CSJ - STP5146-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5146-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5146-2024 Radicación n° 136611 Acta No. 87 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Gabriel Jaime Guerra Montoya, frente al fallo proferido el 28 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra las Fiscalías 125 y 248 Seccionales de esta ciudad 1, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: 1 La primera adscrita a la extinta Unidad de libertad individual y otras garantías y, la segunda, Jefe de la Unidad de seguridad y salud pública, libertad individual y otros delitos.CUI 11001220400020240054701 N.I. 136611 Tutela segunda instancia A/Gabriel Jaime Guerra Montoya 2 «En un farragoso escrito, entre muchas cosas, manifestó el accionante que ha estado varias veces privado de la libertad, “… es defensor jurídico en el bajo mundo y defensor de derechos humanos (5 calle del cartucho, 5 huecos, la 15, San Bernardo, entre otros), actividad por la que durante los años 2002 a 2025 (Sic) fue víctima de amenazas y obligado a huir junto con su familia, al recibir cartas y sufragios del grupo de “limpieza social” denominado “la mano negra”, reconocido “en el bajo mundo” y por la Fiscalía por la manera de “ejecutar víctimas selectivas”…”
recibir cartas y sufragios del grupo de “limpieza social” denominado “la mano negra”, reconocido “en el bajo mundo” y por la Fiscalía por la manera de “ejecutar víctimas selectivas”…” Dijo, que por esos hechos, el 5 de agosto de 2005, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por “amenazas terroristas” caso radicado con el número 11001 60 00049 2005 03025, investigación asignada a las Fiscalías Doscientos Cuarenta y Ocho y Ciento Veinticinco Seccionales, archivado por esta última, el 22 de enero de 2007, con el argumento de atipicidad de la conducta denunciada, “sin acciones investigativas de ninguna índole” convirtiendo “las amenazas terroristas en una pelea de vecinos” decisión que le fue notificada (Sic), pese a que estaba privado de la libertad desde el 22 de abril de 2013 hasta el 14 de marzo de 2023. Anotó que ante los mencionados despachos fiscales ha solicitado la entrega de copias del proceso y el desarchivo del mismo “con el propósito de evaluar el accionar jurídico investigativo”. El 24 de enero de 2024 “me llega la totalidad del proceso”, sin obtener respuesta. (…) El accionante acudió a este mecanismo jurídico residual para solicitar que se ordene a la Fiscalía accionada que le notifique personalmente la decisión de archivo, “… que se detenga a 22 de abril de 2013 los términos de prescripción de la acción penal o antes de acuerdo a la valoración que se haga…”, que se reabra el caso para que se le permita actuar en defensa y reintegro de sus derechos».
prescripción de la acción penal o antes de acuerdo a la valoración que se haga…”, que se reabra el caso para que se le permita actuar en defensa y reintegro de sus derechos». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que, por vía de tutela, no es dable retrotraer una decisión de archivo proferida hace 17 años, «para disponer, como lo pretende el accionante, que sea notificado personalmente” y “se reabra el caso para que se le permita actuar en defensa y reintegro de sus derechos», pues tales planteamientos deben formularse ante la Fiscalía, al interior de la actuación penal y, de existir controversia, podrá acudir al Juez de Control de Garantías para que la dirima.CUI 11001220400020240054701 N.I. 136611 Tutela segunda instancia A/Gabriel Jaime Guerra Montoya 3 LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante Gabriel Jaime Guerra Montoya, quien reiteró que durante los años 2002 a 2005 ostentó la calidad de veedor ciudadano, representante legal de la asociación “paz para el bajo mundo” y gerente de proyectos y que, el 4 de agosto de esta última anualidad, fue amenazado de muerte, a través de un sufragio, por un grupo de “limpieza social”, denominado «la mano negra». Tal hecho, acotó el impugnante, lo puso en conocimiento de la Fiscalía, dándose origen a la actuación 200503025, la cual, el 22 de enero de 2007, se archivó por atipicidad, decisión que cuestiona, por cuanto, en
Fiscalía, dándose origen a la actuación 200503025, la cual, el 22 de enero de 2007, se archivó por atipicidad, decisión que cuestiona, por cuanto, en su sentir, se fundamentó en una versión acomodada que faltó a la verdad, al afirmar que era habitante de calle y que el 18 de abril de 2005 rindió entrevista, cuando los hechos ocurrieron después de esa fecha -4 de agosto de 2005-. Todo ello -afirmacon la finalidad de evitar adelantar una «investigación seria», a lo que se suma que no era lógico que «regresara al inmueble en el que había sido amenazado de muerte» y que lo denunciado no se circunscribió a una simple discusión entre vecinos. Finalmente, solicitó requerir a varias entidades, para que enviaran copia de las peticiones que ha radicado, al igual que de las respectivas respuestas y que éstas sean tenidas como prueba en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fueCUI 11001220400020240054701
N.I. 136611 Tutela segunda instancia A/Gabriel Jaime Guerra Montoya 4 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Gabriel Jaime Guerra Montoya, por medio de la cual pretende que se le comunique de forma personal la orden de archivo de la actuación 200503025, proferida por la Fiscalía 125 Seccional adscrita a la extinta unidad de libertad individual y otras garantías y, además, se «reabra el caso».
4. De la comunicación de la orden de archivo.
Refiere el accionante en su libelo que la aludida orden de archivo debió «notificársele» personalmente, máxime cuando estuvo privado de la libertad del 22 de abril de 2013 al 14 de marzo de 2023. Conforme lo señalado por la Corte Constitucional2, «como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión» y,
decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión» y, 2 CC C-1154/05.CUI 11001220400020240054701 N.I. 136611 Tutela segunda instancia A/Gabriel Jaime Guerra Montoya 5 además, «para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos».(negrilla fuera de texto original). De manera que corresponde a la Fiscalía comunicar en debida forma a la víctima dicho proveído, teniendo en consideración la afectación que el archivo de las diligencias que impulsó, mediante la presentación de una denuncia, pueda generar. En el presente caso, se advierte que el 5 de agosto de 2005, Gabriel Jaime Guerra Montoya denunció haber sido víctima de la comisión del delito de amenazas, contemplado en el artículo 347 del Código Penal, asunto que bajo el radicado 200503025 fue asignado a la Fiscalía 125 Seccional adscrita a la extinta Unidad de Libertad Individual y otras garantías, actuación que, en efecto, el 22 de enero de 2007, el ente acusador archivó, tras considerar que los hechos denunciados eran atípicos. Ahora bien, obra en la actuación, constancia del 22 de enero de 2007, expedida por la Fiscalía, en el siguiente sentido: «(…) una vez revisadas las diligencias de la referencia no existe dirección alguna en donde enterar al
Ahora bien, obra en la actuación, constancia del 22 de enero de 2007, expedida por la Fiscalía, en el siguiente sentido: «(…) una vez revisadas las diligencias de la referencia no existe dirección alguna en donde enterar al denunciante del archivo de las mismas, teniendo en cuenta el informe del investigador Marta Beatriz Gómez 28-04-06, en la entrevista realizada al denunciante manifiesta que no tiene dirección fija». Significa lo anterior que el delegado del ente acusador que para entonces tuvo a cargo la actuación sabía del deber que le asistía de enterar al denunciante y acá accionante del contenido de la decisión del 22 de enero de 2007 y, para dar cumplimiento a ello, revisó las diligencias, sin lograr obtener ningún dato ubicación.CUI 11001220400020240054701 N.I. 136611 Tutela segunda instancia A/Gabriel Jaime Guerra Montoya 6 Circunstancia que se corrobora con un oficio del 6 de septiembre de 2005 -allegado al trámite tutelar-, suscrito por Guerra Montoya, en el que textualmente refiere: «no tengo dirección fija por motivo de seguridad» e, incluso, con la demanda de tutela, en la que el actor señaló que al no habérsele brindado seguridad «se escondió en el bajo mundo por años». De modo que la ausencia de comunicación del proveído del 22 de enero de 2007 no obedeció a un actuar negligente de la Fiscalía, sino a la omisión de Gabriel Jaime Guerra Montoya de informar su lugar de ubicación. Recuérdese que, según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 140
enero de 2007 no obedeció a un actuar negligente de la Fiscalía, sino a la omisión de Gabriel Jaime Guerra Montoya de informar su lugar de ubicación. Recuérdese que, según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, es deber de las partes e intervinientes “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”. Sin embargo, en este asunto, como quedó reseñado, Guerra Montoya no solo obvió brindar información alguna en torno a su sitio de ubicación, sino que se desentendió totalmente del asunto, como que no obra constancia que con posterioridad se haya acercado a conocer el estado de la actuación. De allí que no se acoja la pretensión elevada vía tutela, de que a Gabriel Jaime Guerra Montoya se le comunique personalmente una orden de archivo que se profirió hace 17 años, alegando la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando lo cierto es que fue su propia incuria la que dejó a la Fiscalía sin información y herramientas que le permitieran materializar el aludido deber de comunicación.CUI 11001220400020240054701 N.I. 136611 Tutela segunda instancia A/Gabriel Jaime Guerra Montoya 7 Conclusión que no se desvirtúa con el alegato propuesto por el actor consistente en que estuvo privado de la libertad, pues ello ocurrió durante el período comprendido del 22 de abril de 2013 al 14 de marzo de 2023, data posterior a la fecha en la que se emitió la orden de archivo -22 de enero de 2007-.
consistente en que estuvo privado de la libertad, pues ello ocurrió durante el período comprendido del 22 de abril de 2013 al 14 de marzo de 2023, data posterior a la fecha en la que se emitió la orden de archivo -22 de enero de 2007-.
5. De la inconformidad con la orden de archivo.
El impugnante también cuestiona la decisión de archivo de la Fiscalía, por cuanto, en su parecer, no se adelantó una “investigación seria”, se fundó en afirmaciones que faltaron a la verdad y se minimizó un hecho constitutivo de “amenaza terrorista de muerte” en su contra a una «pelea de vecinos». Al respecto, debe señalarse que cuando la Fiscalía ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad frente a la fundamentación de esta, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ese tipo de decisión no hace tránsito a cosa juzgada, caso en el cual corresponde a esa autoridad resolver sobre esa petición. Y , en efecto, así lo hizo el libelista el 9 de febrero de 2024, como se evidencia en el escrito dirigido a la Fiscalía 248 Seccional, en su calidad de Jefe de la Unidad de Seguridad y Salud Pública, Libertad Individual, en el que consta recibido del día 19 del referido mes y año, solicitando que se “reabra” el proceso 2005030253. 3 «(…) ruego se reabra el proceso por violación DDHH (refiriéndose al 200503025) …El Estado nueva/
el que consta recibido del día 19 del referido mes y año, solicitando que se “reabra” el proceso 2005030253. 3 «(…) ruego se reabra el proceso por violación DDHH (refiriéndose al 200503025) …El Estado nueva/ me victimisa (Sic) cuando me dirijo a personería Distrital en busca de socorro, auxilio y me encuentro con funcionarios deseosos de mi muerte. Al negárseme…tal auxilio, apoyo para denunciar correctamente estos hechos que no fueron cometidos x un vecino como lo hacen ver dentro del proceso referenciado. Conducta ATIPICA. no hubo delito penal dice la decisión de archivo dentro del proceso.CUI 11001220400020240054701 N.I. 136611 Tutela segunda instancia A/Gabriel Jaime Guerra Montoya 8 Es decir que, los reproches que a través de esta vía refiere el accionante, serán analizados por el funcionario natural y competente, siendo éste el medio de defensa idóneo para discutir lo pretendido, si se tiene en consideración que la tutela no constituye un instrumento alterno o paralelo. De ese modo, interpuesta dicha solicitud, la presente acción constitucional deviene improcedente, pues su finalidad no es la de suplantar los mecanismos de defensa judicial y, por ende, Gabriel Jaime Guerra Montoya deberá esperar el pronunciamiento de la Fiscalía. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones y, a su vez, la coexistencia de decisiones sobre un mismo aspecto. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, se insiste, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica. Adicionalmente, en el evento de que la Fiscalía niegue la solicitud Sr fiscal 248 Seccional, a un defensor DDHH de la población enferma y marginada x el Estado Colombiano y por su nutrido accionar en defensa DDHH es amenazado (Sic) no por cualquier grupo armado; por el grupo estatal la mano negra cuya trayectoria de muerte a población del bajo mundo es de amplio conocimiento x parte de la fiscalía, en sus más de 40 años de exterminio a delincuentes. Como puede verse dentro del proceso un afán desesperado por archivo de la acción penal, pues en los 18 folios que se me allegan y 2 de ellos en blanco con tan solo Rd 116180 y fechas, no se puede hablar de una investigación real dentro del proceso…señora fiscal 248 Seccional dentro del proceso se visualiza un indevido (Sic) interés por desvirtualizar los actos. Observese (Sic)…».CUI 11001220400020240054701 N.I. 136611 Tutela segunda instancia A/Gabriel Jaime Guerra Montoya 9 de desarchivo, a Guerra Montoya aun le asistiría la posibilidad de acudir
N.I. 136611 Tutela segunda instancia A/Gabriel Jaime Guerra Montoya 9 de desarchivo, a Guerra Montoya aun le asistiría la posibilidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías para que resuelva la controversia suscitada frente a reactivación de la causa penal. Así, lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005: “Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” (Resaltado fuera de texto)
controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” (Resaltado fuera de texto) De modo que no es el juez de tutela el funcionario competente para pronunciarse respecto a la petición enunciada, sino inicialmente la Fiscalía y de negarse la petición de archivo, la jurisdicción ordinaria -específicamente los jueces de control de garantías-, lo que corrobora la conclusión de improcedencia del amparo constitucional. La posición antes referida se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”.CUI 11001220400020240054701 N.I. 136611 Tutela segunda instancia A/Gabriel Jaime Guerra Montoya 10 Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el amparo promovido en lo que corresponde a la notificación de la orden de archivo y, mantener la improcedencia, por lo que competente a la reactivación de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de: (i)
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de: (i) negar el amparo promovido en lo atinente a la notificación de la orden de archivo y, (ii) confirmar la improcedencia en relación con la reactivación de la actuación. SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del decreto 2591 de 1991. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001220400020240054701
N.I. 136611 Tutela segunda instancia A/Gabriel Jaime Guerra Montoya 11
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria