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CSJ - STP5146-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5146-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5146-2022 Radicación n° 123252 Acta No. 085 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JAQUELINE LUQUE GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220066100 NI 123252 Primera instancia Jaqueline Luque Gómez

LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo siguiente:

1. Expone la demandante que mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá la condenó a la pena de 63 meses de prisión, sanción que cumple en la cárcel de mujeres

el Buen Pastor.

2. Según constancia secretarial del 19 de enero de 2021, el Juzgado de conocimiento remitió el expediente digital al Tribunal Superior de Bogotá “para la sustentación recurso de apelación sentencia (sic)”.

3. Igualmente pone se presente que mediante escrito del 14 de enero de 2022 remitido al correo electrónico del Tribunal, solicitó la prisión domiciliaria.

4. Cuestiona que ha transcurrido más de un año sin

3. Igualmente pone se presente que mediante escrito del 14 de enero de 2022 remitido al correo electrónico del Tribunal, solicitó la prisión domiciliaria.

4. Cuestiona que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y más de 2 meses sin decidir la solicitud de prisión domiciliaria.

5. Consecuente con lo anotado, considera que la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada compromete sus derechos fundamentales, por lo que solicita

2CUI 11001020400020220066100 NI 123252 Primera instancia Jaqueline Luque Gómez su protección y, corolario de ello, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá resuelva la alzada y la petición de prisión domiciliaria radicada el 14 de enero de 2022.

RESPUESTAS

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informa: 1.1. Respecto de la solicitud de prisión domiciliara aduce que mediante auto del 17 de enero de 2022 se ordenó la remisión del escrito al Juzgado de conocimiento para que se pronuncie al respecto, toda vez que la sentencia condenatoria no está ejecutoriada y por ello no se ha asignado juzgado de ejecución de penas, garantizando así el derecho a la segunda instancia.

Destaca que conforme lo informó la Secretaría de la Sala Penal, solo hasta el 8 de abril se dio cumplimiento a lo dispuesto en dicho proveído. 1.2. En cuanto al recurso de apelación interpuesto

derecho a la segunda instancia. Destaca que conforme lo informó la Secretaría de la Sala Penal, solo hasta el 8 de abril se dio cumplimiento a lo dispuesto en dicho proveído. 1.2. En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, indica que efectivamente no se ha resuelto, ello en razón al “exceso de reparto que agobia los despachos judiciales, para el caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, suficientemente diagnosticado.” 3CUI 11001020400020220066100 NI 123252 Primera instancia Jaqueline Luque Gómez Al respecto señala que ese Despacho conoce de procesos en segunda instancia tramitados bajo el imperio de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, tutelas de primera y segunda instancia, que representan el 70% de la carga laboral, sistema de responsabilidad penal para adolescentes, lo mismo que actuaciones penales en primera y segunda instancia, sumado a la revisión de proyectos presentados por los Magistrados integrantes de la Sala de decisión respectiva. Tales circunstancias, dice, justifican el retardo aludido por la accionante y que se procura conjurar dentro de lo humanamente posible. Hace ver que para el caso en cuestión, el asunto se halla actualmente en estudio y una vez proyectado el fallo se presentará a la Sala “en un tiempo estimado de 4 semanas”.

2. El Fiscal 5º de la Dirección Especializada contra el Lavado de activos destaca que contra la sentencia de primer grado se interpuso recurso de apelación y que no ha recibido

presentará a la Sala “en un tiempo estimado de 4 semanas”.

2. El Fiscal 5º de la Dirección Especializada contra el Lavado de activos destaca que contra la sentencia de primer grado se interpuso recurso de apelación y que no ha recibido decisión alguna por parte del Tribunal Superior de Bogotá.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, inicialmente, remitió auto del 18 de abril de 2022 mediante el cual resolvió negar la prisión domiciliaria a la

procesada Jaqueline Duque Gómez. 4CUI 11001020400020220066100 NI 123252 Primera instancia Jaqueline Luque Gómez Posteriormente, a través de comunicación telefónica, informó, que el auto que resolvió la prisión domiciliaria a la accionante, le fue notificado personalmente el 19 de abril de 2020 en el establecimiento carcelario y, al defensor a través de su correo electrónico.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, la queja de la accionante radica en la no resolución del recurso de apelación interpuesto en enero de 2021 contra la sentencia

5CUI 11001020400020220066100 NI 123252 Primera instancia Jaqueline Luque Gómez condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de prisión domiciliaria que radicó el 14 de enero de 2022, actuación que cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

4. Frente al primer cuestionamiento, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter

incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia 6CUI 11001020400020220066100 NI 123252 Primera instancia Jaqueline Luque Gómez es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios

obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.) 4.1. En el caso sub examine, si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera 7CUI 11001020400020220066100 NI 123252 Primera instancia Jaqueline Luque Gómez preferente desconociendo el orden establecido para tal fin 1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende la libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin

personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende la libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)

obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 8CUI 11001020400020220066100 NI 123252 Primera instancia Jaqueline Luque Gómez adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le

del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para 2Ibídem. 9CUI 11001020400020220066100 NI 123252 Primera instancia Jaqueline Luque Gómez adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del

Primera instancia Jaqueline Luque Gómez adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.2. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 4.3. En este particular evento, conforme lo precisó el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, obran razones suficientemente válidas para no haber emitido una decisión sobre el recurso de apelación3, y entre ellas está la alta carga laboral que afronta el despacho 3 La actuación fue repartida el 19 de enero de 2021 y en esa misma fecha pasó al Despacho del Magistrado Ponente 10CUI 11001020400020220066100 NI 123252 Primera instancia Jaqueline Luque Gómez

3 La actuación fue repartida el 19 de enero de 2021 y en esa misma fecha pasó al Despacho del Magistrado Ponente 10CUI 11001020400020220066100 NI 123252 Primera instancia Jaqueline Luque Gómez a su cargo en razón al continuo y constante reparto de diferentes actuaciones, entre ellas apelaciones de decisiones regidas por los procedimiento de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, los trámites constitucionales, que como lo adujo el Magistrado, representan el 70% de la carga laboral y como es sabido, las mismas tienen prelación y deben decidirse dentro de los términos legales. Además, cabe destacar que el asunto ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador el 19 de enero de 2021, lo cual es indicativo que no se ha desbordado el plazo razonable para emitir una decisión al respecto, sin olvidar que, como se indicó en la respuesta a la tutela, el proceso está en estudio y el proyecto que resuelve la alzada será presentado para la discusión correspondiente en la Sala de decisión en 4 semanas. En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada para resolver la alzada, pues de la información allegada no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales. Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al

común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales. Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al 11CUI 11001020400020220066100 NI 123252 Primera instancia Jaqueline Luque Gómez acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, pues, se insiste, por vía de tutela no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto. Además, no se evidencia que Luque Gómez se encuentre amparada por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto. Este aspecto, cabe resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

5. Ahora, en cuanto a la solicitud presentada por la accionante para la concesión de la prisión domiciliaria, cumple indicar que el Tribunal, con acierto, dispuso la remisión del escrito respectivo al Juzgado de conocimiento,

accionante para la concesión de la prisión domiciliaria, cumple indicar que el Tribunal, con acierto, dispuso la remisión del escrito respectivo al Juzgado de conocimiento, al cual le compete emitir la decisión que en derecho corresponda dado que la sentencia aún no ha cobrado ejecutoria. 12CUI 11001020400020220066100 NI 123252 Primera instancia Jaqueline Luque Gómez Aquí es importante resaltar que la orden para el envío de la aludida petición la dictó el Tribunal en auto del 17 de enero último y la Secretaría le dio cumplimiento solo hasta el 8 de abril, lo cual sin duda evidencia una irregularidad en tanto se difirió el cumplimiento de un mandato judicial, no obstante, lo cierto es que, actualmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado allegó copia del auto fechado el 18 de abril del año en curso, mediante el cual resolvió negar la prisión domiciliaria a la sentenciada y, también, informó4 que la decisión le fue notificada a ella personalmente el 19 de ese mismo mes en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluida, al igual que a la defensa, a su correo electrónico. Lo expuesto, permite concluir que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado sobre este específico punto, ya que la pretensión de la demandante consistía precisamente en que se resolviera su petición de prisión domiciliaria, lo cual acaeció en el trámite constitucional, por lo que no es dable emitir orden alguna al respecto.

consistía precisamente en que se resolviera su petición de prisión domiciliaria, lo cual acaeció en el trámite constitucional, por lo que no es dable emitir orden alguna al respecto. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: 4 En comunicación telefónica con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se tuvo conocimiento que el auto que resolvió la prisión domiciliaria a la accionante, le fue notificado personalmente el 19 de abril de 2020 en el Establecimiento Carcelario y, al defensor a través de su correo electrónico. 13CUI 11001020400020220066100 NI 123252 Primera instancia Jaqueline Luque Gómez «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por

amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción

14CUI 11001020400020220066100 NI 123252 Primera instancia Jaqueline Luque Gómez se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto). Dicho ello, no se observa compromiso de los derechos fundamentales al haberse resuelto la solicitud de prisión domiciliaria, decisión contra la que proceden los recursos ordinarios -reposición y/o apelación-, como así se dejó expuesto en el auto respectivo, de los cuales la interesada puede hacer uso si a bien lo tiene.

6. Consecuente con lo anterior, por este aspecto se declarará la carencia de objeto por las razones aducidas.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Jaqueline Luque Gómez, respecto de la mora que se atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo atinente con la decisión que resolvió la solicitud de prisión domiciliaria. 15CUI 11001020400020220066100 NI 123252 Primera instancia

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo atinente con la decisión que resolvió la solicitud de prisión domiciliaria. 15CUI 11001020400020220066100 NI 123252 Primera instancia Jaqueline Luque Gómez Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 16CUI 11001020400020220066100 NI 123252 Primera instancia Jaqueline Luque Gómez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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