal surtida ante ella y aportó copia de los principales documentos que la conforman.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

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2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no haberle concedido, en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra al interior del radicado 2021-04434, el beneficio de la prisión domiciliaria.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, 5CUI 11001020400020220065400

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Tutela Primera Instancia Brayan Sadrac Solórzano Ricardo criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones

constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna 6CUI 11001020400020220065400

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Tutela Primera Instancia Brayan Sadrac Solórzano Ricardo y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y,

Brayan Sadrac Solórzano Ricardo y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la 7CUI 11001020400020220065400

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constitucional convertirse en un escenario supletorio de la 7CUI 11001020400020220065400

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Tutela Primera Instancia Brayan Sadrac Solórzano Ricardo actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto, la inobservancia del principio de subsidiariedad y la existencia de un proceso penal en curso. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias del 18 de agosto de 2021 y 7 de febrero de 2022, dadas al interior del radicado 2021-04434, incurrieron en una vía de hecho que vulneró los derechos fundamentales del accionante, por no haberle concedido el beneficio de la prisión domiciliaria. No obstante lo anterior, en el presente caso no se advierte que, el demandante en tutela, hubiera agotado ya todos los medios de defensa con los que cuenta al interior del proceso penal para controvertir las decisiones que pretende enervar por vía constitucional, pues como lo informara el Tribunal accionado, en contra de la sentencia de segundo grado se promovió recurso extraordinario de casación, de modo que a la fecha se encuentra corriendo el respectivo 8CUI 11001020400020220065400

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Tribunal accionado, en contra de la sentencia de segundo grado se promovió recurso extraordinario de casación, de modo que a la fecha se encuentra corriendo el respectivo 8CUI 11001020400020220065400

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Tutela Primera Instancia Brayan Sadrac Solórzano Ricardo término para la interposición de la correspondiente demanda. En ese sentido, ha de indicársele al actor que, mientras en el proceso penal subsistan escenarios en los cuales pueda controvertir las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios, es allí a donde debe acudir para presentar sus cuestionamientos, ello en acatamiento del debido proceso que rige en toda actuación y como manera de observar el principio de subsidiariedad que rige en la acción de tutela. Así las cosas, dado que el demandante en tutela aún cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación para proponer allí sus quejas sobre la no concesión del beneficio de prisión domiciliaria, entonces relevado se encuentra el juez de tutela de hacer cualquier consideración sobre el particular, pues de lo contrario, estaría invadiendo las competencias del juez natural y, con ello, desconociendo las formas propias del proceso penal. En consecuencia, si lo deseado por la demandante en tutela es cuestionar el hecho de no haber sido cobijado con el beneficio de la prisión domiciliaria, lo que le corresponde hacer es acudir ante la autoridad competente a presentar ese planteamiento mediante el uso del medio de defensa que aún le subsiste para tal fin, ello con el único objetivo de propiciar que sean los jueces naturales, dentro de la causa, quienes

hacer es acudir ante la autoridad competente a presentar ese planteamiento mediante el uso del medio de defensa que aún le subsiste para tal fin, ello con el único objetivo de propiciar que sean los jueces naturales, dentro de la causa, quienes valoren y resuelvan sus proposiciones. 9CUI 11001020400020220065400

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Tutela Primera Instancia Brayan Sadrac Solórzano Ricardo Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal, razón suficiente para negar el amparo deprecado. 5.2. En síntesis, comoquiera que la libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, trámites donde aún cuenta con mecanismos de defensa idóneos para la procura de sus intereses, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los

de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros 10CUI 11001020400020220065400

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Tutela Primera Instancia Brayan Sadrac Solórzano Ricardo mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que

desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. En consecuencia, dado que en el presente asunto se pretende cuestionar unas decisiones judiciales proferidas al interior de un proceso penal que aún se encuentra en curso y en donde no se han agotado todos los medios de defensa disponibles en el marco de esa actuación, la presente solicitud de amparo se ofrece como improcedente, máxime cuando no se avizoran sucesos de los cuales se pueda advertir la existencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo inminente los derechos fundamentales del actor.

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Tutela Primera Instancia Brayan Sadrac Solórzano Ricardo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Brayan Sadrac Solórzano Ricardo. Segundo.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12CUI 11001020400020220065400

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Tutela Primera Instancia Brayan Sadrac Solórzano Ricardo

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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