CSJ - STP5147-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5147-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5147-2022 Radicación n° 123353 Acta No. 085 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Víctor Alfonso Madrigal Ibarra , a través de apoderado, contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la presunta negligencia de recaudar una prueba documental para resolver su petición de traslado a resguardo indígena en procura de cumplir allí, la pena privativa de la libertad.CUI 11001020400020220070800 NI 123353 Tutela de Primera Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECal establecimiento Carcelario de Tumaco Nariño, y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado bajo el número 52835600127420140024300. LA DEMANDA Indica el apoderado judicial de Víctor Alfonso Madrigal Ibarra que, desde el 10 de marzo de 2020, el accionante se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario
LA DEMANDA Indica el apoderado judicial de Víctor Alfonso Madrigal Ibarra que, desde el 10 de marzo de 2020, el accionante se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM, purgando una condena de 87 meses y 15 días de prisión, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, en cumplimiento de la sentencia que fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco-Nariño, y que actualmente, la vigilancia a la anterior pena se encuentra a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Agrega que el demandante pertenece a la comunidad indígena AWA CHINGUIRITO MIRA, ubicada el Corregimiento de Llorente del Municipio de Tumaco – Nariño, razón por la cual solicitó su traslado a dicho resguardo para allí continuar con el cumplimiento de la privación de su libertad. En respuesta a la anterior solicitud, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, 2CUI 11001020400020220070800 NI 123353 Tutela de Primera Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra inicialmente, en auto del 12 de mayo de 2021 denegó el traslado bajo el único argumento de que el actor no figuraba como comunero del Resguardo indígena AWA CHINGUIRITO MIRA en la base de datos del censo del Ministerio del Interior. El citado fundamento, para denegar el traslado al resguardo, fue reprobado por el Tribunal Superior de Cali,
MIRA en la base de datos del censo del Ministerio del Interior. El citado fundamento, para denegar el traslado al resguardo, fue reprobado por el Tribunal Superior de Cali, que en auto de segunda instancia del 7 de febrero de 2022, detalló que a pesar de no estar registrado en el Ministerio del Interior, el demandante sí pertenecía a la comunidad indígena; sin embargo, en razón a que no se encontraba acreditada la idoneidad de las condiciones del lugar donde pretendía cumplir su privación de libertad, no era procedente, por el momento, acceder a su petición de traslado. Así las cosas, el demandante sostiene que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe requerir al «Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Tumaco Nariño, […] certificar la existencia, ubicación y condiciones de idoneidad del Centro de Armonización, centro de internamiento o privación de la libertad del Resguardo indígena AWA CHINGUIRITO MIRA, certificación que, no [ha sido] aportada » a efectos de examinar la procedencia y concesión del referido traslado, pese a que al interior del referido trámite, en auto del 6 de octubre de 2020 se dispuso el recaudo de dicha documentación. 3CUI 11001020400020220070800 NI 123353 Tutela de Primera Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra Refiere el actor, que el Juzgado accionado ha omitido
el recaudo de dicha documentación. 3CUI 11001020400020220070800 NI 123353 Tutela de Primera Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra Refiere el actor, que el Juzgado accionado ha omitido recaudar la anterior prueba, negligencia que califica como atentatoria de sus garantías fundamentales. Con fundamento en ello, solicita que: “Se ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en un tiempo perentorio y sin dilaciones injustificadas, se requiere (sic) nuevamente al INPEC del Municipio de Tumaco Nariño, se sirva expedir la certificación de idoneidad del Centro de Armonización Cultural y Espiritual del Resguardo indígena AWA CHINGUIRITO MIRA, ubicado en el corregimiento de Llorente Municipio de Tumaco – Nariño. […] Se ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en un tiempo perentorio y sin dilaciones injustificadas, una vez recibida la certificación del INPEC de TUMACO – NARÑO, se proceda con el estudio de la solicitud elevada el 08 de septiembre de 2020 por el Gobernador del Resguardo indígena AWA CHINGUIRITO MIRA, los cuales reposan en su totalidad en la carpeta del accionante, y dando alcance al pronunciamiento efectuado por el Dr. ORLANDO ECHVERRY en el acta No. 006 del 7 de febrero de 2022.” Adicionalmente, reclama que a pesar de que en
efectuado por el Dr. ORLANDO ECHVERRY en el acta No. 006 del 7 de febrero de 2022.” Adicionalmente, reclama que a pesar de que en memorial del 15 de febrero de 2022 solicitó ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad el reconocimiento de personería jurídica para actuar y la entrega de copia íntegra del expediente, dicha postulación no ha sido atendida por dicha autoridad judicial.
RESPUESTAS
1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se limitó a señalar que, dentro de la
4CUI 11001020400020220070800 NI 123353 Tutela de Primera Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra actuación cuestionada, emitió el auto del 7 de febrero de 2022, en el cual dispuso: « CONFIRMAR el auto interlocutorioNo.708 del 11 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al no haberse acreditado la idoneidad del sitio de traslado, según se expuso en este proveído.»
2. El abogado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco señaló que, mediante Oficio EPMSCTUM 222 del 8 de abril de 2022, comunicó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el informe visita realizada al Centro de Armonización AWA
TUM 222 del 8 de abril de 2022, comunicó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el informe visita realizada al Centro de Armonización AWA CHINGUIRITO MIRA, el cual anexa en el informe rendido ante esta Corporación.
3. El coordinador del Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solicitó que se denegara la demanda constitucional, con fundamento en que ella no es la autoridad que autoriza los traslados del personal privado de la libertad a los resguardos indígenas. Así mismo, que en el presente asunto no se encuentra demostrada la afectación de los derechos fundamentales del demandante, en la medida que está recluido en una establecimiento que cumple con los parámetros necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta, en aras de lograr un adecuado proceso de resocialización.
4. La Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali expuso que ha respetado los derechos
5CUI 11001020400020220070800 NI 123353 Tutela de Primera Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra fundamentales del accionante al interior del trámite de la vigilancia de la condena. Detalló que, al momento de emitirse el auto del 12 de mayo de 2021, se decidió la negativa a conceder el traslado al resguardo indígena, con fundamento y teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en la actuación, sin para dicha data se hubiera allegado por parte del Establecimiento Carcelario de Tumaco el informe de idoneidad requerido. Sin embargo, en atención a lo que dispuso la Sala Penal
la totalidad de las pruebas obrantes en la actuación, sin para dicha data se hubiera allegado por parte del Establecimiento Carcelario de Tumaco el informe de idoneidad requerido. Sin embargo, en atención a lo que dispuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al conocer de la apelación contra la anterior providencia, el juzgado accionado, mediante auto del 18 de abril de 2022, dispuso que una vez se contara con el informe de idoneidad del centro de armonización del cabildo indígena AWA CHIGUIRITO MIRA, se procederá a examinar, nuevamente, la petición de traslado que alega el accionante.
5. El Juez Primero Penal Del Circuito Especializado de Tumaco respondió que no tiene ninguna injerencia o responsabilidad frente a los hechos en que se fundamenta la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal de
6CUI 11001020400020220070800 NI 123353 Tutela de Primera Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ante la negligencia para obtener el resultado el informe de la existencia, ubicación y condiciones de idoneidad de centro de armonización “centro de internamiento o de privación de libertad” del cabildo indígena AWA CHIGUIRITO MIRA , en aras de lograr el examen de procedencia de su traslado a dicho resguardo para allí cumplir la pena privativa de la libertad.
4. Visto el informe rendido por el abogado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco se evidencia que, dentro del transcurso de la presente acción constitucional1, se evidencia que el Director de dicha entidad 1 Avocada mediante auto del 6 de abril del presente año.
7CUI 11001020400020220070800 NI 123353 Tutela de Primera Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra
1 Avocada mediante auto del 6 de abril del presente año. 7CUI 11001020400020220070800 NI 123353 Tutela de Primera Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra elaboró y remitió el informe de visita realizada al Centro de Armonización AWA CHINGUIRITO MIRA, el cual se comunicó en Oficio EPMSC-TUM 222 del 8 de abril de 2022, que detalló lo siguiente: […] vale la pena mencionar que el Centro de Armonización y Resocialización AWA CHINGUIRITO MIRA tiene convenios con los dieciséis (16) resguardos indígenas que habitan alrededor del distrito especial de Tumaco (N). Lo que en modo alguno significa que, en este lugar, por orden judicial, puede recibir personas en calidad de indígenas y que sean oriundas, nativas o reconocidas como miembros de estas comunidades siempre y cuando el lugar cumpla con las condiciones mínimas. Por su parte, el gobernador de dicho resguardo que se encontraba presente en la visita realizada claramente manifestó que son conscientes de que este lugar tiene muchas falencias en cuanto a la seguridad, infraestructura, servicio de salud y alimentación, actividades ocupacionales de redención de penas, entre otros aspectos. […] Conforme lo anterior, el EPMSC TUMACO al realizar la verificación de las instalaciones y dejando evidencia en un registro fotográfico pudo constatar que el Centro de Armonización v Resocialización AWA CHINGUIRITO MIRA tiene una capacidad instalada para albergar un total de 10 personas privadas de la libertad PPL., el cual se encuentra construido en madera de dos pisos, consta de una sala, cocina, un baño, y en el segundo piso se encuentra cinco dormitorios.
albergar un total de 10 personas privadas de la libertad PPL., el cual se encuentra construido en madera de dos pisos, consta de una sala, cocina, un baño, y en el segundo piso se encuentra cinco dormitorios. No obstante, en concordancia con lo propiamente manifestado y reconocido por el gobernador indígenas del centro de armonización se logra verificar que este cuenta con diferentes tipos de actividades en beneficio de la comunidad indígena en general, por ejemplo; aseo, mantenimiento de las instalaciones del centro y labores agrícolas, labores de porcicultura. Ahora bien, la administración directa de este lugar está a cargo de los tres resguardos indígenas asociados de la localidad de Llorente, pero vale la pena precisar que hasta el momento estos no cuentan con la disponibilidad económica y financiera para garantizar permanentemente a las personas privadas de la libertad PPL que requieren trasladadas o recluidas en este sitio el acceso permanente a la alimentación, actividades ocupaciones de redención de penas, servicios de salud, asesoría jurídica, uso adecuado del tiempo libre, que prevengan o minimicen, hasta donde sea posible los efectos del proceso de prisionalización y la administración, custodia y vigilancia en general.» 8CUI 11001020400020220070800 NI 123353 Tutela de Primera Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra De manera que, confrontada la actuación con la pretensión de la demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues,
Tutela de Primera Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra De manera que, confrontada la actuación con la pretensión de la demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se elaborara el informe de idoneidad descrito, el cual no solo fue elaborado, como se advirtió, sino que fue comunicado al correo electrónico del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el mismo día 8 de abril de 20202. Así las cosas, dado que la autoridad accionada emitió pronunciamiento implorado en la acción constitucional, mediante actuación adoptada durante el trámite de la presente acción, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.
5. Ahora bien, en la actuación se observa que la Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali rindió informe en el presente trámite constitucional y allí no dio cuenta de la existencia del informe atrás citado, pues dispuso: 2 Tal y como se observa del documento: “Correo de Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario - INFORME VISITA RESGUARDO INDIGENA AWA CHINGUIRITO
MIRA.pdf” 9CUI 11001020400020220070800 NI 123353 Tutela de Primera Instancia
Carcelario - INFORME VISITA RESGUARDO INDIGENA AWA CHINGUIRITO
MIRA.pdf” 9CUI 11001020400020220070800 NI 123353 Tutela de Primera Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra REITERAR ante el Director del Establecimiento Carcelario de Tumaco Nariño”, a efectos de certificar sobre la existencia, ubicación y condiciones de idoneidad de centro de armonización como “centro de internamiento o de privación de libertad” del cabildo indígena AWA
CHIGUIRITO MIRA.
Además, deberá reiterar las veces que resulte necesario y oportuno, permaneciendo en la secretaría en el área de pruebas hasta tanto se allegue la prueba requerida y, una vez recibida, pase a despacho el proceso para tomar la decisión que en derecho corresponda . (Resalta la Sala)3
A partir de lo anterior, considera la Sala que resulta necesario exhortar al juzgado accionado para que, en virtud del informe rendido el 8 de abril de 2022 por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco, en el menor tiempo posible, proceda a emitir la respectiva providencia relativa a si concede, o no, el traslado al resguardo indígena que depreca el actor.
6. Finalmente, en relación con la pretensión a que se reconozca personería jurídica para actuar y se autorice la entrega de las copias del expediente, basta señalar que, como se observa en el módulo de consulta de procesos de la Rama
6. Finalmente, en relación con la pretensión a que se reconozca personería jurídica para actuar y se autorice la entrega de las copias del expediente, basta señalar que, como se observa en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, dicha petición ya fue tramitada y aceptada mediante auto del 22 de febrero de 20224.
Significa que, antes de haberse impetrado la presente demanda de amparo, la citada postulación fue atendida por la autoridad accionada, razón por la cual, no se configura ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados respecto a esta la particular solicitud. 3 Auto, del del 18 de abril de 2022, visto en documento: “2022 - SUST. 479 - 7503ORDENA PRUEBAS TRASLADO RESGUARDO - VICTOR ALFONSO MADRIGAL IBARRA (1).pdf” 4 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp? cp4=52835600127420140024300&fecha_r=20/04/2022_09:46:19%20a.m. 10CUI 11001020400020220070800 NI 123353 Tutela de Primera Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la emisión del informe de idoneidad del Centro de Armonización Cultural y Espiritual
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la emisión del informe de idoneidad del Centro de Armonización Cultural y Espiritual del Resguardo indígena AWA CHINGUIRITO MIRA, ubicado en el corregimiento de Llorente Municipio de Tumaco – Nariño, requerido dentro de la actuación seguida con radicado No 52835600127420140024300. Segundo. – Exhortar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que, en el menor tiempo posible, proceda a emitir la respectiva providencia relativa a si concede, o no, el traslado al resguardo indígena que depreca Víctor Alfonso Madrigal Ibarra. Tercero. – Negar la tutela respecto a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica y expedición de copias. Cuarto. – Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 11CUI 11001020400020220070800 NI 123353 Tutela de Primera Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra Quinto. – De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12CUI 11001020400020220070800 NI 123353 Tutela de Primera Instancia Víctor Alfonso Madrigal Ibarra Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13