CSJ - STP5147-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5147-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5147-2024 Radicación n° 136697 Acta No. 87 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Rudy del Carmen Puello Fernández, David Silva Torres, William Porto Jiménez, Rafael Enrique Ochoa Becerra, Julie May Martínez Pérez, Alfredo Jaime Pelufo Díaz, Rafael Víctor Moreno Puello, Hernando Rafael Domínguez Pérez, Arled de Jesús Morales Castro, Alejandro Silvestre Paternina Hernández, Mario de Jesús Mogollón Pérez, Roberto González Ayola, Saul Campillo Ahumedo, Leonel Barrios Sierra, Rafael Ignacio Alcázar Cuadro, Adalberto Polo Angulo, Amaury Cardona Romero, Ana María Mercado Cabarcas, Fulbio Durán Aguirre, Anselmo Sierra Guardo, Julio Cesar Flórez Benítez, Arlet María Berrio Villalobos, Oneida Cabarcas de Quintana, Bladimiro Villanueva Álvarez, Osvaldo Antonio Silva Canchila, Ángel Miranda Hernández y Urbano RomeroCUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 2 Navarro Gloria Ayme Cáceres Hernández , en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4º Laboral
2 Navarro Gloria Ayme Cáceres Hernández , en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, seguridad social, salud y mínimo vital, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso 130013105004201500721.
LA DEMANDA
1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en el año 2015 los accionantes -actualmente mayores de 70 años1promovieron proceso ordinario laboral en contra de la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) -como sucesora procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-, con la finalidad de que se reconociera y pagara la pensión sanción, actuación radicada con el número 201500721.
2. El asunto correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, mediante sentencia del 28 de enero de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto «las pretensiones objeto del proceso en litigio ya habían sido estudiados en proceso anterior por la justicia laboral».
3. Contra dicha decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual el 22 de febrero de 2021, resolvió la Sala Laboral del
anterior por la justicia laboral».
3. Contra dicha decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual el 22 de febrero de 2021, resolvió la Sala Laboral del 1 De ellos fallecieron Eduardo Antonio Mogollón Sánchez, Rogelio Taborda Pérez, Pedro Luis Gómez
Miranda y Luis Rafael Quintana.CUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 3 Tribunal Superior de Cartagena, confirmando el fallo, por cuanto el cambio jurisprudencial no constituía un hecho novedoso que habilitara el estudio del proceso.
4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, el 21 de marzo de 2023 la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de esta Corporación, no casó la sentencia de segunda instancia, decisión que notificó el 25 de abril siguiente.
5. El apoderado de Puello Fernández, Silva Torres, Porto
Jiménez, Ochoa Becerra, Martínez Pérez, Pelufo Díaz, Moreno Puello, Domínguez Pérez, Morales Castro, Paternina Hernández, Mogollón Pérez, González Ayola, Campillo Ahumedo, Barrios Sierra, Alcázar Cuadro, Polo Angulo, Cardona Romero, Mercado Cabarcas, Durán Aguirre, Sierra Guardo, Flórez Benítez, Berrio Villalobos, Cabarcas de Quintana, Villanueva Álvarez, Silva Canchila, Miranda Hernández y Romero Navarro, interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, seguridad social,
de Quintana, Villanueva Álvarez, Silva Canchila, Miranda Hernández y Romero Navarro, interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, seguridad social, salud y mínimo vital, cuya vulneración atribuyen a la Sala de Casación Labora de Descongestión N. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad2. 2 Inicialmente en la tutela se incluyó el nombre de Alberto Alí Sarkar Torres como accionante, sin embargo, como no se aportó poder que facultara al abogado para acudir en su nombre, el 3 de abril de 2024 se requirió al profesional Fernando José Marimon Castillo para que subsanara dicha falencia. En respuesta, el profesional del derecho, el día 9 del referido mes y año, mediante correo electrónico, adujo: «para subsanar lo anterior, me permito manifestar que excluimos al señor Alberto Alí Sarkar Torres de la presente acción de tutela, por lo que no lo representamos. De acuerdo a lo anterior, solicito a este honorable despacho se sirva tener como presentada la demanda por todos los demás accionantes y en consecuencia se proceda a su admisión».CUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 4 En sustento de lo anterior, refirieron los actores que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos de orden sustantivo y procedimental, así como en violación directa de la constitución, al considerar probada la excepción de cosa juzgada, cuando lo que motivó la
procedimental, así como en violación directa de la constitución, al considerar probada la excepción de cosa juzgada, cuando lo que motivó la iniciación del proceso ordinario 201500721 fue el cambio jurisprudencial del órgano de cierre en materia laboral respecto a la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 –no señaló radicado alguno que permitiera identificar la providencia-, lo que descarta la existencia de identidad de causa, elemento estructural de dicha figura. Panorama que, en sentir de aquellos, los habilitaba para promover otro proceso, atendiendo la imprescriptibilidad que caracteriza el derecho pensional, a lo que se suma que no se tuvo en consideración el criterio fijado por la Corte Constitucional sobre el particular. Así, solicitan que se ordene a las demandadas «reconocer a los accionantes una pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de esta Corporación y ponente de la decisión cuestionada, señaló que su proveído se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable al tema propuesto y se profirió acatando las garantías fundamentales de los demandantes.
Agregó que la finalidad del instituto de la cosa juzgada es la de preservar el principio de seguridad jurídica e inimputabilidad de las
garantías fundamentales de los demandantes. Agregó que la finalidad del instituto de la cosa juzgada es la de preservar el principio de seguridad jurídica e inimputabilidad de las decisiones judiciales, como se señaló en la decisión cuestionada, lo cualCUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 5 desvirtúa la prosperidad de la tesis propuesta por los libelistas. Lo contrario, implicaría «comprender que los cambios de criterio jurisprudencial validan la reapertura de controversias que fueron, en su momento, resueltas de manera legal y argumentada, y con el lleno de las garantías procesales», cuando no es así. Refirió que el criterio fijado por la Corte Constitucional (C230 de 1998 y T048 de 1999) no es de obligatorio cumplimiento en este asunto, como lo concluyó el Tribunal, ante la ausencia de identidad fáctica y jurídica y destacó que los derechos de los actores no se encontraban amenazados, en razón a que ya les había sido reconocido la pensión de vejez. Indicó que no está facultada para variar o crear precedentes distintos a los emitidos por la Sala de Casación Laboral permanente y que, en este asunto, se desconoce el principio de inmediatez, ya que la tutela se interpuso en un lapso superior a 6 meses, contabilizado desde la data en que se notificó la sentencia de casación.
2. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena sostuvo que conoció del proceso ordinario laboral 201500721 que promovieron los
que se notificó la sentencia de casación.
2. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena sostuvo que conoció del proceso ordinario laboral 201500721 que promovieron los accionantes en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de que se reconociera y pagara la pensión sanción, al interior del cual el 28 de enero de 2019, emitió sentencia, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Indicó que dicho fallo fue confirmado, mediante sentencia de segunda instancia, la cual, a su vez, no casó la Sala Laboral de Descongestión N. 2. De la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 6
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) refirió que la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de esta Corporación no incurrió en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, pues la conclusión a la que arribó consistente en que «no había lugar a reconocer la pensión sanción en virtud de la configuración de la cosa juzgada », se ajusta a la legalidad. Luego, no puede emplearse la tutela como una instancia adicional. Solicitó que se niegue la acción constitucional, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y de acreditación de la configuración de perjuicio irremediable.
4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
niegue la acción constitucional, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y de acreditación de la configuración de perjuicio irremediable.
4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020240065300
N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 7
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de la Corte Suprema de Justicia, con la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 -que puso fin al proceso ordinario laboral 201500721-, incurrió en defectos de orden sustancial y procedimental, así como en violación directa de la
Corte Suprema de Justicia, con la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 -que puso fin al proceso ordinario laboral 201500721-, incurrió en defectos de orden sustancial y procedimental, así como en violación directa de la constitución, lo que conllevó a la vulneración de derechos fundamentales de los libelistas.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariarCUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia
la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariarCUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 8 su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 9 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión proferida el 21 de marzo de 2023, vulneró derechos fundamentales de los promotores.
Laboral de Descongestión N. 2 de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión proferida el 21 de marzo de 2023, vulneró derechos fundamentales de los promotores. Se corroboró que la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición y, además, contra la sentencia confutada no procede ningún recurso; de suerte que no cuenta con otro mecanismo de defensa distinto al de la acción de tutela. También, contrario a lo planteado por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de esta Corporación, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues si bien la sentencia de casación data del 21 de marzo de 2023 y se notificó el 15 de abril siguiente, se trata de un asunto pensional, evento en el que la Corte Constitucional ha señalado queCUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 10 el aludido requisito «debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de una prestación periódica de carácter imprescriptible que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona»3. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a
determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se evidencia que el 21 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de esta Corporación, al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes, no casó la sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso 201500721. Esta última decisión –la sentencia de segunda instanciaconfirmó el fallo proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones. 3 CC T-013/19.CUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 11 Para los accionantes, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de esta Corporación, con la aludida decisión, incurrió en defectos de orden sustancial y procedimental, así como en violación directa de la constitución, al realizar una interpretación equívoca de la figura de cosa juzgada. Lo anterior, porque al existir un cambio jurisprudencial frente a la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 4, con posterioridad a la
constitución, al realizar una interpretación equívoca de la figura de cosa juzgada. Lo anterior, porque al existir un cambio jurisprudencial frente a la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 4, con posterioridad a la resolución de un proceso -como ocurrió en este casoy ante la imprescriptibilidad que caracteriza el derecho pensional, es viable promover una nueva actuación, pues ya no habría identidad de causa. Al respecto, la autoridad judicial demandada en la decisión cuestionada textualmente señaló: «(…) las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35764, CSJ SL9179-2017;
CSJ SL71002017; CSJ SL6036-2017).
Se dice lo anterior porque si bien la censura insiste en que el carácter imprescriptible del derecho pensional permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción ante cambios jurisprudenciales favorables aludiendo a las sentencias de la Corte Constitucional CC C230-1998 y CC T048-1999, nada dice frente a los dos pilares fundamentales de la decisión del ad quem en punto a que, de una parte, la posición de dicha Corporación no
aludiendo a las sentencias de la Corte Constitucional CC C230-1998 y CC T048-1999, nada dice frente a los dos pilares fundamentales de la decisión del ad quem en punto a que, de una parte, la posición de dicha Corporación no era de obligatorio cumplimiento en el presente caso al no tratarse de los mismos supuestos fácticos y jurídicos y, de otra, que no se encontraban en peligro los derechos de los demandantes quienes previamente ya contaban con un derecho pensional reconocido. Al respecto, debe señalarse también que, en lo relacionado a la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, esta Sala, en sentencia CSJ SL184-2021, dejó sentada la diferencia existente entre el precedente 4 Los actores no indicaron radicado alguno que permita identificar la providencia.CUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 12 derivado de las decisiones en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y las proferidas como resultado de las acciones de tutela o jurisprudencia en vigor, la cual, al no contar con una fuerza especial y obligatoria, permite el alejamiento del juez teniendo en cuenta sus efectos inter partes, siempre que se cumpla con los deberes de transparencia y argumentación suficiente, no tornándose, por tanto, absoluta la fuerza vinculante de las sentencias de unificación en que se fundó la segunda instancia, ni restándole por ello a esta Corporación la connotación de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. (…)
vinculante de las sentencias de unificación en que se fundó la segunda instancia, ni restándole por ello a esta Corporación la connotación de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. (…) Finalmente, tampoco se advierte que el colegiado hubiera desconocido con su decisión, que la pensión sanción es imprescriptible, pues es función del sentenciador resolver en una certeza jurídica la controversia puesta a su conocimiento, y una vez ejecutoriada su decisión, esta, separada del objetivo del proceso, adquiere una resistencia derivada del efecto de irrevocabilidad jurídica, que repele cualquier intento de reexamen del asunto, a través, por ejemplo, de la presentación de sucesivas acciones judiciales, con las que se pretenda confrontar la sentencia ejecutoriada, con argumentaciones no esgrimidas en oportunidad. Por tanto, aun cuando el derecho pensional sea imprescriptible e irrenunciable, tal connotación no faculta a su pretenso titular para insistir en la reclamación, pues su libertad de accionar ante la jurisdicción, encuentra límite en el principio de la seguridad jurídica, que garantiza la cosa juzgada». De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer del libelista, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de esta Corporación resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental.
con apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Nótese que al planteamiento de los libelistas consistente en que la existencia de un cambio jurisprudencial emitido con posteridad a la resolución de una actuación laboral ordinaria, habilita promover un nuevo proceso con la misma finalidad en otrora planteada, ateniendo la imprescriptibilidad que caracteriza el derecho pensional, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de esta Corporación, brindó respuesta, concluyendo lo contrario, pues se desconocería la figura de cosaCUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 13 juzgada y, con ello, la seguridad jurídica e inimputabilidad de las decisiones judiciales. Tesis de la accionada que se ajusta al criterio expuesto sobre cosa juzgada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión SL12686-2016, según el cual, en efecto, la finalidad de dicha figura es la de proteger el principio de seguridad jurídica e inimputabilidad de las decisiones en aras de evitar que respecto de los mismos hechos se produzcan fallos contradictorios. Agregó que el hecho de que el derecho a la pensión sea irrenunciable e imprescriptible no desvirtúa que ya se hubiera reclamado judicialmente.
Textualmente señaló:
produzcan fallos contradictorios. Agregó que el hecho de que el derecho a la pensión sea irrenunciable e imprescriptible no desvirtúa que ya se hubiera reclamado judicialmente.
Textualmente señaló: «Ahora bien, en lo que al ámbito jurídico concierne, el hecho de que la pensión sanción pueda ser irrenunciable e imprescriptible, condiciones que, por cierto, nunca desconoció el Tribunal en su sentencia, no desvirtúa el hecho de que ya se hubiera reclamado judicialmente y que respecto de tal tópico se hubiera proferido una sentencia legalmente ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada.
En ello nada tiene que ver la interpretación adecuada del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al Tribunal, ni tampoco el principio de favorabilidad, pues, trátese del derecho que se trate, no es cierto que se pueda reclamar judicialmente una y otra vez, a conveniencia del interesado, como parece sugerirlo la censura, pues contrario a ello, la finalidad del instituto de la cosa juzgada es preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por esa vía, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios». Y, frente al tema relacionado con la aplicación del criterio de la Corte Constitucional, se indicó que no era procedente, por cuanto la situación allí planteada difería de la que ocupa el presente asunto.CUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 14 Con este panorama, bien puede descartarse la configuración del
N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 14 Con este panorama, bien puede descartarse la configuración del defecto sustantivo que alegan los actores, pues éste se estructura cuando el juez «en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”, por ejemplo, por «la errónea interpretación o aplicación de la norma» 5, y, en este asunto, al haberse considerado probada la excepción de cosa juzgada, ningún pronunciamiento de fondo se efectuó sobre lo pretendido, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión sanción. Bajo esa misma línea argumentativa, tampoco puede atribuirse la configuración de un defecto procedimental, entendido como la aplicación errónea de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial6. Y, menos aún se encuentra que la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de esta Corporación, incurrido en una violación directa de la Constitución, pues, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-069 de 2018, ello, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, “se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados”, lo que no se advierte en el presente asunto. Así las cosas, lo que se evidencia es que el tema propuesto por los demandantes a través de la acción de tutela fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que la Sala de Casación
que no se advierte en el presente asunto. Así las cosas, lo que se evidencia es que el tema propuesto por los demandantes a través de la acción de tutela fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de la Corte Suprema de Justicia hubiese 5 CC: SU573/17. 6 CC: SU061/18.CUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 15 actuado de manera arbitraria o caprichosa, como quedó reseñado. Por el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y el precedente jurisprudencial. Distinto es que el actor disienta de ello. En ese contexto, se descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De tal manera que, independientemente de la interpretación particular que al respecto tienen los censores sobre el tema, no pueden ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de garantías constitu