CSJ - STP5145-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5145-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
Radicado 11001020500020250287101 Número interno 153401 Impugnación
CARLOS EDUARDO ALDANA BULA
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP5145-2026 Radicación N.º 153401 Acta N.°. 104
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de CARLOS EDUARDO ALDANA BULA contra el fallo de 15 de enero de 2026, proferido por la Sala de Casación Laboral , que negó la solicitud de amparo instaurada contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería (Córdoba) y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al interior del proceso ejecutivo laboral promovido en contra de la Empresa Regional AguasRadicado 11001020500020250287101
Número interno 153401 Impugnación
CARLOS EDUARDO ALDANA BULA
2 del Sinú S.A. E.S.P., bajo el radicado 23162310300220240010300/01.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los antecedentes y fundamentos de la acción fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
«El gestor promovió la presente a cción de tutela con el
2. Los antecedentes y fundamentos de la acción fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
«El gestor promovió la presente a cción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso «material» a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se advierte que el actor pr omovió un proceso ejecutivo laboral contra la Empresa Regional Aguas del Sinú S.A.S. E.S.P. (ERAS S.A.S. E.S.P.), en el que formuló las siguientes pretensiones:
1. Sírvase librar mandamiento ejecutivo de pago, por obligación de carácter laboral, a favor de mi patrocinado y en contra de LA EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL SINÚ S.A.S. E.S.P (ERAS S.A.S. E.S.P.)-, por concepto de derechos laborales y prestacionales por un monto de OCHOCIENTOS
NOVENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL
DOSCIEŃTOS DIEZ PESOS ($896.062.210) discriminados así: - Cesantías reconocidas: $37.017.072 - Sanción Moratoria: $643.119.728 - Intereses moratorios hasta enero de 2017: $118.552.410 - Intereses Moratorios desde febrero de 2017 hasta septiembre de 2023: $97.333.000
2. Libre mandamiento de pago por concepto de intereses por mora en el pago de las sumas adeudadas.
3. Sírvase ordenar el reconocimiento y pago de costas y
septiembre de 2023: $97.333.000
2. Libre mandamiento de pago por concepto de intereses por mora en el pago de las sumas adeudadas.
3. Sírvase ordenar el reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, con el radicado 202400103.Radicado 11001020500020250287101 Número interno 153401 Impugnación
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Por proveído del 20 de febrero de 2025, el estrado cognoscente se abstuvo de emitir la orden de apremio, al advertir que «las resoluciones que se anexan como base d e ejecución, se advierte que no viene acompañado de constancia de ejecutoria, para que pueda estudiarse la viabilidad de dicha demanda, tal y como así lo dispone el numeral 14° del artículo 297 del CPACA».
Dicha decisión fue apelada por la parte ejecutante y, surtido el trámite correspondiente, en auto interlocutorio del 26 de junio siguiente, la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó íntegramente la decisión del a quo.
El promotor del amparo denunció que el fallador colegiado se apartó del precedente establecido por el Consejo de Estado en la determinación con radicación «76001233100020060332003 (53.962)», ya que desconoció que «los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos no son actos administrativos».
En tal sentido, afirmó que aportó la totalidad de los
«76001233100020060332003 (53.962)», ya que desconoció que «los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos no son actos administrativos».
En tal sentido, afirmó que aportó la totalidad de los documentos necesarios para la conformación de un título complejo que contenía una obligación clara, expresa y exigible, sin que resultara exigible la constancia de ejecutoria de los documentos base de cobro.
Por otro lado, el censor expuso que los falladores incurrieron en un defecto sustantivo, ya que aplicaron indebidamente el artículo 297 del CPACA y efectuaron «una valoración contraevidente del material documental», pues no analizaron los acuerdos de conciliación que aportó con la demanda y cuyo adecuado examen -afirmó- habría conducido a una decisión favorable a sus intereses.
A su vez, resaltó que entre los documentos que adjuntó «se observa en ellos sello notarial en el q ue se lee: "Que el documento que antecede, coincide en todas sus partes con su original que tuve a la vista"», lo cual -en su criterio - implica que los documentos base de recaudo no eran copias simples.
De otra mano, el censor aludió que la decisión de se gunda instancia contiene un defecto sustantivo «por desaplicación injustificada de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 66a del CPL y 328 del CGP y violación (sic) de principios y derechos constitucionales».Radicado 11001020500020250287101 Número interno 153401 Impugnación
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4 Al respecto, el tutelante mencionó que el ad quem extralimitó
principios y derechos constitucionales».Radicado 11001020500020250287101 Número interno 153401 Impugnación
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4 Al respecto, el tutelante mencionó que el ad quem extralimitó su competencia funcional en segunda instancia, al no haberse «circunscrito» a la materia objeto del recurso y, a su vez, quebrantó los principios de no reformatio in pejus y congruencia.
Finalmente, el tutelista afirmó que en el proceso censurado hubo un defecto procedimental, en la medida en que la «decisión de segunda instancia se salta a temas que no fueron desarrollados por el a quo y por lo tanto no fueron apelados».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, que se «ordene la anulación» de la decisión proferida por el Tribunal el 26 de junio de 2025 y, en su lugar, se emita una providencia que respete sus garantías constitucionales.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia STL1247-2026 de 15 de enero de 202 6, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por CARLOS EDUARDO ALDANA BULA , tras considerar que la providencia proferida el 2 6 de junio de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería no configuró defecto alguno susceptible de corrección por vía de tutela.
3.1. En relación con el cuestionamiento dirigido a la negativa de librar mandamiento de pago, destacó que el Tribunal delimitó adecuadamente el o bjeto de la apelación
corrección por vía de tutela.
3.1. En relación con el cuestionamiento dirigido a la negativa de librar mandamiento de pago, destacó que el Tribunal delimitó adecuadamente el o bjeto de la apelación conforme al artículo 66A del CPTSS y centró el debate en determinar si los documentos allegados configuraban un título ejecutivo complejo con los requisitos legales. En ese marco, explicó que el ad quem examinó los documentos aportados —actas, acuerdos de pago y comunicaciones de laRadicado 11001020500020250287101 Número interno 153401 Impugnación
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5 entidad demandada — y concluyó que, aun cuando daban cuenta de la existencia de acreencias laborales, no cumplían las exigencias formales para conferirles fuerza ejecutiva.
3.2. Frente al reproche por indebida aplicación del artículo 297 del CPACA y la supuesta valoración contraevidente del material probatorio, señaló que el Tribunal sustentó su decisión en que los documentos base de recaudo correspondían a copias simples sin constancia de primera copia auténtica, requisito indispensable para estructurar el título ejecutivo, de conformidad con dicha disposición y con el artículo 54A del CPTSS. Por ello, concluyó que no se acreditaban los presupuestos formales del título, pese a la existencia material de la obligación.
3.3. En cuanto al alegado desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, precisó que la jurisprudencia invocada versaba sobre un asunto distinto y, por tanto, no resultaba aplicable al caso concreto. Asimismo,
3.3. En cuanto al alegado desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, precisó que la jurisprudencia invocada versaba sobre un asunto distinto y, por tanto, no resultaba aplicable al caso concreto. Asimismo, descartó la configuración de defectos sustantivo, fáctico o procedimental, al evidenciar que la decisión cuestionada se fundó en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y en una valoración probatoria acorde con la sana crítica, circunscrita a los puntos objeto de apelación.
3.4. Con fundamento en lo anterior, estimó que los argumentos del actor reflejaban una mera discrepancia frente al criterio del juez natural, lo cual no habilita la intervención del juez constitucional, en tanto la providenciaRadicado 11001020500020250287101 Número interno 153401 Impugnación
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6 censurada no resultaba arbi traria ni desproporcionada. En consecuencia, negó el amparo solicitado.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, el apoderado de CARLOS EDUARDO ALDANA BULA impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se conceda el amparo invocado.
4.1. Sostiene que el fallo impugnado desconoció la configuración de defectos en la providencia cuestionada, en particular por haber avalado la aplicación indebida del artículo 297 del CPACA y por no advertir el desconocimiento del p recedente del Consejo de Estado sobre la naturaleza jurídica de los actos expedidos por empresas de servicios
particular por haber avalado la aplicación indebida del artículo 297 del CPACA y por no advertir el desconocimiento del p recedente del Consejo de Estado sobre la naturaleza jurídica de los actos expedidos por empresas de servicios públicos.
4.2. En síntesis, afirma que (i) el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al exigir requisitos propios de los actos administrativos —como la constancia de ejecutoria — a documentos provenientes de una empresa de servicios públicos que, según la jurisprudencia invocada, no tienen tal naturaleza; (ii) se configuró un defecto fáctico por valoración arbitraria del material probatorio, al calificar como copias simples documentos que cuentan con autenticación notarial y que, en su criterio, acreditan la existencia de una obligación clara, expresa y exigible; (iii) se omitió considerar integralmente los documentos que conforman el título ejecutivo complejo —actas, acuerdos de pago, reliquidaciones yRadicado 11001020500020250287101 Número interno 153401 Impugnación
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7 comunicaciones de la entidad — que evidencian el reconocimiento de la deuda; y (iv) se desconocieron las reglas de competencia funcional en segunda instancia, al introducir aspectos no debatidos en la apelación, con vulneración de los principios de congruencia y de non reformatio in pejus.
4.3. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo y dejar sin efectos la decisión proferida el 26 de junio de 2025 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, para que
sentencia impugnada, conceder el amparo y dejar sin efectos la decisión proferida el 26 de junio de 2025 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, para que se emita una nueva providencia que valore integralmente e l material probatorio y resuelva conforme a las reglas jurisprudenciales invocadas.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
6. Problema jurídico
6.1. En el marco del recurso de apelación formulado por el apoderado de CARLOS EDUARDO ALDANA BULA,Radicado 11001020500020250287101 Número interno 153401 Impugnación
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8 corresponde a la Sala determinar si la homóloga de Casación Laboral erró al negar el amparo solicitado, al concluir que la providencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería —que confirmó la negativa de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral — no configuró defecto alguno susceptible de corrección por vía de tutela.
6.2. Como la primera instancia tuvo por satisfechos los
Montería —que confirmó la negativa de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral — no configuró defecto alguno susceptible de corrección por vía de tutela.
6.2. Como la primera instancia tuvo por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales —y tal conclusión no fue cuestionada en la impugnación—, esta corporación concentrará su análisis en la eventual configuración de los def ectos específicos invocados por la recurrente, en particular (i) el defecto sustantivo por presunta aplicación indebida del artículo 297 del CPACA y desconocimiento del precedente sobre la naturaleza jurídica de los actos de las empresas de servicios públi cos; (ii) el defecto fáctico por valoración arbitraria del material probatorio relativo a la conformación del título ejecutivo; y (iii) el defecto procedimental por presunta vulneración de los principios de congruencia y non reformatio in pejus en la decisión de segunda instancia.
7. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)
7.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosRadicado 11001020500020250287101 Número interno 153401 Impugnación
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9 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley
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9 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7.2. En sede de impugnación, el juez constituciona l debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
7.3. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
7.4. Los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivoRadicado 11001020500020250287101
- defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivoRadicado 11001020500020250287101
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10 (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y juríd icos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución1.
Caso concreto
8. En el caso bajo examen, CARLOS ED UARDO ALDANA BULA sostuvo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental al confirmar la decisión que negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral que pro movió contra la Empresa Regional Aguas del Sinú S.A.S. E.S.P. En su criterio, la autoridad judicial aplicó indebidamente el artículo 297 del CPACA, exigió requisitos propios de actos administrativos a documentos que no tienen tal naturaleza, valoró de mane ra contraevidente el material probatorio y se pronunció sobre aspectos no sometidos a su consideración en sede de apelación, con vulneración de los principios de congruencia y non reformatio in pejus.
9. La Sala de Casación Laboral, en sentencia
contraevidente el material probatorio y se pronunció sobre aspectos no sometidos a su consideración en sede de apelación, con vulneración de los principios de congruencia y non reformatio in pejus.
9. La Sala de Casación Laboral, en sentencia STL1247-2026 de 15 de enero de 2026, negó el amparo al concluir que la decisión cuestionada se sustentó en un
1 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-780 de 2006 y T-332 de 12, entre otras.Radicado 11001020500020250287101 Número interno 153401 Impugnación
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11 análisis normativo y probatorio razonable, respetuoso de la autonomía judicial, sin que se configurara defecto alguno susceptible de corrección por vía de tutela.
10. En la impugnación, el apoderado del accionante reiteró que la providencia ordinaria incurrió en un defecto sustantivo al exigir la constancia de ejecutoria de los documentos base de recaudo, pese a tratarse de actuaciones provenientes de una empresa de ser vicios públicos; en un defecto fáctico, por desconocer la autenticidad y valor demostrativo de los documentos aportados —incluidos acuerdos de pago, actas y certificaciones —; y en un defecto procedimental, por exceder los límites del recurso de apelación. Sostuvo, en síntesis, que el acervo probatorio sí permitía estructurar un título ejecutivo complejo con una obligación clara, expresa y exigible.
11. No obstante, la Sala anticipa que el recurrente no
apelación. Sostuvo, en síntesis, que el acervo probatorio sí permitía estructurar un título ejecutivo complejo con una obligación clara, expresa y exigible.
11. No obstante, la Sala anticipa que el recurrente no logró derribar los fundamentos centrales de la decisión de primera instancia, pues sus argumentos se orientan, en lo sustancial, a reiterar discrepancias frente a la valoración probatoria y a la interpretación jurídica realizadas por el juez natural, sin evidenciar la configuración de un defecto específico que ha bilite la intervención excepcional del juez constitucional.
12. En primer lugar, la Sala advierte que buena parte de la inconformidad expuesta en la impugnación se orienta a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, bajo el entendido de que este debió reconocer laRadicado 11001020500020250287101
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12 existencia de un título ejec utivo complejo a partir de los documentos allegados con la demanda.
12.1. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la intervención del juez de tutela frente a la apreciación probatoria realizada por el juez natural es ex cepcional y se encuentra estrictamente delimitada a la configuración de un defecto fáctico, el cual —según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-352 de 2012— se presenta en dos modalidades:
«i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que
2012— se presenta en dos modalidades:
«i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando la s valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.»
12.2. Empero, en el mismo pronunciamiento se enfatizó que el juez de tutela:
«no puede convertirse en una instancia que revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.»Radicado 11001020500020250287101 Número interno 153401 Impugnación
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13 12.3. En ese orden de ideas, no se configura un defecto fáctico por la sola circunstancia de que el accionante discrepe de la conclusión alcanzada por el juez n atural, ni porque considere que las pruebas debieron conducir a una solución
fáctico por la sola circunstancia de que el accionante discrepe de la conclusión alcanzada por el juez n atural, ni porque considere que las pruebas debieron conducir a una solución distinta. La acción de t utela no constituye una tercera instancia destinada a reemplazar la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, siempre que esta sea razonada, completa y sustentada en el material obrante en el proceso.
12.4. En el caso concreto, acertó la Sala de C asación Laboral al concluir que la providencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería no adolece de defecto fáctico alguno. En efecto, del examen de la decisión cuestionada se advierte que el tribunal no solo analizó los documentos allegados como base de recaudo — incluidos acuerdos de pago, actas y comunicaciones —, sino que, además, puso de presente la insuficiencia del material aportado para estructurar el título ejecutivo, al evidenciar la ausencia o indebida incorpo ración de piezas relevantes que el propio actor invoca como fundamento de la obligación, como ocurre con el acta de asamblea a la que atribuye el reconocimiento de la deuda.
12.5. En ese sentido, no se evidencia que el juez colegiado haya omitido la valoración de una prueba esencial, sino que, por el contrario, concluyó —tras examinar el expediente— que no se encontraba acreditada en debida forma la existencia del documento base o que este no reunía las condiciones necesarias para conferir mérito ejecutivo.Radicado 11001020500020250287101 Número interno 153401 Impugnación
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forma la existencia del documento base o que este no reunía las condiciones necesarias para conferir mérito ejecutivo.Radicado 11001020500020250287101 Número interno 153401 Impugnación
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14 Tampoco se advierte que haya dado por acreditado un hecho carente de respaldo probatorio, ni que hubiese interpretado de manera abiertamente irrazonable el acervo recaudado. La conclusión relativa a la inexistencia de un título ejecutivo idóneo se sustenta en una valoración conjunta del material allegado y en la verificación de los requisitos legales de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación.
12.6. Así las cosas, la inconformidad planteada en la impugnación se reduce, en esencia, a una lectura alternativa de las pruebas y a la pretensión de imponer una interpretación distinta a la acogida por el juez natural, lo cual resulta insuficiente para estructurar el defecto fáctico en los términos estrictos definidos por la jurisprudencia constitucional.
13. Ahora bien, en lo que atañe al alegado defecto sustantivo, la Sala observa que el reproche del accionante se dirige, principalmente, a cuestionar la exigencia de la constancia de ejecutoria de los documentos base de recaudo, bajo el entendido de que estos no constituyen actos administrativos y, por tanto, no les resulta aplicable el artículo 297 del CPACA.
13.1. No obstante, la decisión del tribunal no se edificó exclusivamente sobre la aplicación de dicha disposición, sino en una consideración más amplia relativa al incumplimiento
artículo 297 del CPACA.
13.1. No obstante, la decisión del tribunal no se edificó exclusivamente sobre la aplicación de dicha disposición, sino en una consideración más amplia relativa al incumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo. En efecto, la autoridad judicial partió de la necesidad de verificar que los documentos aportados acreditaran una obligación clara,Radicado 11001020500020250287101 Número interno 153401 Impugnación
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15 expresa y exigible, y concluyó que tal presupuesto no s e satisfacía, bien por la insuficiencia del material allegado, bien por la ausencia de elementos que demostraran el carácter definitivo de la obligación.
13.2. En ese contexto, aun cuando el actor propone una interpretación distinta sobre la naturaleza jurídica de los documentos aportados, lo cierto es que la adoptada por el tribunal constituye una interpretación posible y jurídicamente defendible dentro del ordenamiento, que no resulta arbitraria ni contraevidente. La eventual existencia de otras lecturas no convierte en inconstitucional la opción hermenéutica acogida por el juez natural.
13.3. Así, la exigencia de determinados requisitos formales —como la acreditación de la autenticidad o del carácter definitivo de los documentos — se inscribe den tro de las competencias propias del juez de conocimiento al evaluar la procedencia del mandamiento de pago, sin que se advierta una aplicación caprichosa o desproporcionada de la norma. Por consiguiente, no se configura el defecto sustanti vo alegado.
14. En c uanto al yerro procedimental, la Sala no
una aplicación caprichosa o desproporcionada de la norma. Por consiguiente, no se configura el defecto sustanti vo alegado.
14. En c uanto al yerro procedimental, la Sala no encuentra acreditado que el tribunal haya desconocido de manera ostensible los límites del recurso de apelación o los principios de congruencia y non reformatio in pejus . Por el contrario, se observa que la decisión se circunscribió al análisis de los presupuestos necesarios para librar mandamiento de pago, en desarrollo del objeto propio de laRadicado 11001020500020250287101
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16 impugnación, sin que se evidencie una alteración sustancial del marco de decisión que comprometa garantías fundamentales.
15. En síntesis, la Sala considera que se mantienen incólumes los fundamentos del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto concluyó que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Montería no incurrió en los defectos específicos alegad os por el accionante. No se acreditó la configuración de un defecto fáctico, sustantivo o procedimental, sino una discrepancia frente a la valoración probatoria y a la interpretación jurídica efectuadas por el juez natural, aspectos que no habilitan la int ervención excepcional del juez de tutela.
16. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la
confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Laboral el 15 de enero de 202 6, que negó el amparo deprecado.Radicado 11001020500020250287101 Número interno 153401 Impugnación
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17 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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