CSJ - STP5148-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5148-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5148-2024 Radicación n° 136825 Acta No. 87 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por SANDRA LILIANA MAYOR SALAZAR, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión y Segundo de esa especialidad de la misma ciudad, a la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio de la capital del país, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Roldanillo y a la Sociedad de Activos EspecialesSAE, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
LA DEMANDACUI 110010204000020240071700
N.I. 136825 Tutela primera instancia A/ Sandra Liliana Mayor Salazar 2
1. Expone la accionante que el 12 de marzo de 2024 solicitó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, lo siguiente: “PRIMERO: Solicito en relación a la matricula inmobiliaria 380-23821, en el sentido de manifestar que la prohibición administrativa es sobre el área de 83.2% tal como consta en la sentencia sin número 090 de 11 de septiembre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala de extinción del dominio; lo anterior con el fin de registrar la escritura Nº1.897 de 24 de
83.2% tal como consta en la sentencia sin número 090 de 11 de septiembre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala de extinción del dominio; lo anterior con el fin de registrar la escritura Nº1.897 de 24 de noviembre de 2023 en cuanto al derecho del 16.8% de la Señora Sandra Liliana Mayor Salazar, que está libre de toda clase de gravámenes y en general de toda limitación del dominio como consta en la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: revisar la resolución 090 de 11 septiembre de 2023, ya que está afectando el dominio del 100% del predio y no como es en realidad que es de 83.2% lo que está extinto o con limitaciones al dominio. Por tal razón se solicita Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, notificar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., aclarar y emitir una resolución donde determine el dominio del predio que tienen como depositarios y notifique a la oficina de registro de instrumentos públicos de Roldanillo Valle, el dominio real que tienen a cargo.
TERCERO: se expone que en la sentencia Nº037 del juzgado primero penal del circuito especializado de extinción de dominio de descongestión página 29 manifiesta según escritura pública Nº 0848 de marzo 12 de 2003 Notaria Novena de Cali, compraventa de Orlando Rendon Osorio y Luz Angela Trujillo Borano a Luis Eduardo Sánchez Jaramillo, predio denominado el paraíso con matrícula inmobiliaria 380-23821, también esta sentencia manifiesta que la señora Sandra Liliana Mayor Salazar es la dueña del 16.8% del predio en mención.
matrícula inmobiliaria 380-23821, también esta sentencia manifiesta que la señora Sandra Liliana Mayor Salazar es la dueña del 16.8% del predio en mención. En la sentencia del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá sala de extinción de dominio ratifica que el 83.2% está extinto de propiedad del señor Luis Eduardo Sánchez Jaramillo.”
2. Frente a lo anterior, asegura que no ha recibido respuesta por parte del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que considera comprometido el derecho de petición.CUI 110010204000020240071700
N.I. 136825 Tutela primera instancia A/ Sandra Liliana Mayor Salazar 3
3. En virtud de lo anotado, solicita el restablecimiento de dicha garantía fundamental y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá emitir respuesta de fondo a su postulación y notifique a la Sociedad de Activos Especiales SAE, en la que se indique que el dominio real respecto del bien con matrícula inmobiliaria 380-23821, que está a cargo de esa entidad, corresponde al 83.2%, y el “16.2%” es de Sandra Liliana Mayor Salazar, y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Roldanillo para que efectúe el registro de la escritura 1897 del 24 de noviembre de 2023.
RESPUESTAS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, señala que la inconformidad de la accionante tiene que ver con el escrito radicado el 12 de marzo último 1, encaminada a la aclaración o adición de la sentencia de segundo grado emitida por esa Sala.
Bogotá, señala que la inconformidad de la accionante tiene que ver con el escrito radicado el 12 de marzo último 1, encaminada a la aclaración o adición de la sentencia de segundo grado emitida por esa Sala. Frente a ello, sostiene que, mediante proveído del 9 de abril de 2024 dicha Sala resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por Sandra Milena Mayor Salazar, para que se aclare la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de septiembre de 2023, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REQUERIR Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá para que, a partir de la verificación del expediente determine si: i) Se libraron las comunicaciones de rigor para el cumplimiento de las decisiones judiciales. ii) La Resolución 1957 del 31 de diciembre de 2010, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Resolución 100 del 15 de febrero de 2016, 1 Los términos del escrito corresponden a los ya transcritos en el resumen de la demandaCUI 110010204000020240071700
N.I. 136825 Tutela primera instancia A/ Sandra Liliana Mayor Salazar 4 emitida por la Sociedad de Activos Especiales, se relacionan con este proceso. De ser así, establecerá el motivo por el cual siguen vigentes. Culminada la verificación, el juzgado emitirá una respuesta a Sandra Liliana Mayor Salazar. Precisa que la aludida determinación fue notificada a la interesada al correo electrónico por ella suministrado.
Culminada la verificación, el juzgado emitirá una respuesta a Sandra Liliana Mayor Salazar. Precisa que la aludida determinación fue notificada a la interesada al correo electrónico por ella suministrado. Acorde con lo anotado, estima que, al haberse dado respuesta de fondo, clara y concreta a lo deprecado por la accionante, se configura un hecho superado.
2. La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. sostiene que no se ha comprometido ningún derecho fundamental a la demandante, pues, conforme con los artículos 88 y 90 de la Ley 1708 de 2014, esa entidad ha cumplido con las funciones legales.
En ese orden, solicita se niegue el amparo pretendido y se desvincule del presente trámite constitucional.
3. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en oficio del 8 de abril de 2024 informa que la demanda de tutela tiene relación con el proceso radicado bajo el número 2014-0162 que está a cargo del Juzgado Segundo de esa especialidad, dentro del cual está involucrado el inmueble de propiedad de Sandra Liliana Mayor Salazar y otros, por lo que no tiene competencia respecto de las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.CUI 110010204000020240071700
N.I. 136825 Tutela primera instancia A/ Sandra Liliana Mayor Salazar 5
4. La Oficina Seccional de Instrumentos Públicos de Roldanillo manifiesta2 que, al revisar el folio de matrícula 380-23821, no se pudo efectuar el registro de la escritura 1897 del 24 de noviembre de 2023,
4. La Oficina Seccional de Instrumentos Públicos de Roldanillo manifiesta2 que, al revisar el folio de matrícula 380-23821, no se pudo efectuar el registro de la escritura 1897 del 24 de noviembre de 2023, mediante la cual Liliana Mayor Salazar transfirió a título de compraventa a Carmen Cecilia Martínez Maldonado, dado que se encuentran registradas y vigentes prohibiciones administrativas que sacan el bien del comercio, como así se indicó en la nota devolutiva pertinente.
Indica que conforme la sentencia allegada con la acción de tutela se advierte la extinción de dominio del 83.2% de propiedad del fallecido Luis Eduardo Sánchez Jaramillo, quedando como titular del 16.8% Sandra Liliana Mayor Salazar, razón por la cual se asignó turno a fin de que tal situación se refleje en respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Agrega que, si lo pretendido por la accionante es el registro de la escritura 1897 del 24 de noviembre de 2023, tendrá que cancelar las prohibiciones inscritas en el folio de matrícula. Hecho ello, podrá adelantar el trámite pertinente para la inscripción de esta.
En ese orden, considera que no ha comprometido los derechos de la accionante, por lo que solicita no acceder al amparo pretendido.
5. El Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción del Derecho de Dominio, informó que «efectivamente el Juzgado Segundo de esta especialidad recibió el auto del 9 de abril de 2024 dictado por la Sala de
Dominio, informó que «efectivamente el Juzgado Segundo de esta especialidad recibió el auto del 9 de abril de 2024 dictado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y en cumplimiento de ello, se le dio respuesta a la peticionaria este 17 de abril.» 2 La respuesta corresponde a un escrito enviado al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, en el que, se responde la tutela que interpuso Carmen Cecilia Martínez Maldonado y otra, según se registra en el mismo documento (2024-021408).CUI 110010204000020240071700 N.I. 136825 Tutela primera instancia A/ Sandra Liliana Mayor Salazar 6 A su vez, allegó copia del oficio adiado el 17 de abril de 2024, mediante el cual se dio respuesta a petición radicada por Sandra Liliana Mayor Salazar atinente igualmente al inmueble identificado con el folio de Matrícula inmobiliaria 380-23821. Allí se precisó a la peticionaria que lo relacionado con la aclaración del porcentaje del bien afectado y la cancelación de las medidas cautelares impuestas al mismo, es asunto definido en la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de septiembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en la que revocó parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, decretó la extinción de dominio del 83.2% del aludido inmueble. En ese orden, el Centro de Servicios Administrativos el 17 de abril de 2024 libró los oficios 256 y 257. En el primero solicitó a la SAE el
83.2% del aludido inmueble. En ese orden, el Centro de Servicios Administrativos el 17 de abril de 2024 libró los oficios 256 y 257. En el primero solicitó a la SAE el cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia en lo que fuera de su competencia, por lo que debía hacer entrega del porcentaje del predio que no fue objeto de extinción; el segundo se dirigió a la Oficina de Instrumentos públicos de Roldanillo para la cancelación de las medidas cautelares impuestas en su momento. Respecto de las anotaciones atinentes con las “Prohibiciones Administrativas”, explicó que las mismas obedecen a disposiciones de la SAE y por tanto deben ser canceladas por la misma entidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 110010204000020240071700
N.I. 136825 Tutela primera instancia A/ Sandra Liliana Mayor Salazar 7
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala de Extinción de
Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si los derechos fundamentales de la accionante, Sandra Liliana Mayor Salazar, están siendo comprometidos al no haber obtenido respuesta a la petición radicada el 12 de marzo de 2024 en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en la que, básicamente, solicitó se aclare que la prohibición administrativa existente respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 380-23821 es sobre el 83.2% y que, el 16.8%, que es de su propiedad, está libre de gravamen.
4. Para mejor entendimiento de la situación, resulta conveniente precisar las actuaciones surtidas al interior del proceso de extinción de dominio que se tramitó bajo el radicado 110013120002201400016 01:CUI 110010204000020240071700
N.I. 136825 Tutela primera instancia A/ Sandra Liliana Mayor Salazar 8 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2015, resolvió sobre la acción de extinción del derecho de
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2015, resolvió sobre la acción de extinción del derecho de dominio adelantada sobre los bienes de Diego León Montoya Sánchez y otros. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la Fiscalía Treinta y Cuatro de Extinción de Dominio, con resolución del 14 de abril de 2004 decretó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y los dejó a disposición de la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes. Dentro de los predios afectados se relaciona el identificado con la matrícula inmobiliaria 380-23821, del cual el 16.8% es de propiedad de Sandra Liliana Mayor Salazar. En la sentencia referida, el Juzgado no decretó la pérdida del derecho de dominio del referido predio, sobre el cual se advierte que el 83.2% pertenece a Luis Eduardo Sánchez Jaramillo. Apelada esa decisión, en providencia del 11 de septiembre de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la modificó en el sentido de disponer la extinción del derecho de dominio respecto del 83.2% del bien antes señalado. Según se infiere de la demanda de tutela, la aquí accionante pretendió registrar la escritura 1897 del 24 de noviembre de 2023 respecto del porcentaje de su propiedad, que es del 16.8%, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo, el cual, se dice en el
pretendió registrar la escritura 1897 del 24 de noviembre de 2023 respecto del porcentaje de su propiedad, que es del 16.8%, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo, el cual, se dice en el libelo, está libre de gravámenes y de toda limitación del derecho de dominio, pero con nota devolutiva de la citada entidad del 12 de diciembre, no se hizo la inscripción al estar vigente prohibición administrativa de laCUI 110010204000020240071700 N.I. 136825 Tutela primera instancia A/ Sandra Liliana Mayor Salazar 9 Dirección Nacional de Estupefacientes del 31 de diciembre de 2010 y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. del 15 de febrero de 2016. Por lo anterior, Sandra Liliana radicó petición ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, en auto del 9 de abril de 2024, como ya se indicó, no accedió a la solicitud de aclaración al estimar que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2023 y la solicitud se presentó 5 meses después, lo cual resultaba extemporánea. En el mismo proveído, en virtud de la alegada imposibilidad de efectuar el registro de la referida escritura, infirió que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto, relativo a “SOLICITAR el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares dispuestas sobre los bienes afectados a los que se les extingue el derecho de dominio ”, entre estos y, conforme a la decisión de segunda instancia, el identificado con matrícula
todas y cada una de las medidas cautelares dispuestas sobre los bienes afectados a los que se les extingue el derecho de dominio ”, entre estos y, conforme a la decisión de segunda instancia, el identificado con matrícula inmobiliaria 380-23821, en el 83.2%.”, por lo cual, estimó procedente requerir al Juzgado de conocimiento a fin de que determinara si: i) Se libraron las comunicaciones de rigor para el cumplimiento de las decisiones judiciales y, al tiempo, ii) La Resolución 1957 del 31 de diciembre de 2010, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Resolución 100 del 15 de febrero de 2016, emitida por la Sociedad de Activos Especiales, se relacionan con este proceso. De ser así, establecerá el motivo por el cual siguen vigentes. Efectuada la verificación, el juzgado debía emitir una respuesta a la peticionaria. El referido proveído fue notificado a la accionante a su correo electrónico.CUI 110010204000020240071700 N.I. 136825 Tutela primera instancia A/ Sandra Liliana Mayor Salazar 10
5. Frente a lo anterior, resulta pertinente destacar inicialmente que esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que
investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional3, en cuanto ha indicado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.»
desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» 3 CC T215A/11CUI 110010204000020240071700 N.I. 136825 Tutela primera instancia A/ Sandra Liliana Mayor Salazar 11 Conforme con ello, no cabe duda que la solicitud presentada por Sandra Liliana Mayor Salazar tendiente a obtener aclaración del fallo de segundo grado, se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no de petición.
6. Dicho ello, conforme con el anterior recuento de actuaciones desarrolladas al interior del proceso de extinción de dominio, cabe destacar que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá atendió el requerimiento de la peticionaria mediante auto del 9 de abril de 2024, dentro del cual expuso con suficiencia las razones por las que no era procedente la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2023.
Sin embargo, en virtud de la novedad que exponía la peticionaria relacionada con el acatamiento de la decisión judicial, el Tribunal estimó probable que el Juzgado de conocimiento no librara las comunicaciones pertinentes de cara a la situación del bien identificado con matrícula inmobiliaria 380-23821, por lo que consideró necesario requerir al despacho judicial a fin de que hiciera las verificaciones sobre el particular a fin de sanear, si era necesario, el asunto, proceder que, para esta Sala, se advierte oportuno y necesario, puesto que se encamina a dar solución a la situación actual de la demandante.
despacho judicial a fin de que hiciera las verificaciones sobre el particular a fin de sanear, si era necesario, el asunto, proceder que, para esta Sala, se advierte oportuno y necesario, puesto que se encamina a dar solución a la situación actual de la demandante. Decisión que además, le fue notificada a la peticionaria el mismo 9 de abril a través de su correo electrónico, según consta en el plenario, así: Mar 09/04/2024 9:28
Para: raigoza16@gmail.com <graigoza16@gmail.com>;
graigozaagudelo@hotmail.com <graigozaagudelo@hotmail.com>CUI 110010204000020240071700 N.I. 136825 Tutela primera instancia A/ Sandra Liliana Mayor Salazar 12
7. Ahora, se sabe que ese auto fue remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción del Derecho de Dominio y, como lo indicó esta dependencia, fue trasladada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual, según la información allegada, actualmente detenta el proceso de extinción de dominio que involucra el predio aludido por la accionante.
Asimismo que, por indicación de esa autoridad, según la misma respuesta que se dio en este asunto, el Centro de Servicios Administrativos de dichos Juzgados, con oficio del 17 de abril último dio cabal respuesta a la solicitud radicada por Mayor Salazar, al igual que se libraron comunicaciones relacionadas con la definición de la situación jurídica del inmueble. A ese respecto, se tiene que algunos apartes del referido oficio son: En cuanto a su solicitud de que se aclare las referidas resoluciones, que en
comunicaciones relacionadas con la definición de la situación jurídica del inmueble. A ese respecto, se tiene que algunos apartes del referido oficio son: En cuanto a su solicitud de que se aclare las referidas resoluciones, que en definitiva, se pretende se defina el porcentaje del bien sujeto a afectación, se cancelen las medidas cautelares impuestas al mismo y la respectiva entrega a su propietario en lo que No fue afectado y/o extinguido, es un asunto que queda debidamente aclarado en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá el 11 de septiembre de 2023, en la cual se resolvió, “CUARTO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, (...) QUINTO.- Como consecuencia de la anterior decisión, DECRETAR LA EXTINCIÓN DE DOMINIO respecto de los siguientes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias… y 380-23821, sobre el CUAL SERA EN el 83.2%, ubicados en Cali, Roldanillo y Zarzal, Valle, propiedad de Luis Eduardo Sánchez Jaramillo (fallecido).”CUI 110010204000020240071700 N.I. 136825 Tutela primera instancia A/ Sandra Liliana Mayor Salazar 13 Por lo tanto, a través de este Centro de Servicios Administrativos se libaron los oficios 256 y 257 este 17 de abril para comunicar a la Sociedad de Activos
N.I. 136825 Tutela primera instancia A/ Sandra Liliana Mayor Salazar 13 Por lo tanto, a través de este Centro de Servicios Administrativos se libaron los oficios 256 y 257 este 17 de abril para comunicar a la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE se disponga de manera inmediata al cumplimiento de los referidos fallos en lo que es de su competencia, por lo que, en consecuencia, deberá realizar la entrega del porcentaje del bien que NO fue objeto de extinción a su propietario. Y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo para la cancelación de las medidas cautelares impuestas con ocasión al proceso extintivo que son las de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble. Respecto de las anotaciones 15 y 16 del certificado de libertad y tradición atinentes con “Prohibiciones Administrativas”, indicó que obedecían a disposiciones propias de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. las que debían ser canceladas por disposición de esa entidad. El referido oficio fue comunicado a la interesada vía correo electrónico a la dirección registrada por ella, como así lo demuestra la siguiente información: Mauricio Escobar Martinez <mescobam@cendoj.ramajudicial.gov.co> Mié 17/04/2024 12:42 PM Para: graigoza16@gmail.com <graigoza16@gmail.com> En ese orden, la Sala encuentra que la situación denunciada se superó, comoquiera que ya atendió la postulación radicada, pues se hizo claridad en cuanto a que el 16.8% del bien que pertenece a la accionante no
superó, comoquiera que ya atendió la postulación radicada, pues se hizo claridad en cuanto a que el 16.8% del bien que pertenece a la accionante no está afectada con medida alguna y tampoco fue objeto de extinción de dominio, además se libraron los oficios a las autoridades pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que puso fin al proceso de extinción de dominio. Lo anterior, sin duda alguna, permite afirmar la configuración de la carencia actual de objeto de la demanda de amparo incoada.CUI 110010204000020240071700 N.I. 136825 Tutela primera instancia A/ Sandra Liliana Mayor Salazar 14 Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un
pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).CUI 110010204000020240071700
N.I. 136825 Tutela primera instancia A/ Sandra Liliana Mayor Salazar 15