CSJ - STP5148-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5148-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP5148-2026 Radicación Nº 153544 Aprobado según acta N°. 104
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por la empresa DRUMMOND LTDA, a través de su apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 26 de enero de 2026, por la homóloga Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil, Familia, Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, iguald ad y acceso a la administración deRadicado 11001020500020250294701
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justicia al interior del proceso N°. 20178-31-05-001202500034-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Chiriguaná, el Sindicato de Trabajadores de Drummond Colombia
(Sintradrucol), a Jair de Jesús González Hernández y a las demás partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«(…) En lo que interesa al presente trámite, de las piezas
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«(…) En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el 9 de abril de 2025 Drummond Ltda. instauró demanda de fuero sindical con el fin de obtener permiso para despedir a Jair de Jesús González Hernández en virtud del fuero sindical derivado de ser miembro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Drummond Colombia (Sintradrucol).
Explicó que la demanda tenía como fundamento que el trabajador Jair de Jesús González Hernández, vinculado laboralmente desde el 21 de octubre de 2010 como operador de camión, incurrió en una falta grave el 8 de febrero de 2025, al dirigirse de forma ofensiva al «supervisor líder de carbón» dentro de un bus de la empresa y que dicha situación fue verificada mediante videos de seguridad.Radicado 11001020500020250294701 Impugnación de tutela No. 153544
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Señaló que inició proceso disciplinario conforme al artículo 6.º de la convención colectiva, con citación a la organización sindical Sintradrucol a la que se encontraba afiliado el trabajador y en la que desde el 12 de diciembre de 2024 ocupaba el cargo de secretario de educación, cultura, recreación y deportes.
Añadió que luego de surtir todas las etapas del trámite disciplinario, el trabajador reconoció los hechos durante la
ocupaba el cargo de secretario de educación, cultura, recreación y deportes.
Añadió que luego de surtir todas las etapas del trámite disciplinario, el trabajador reconoció los hechos durante la diligencia de descargos y se comprobó que su conducta «totalmente exacerbada» afectó gravemente el orden y la convivencia laboral.
Expuso que, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, identificado con el radicado n.° 20178 -31-05-0012025-00034-00, el cual, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2025 decidió:
PRIMERO. DECLARASE (sic) LA EXISTENCIA DEL FUERO
SINDICAL, EMANADO DEL SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE DRUMMOND COLOMBIA” SINTRADRUCOL, QUE AMPARA AL SEÑOR JAIR DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) HERNANDEZ (sic). SEGUNDO. ORDENESE (sic)
EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL QUE AMPARA AL
SEÑOR JAIR DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) HERNANDEZ (sic),
IDENTIFICADO […] Y CONCEDASE (sic) EL PERMISO PARA
DESPEDIRLO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE
MOTIVA. TERCERO. DECLÁRENSE NO PROBADAS LAS
EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR EL
DEMANDADO JAIR DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic)
HERNANDEZ (sic), CONFORME A LA PARTE MOTIVA DE ESTA
EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR EL
DEMANDADO JAIR DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic)
HERNANDEZ (sic), CONFORME A LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA. CUARTO. CONDÉNESE EN COSTAS ALRadicado 11001020500020250294701
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DEMANDADO JAIR DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic)
HERNANDEZ (sic) […] PROCÉDASE POR SECRETARÍA A
LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE
AGENCIAS EN DERECHO EL VALOR DE UN (1) SMMLV, POR
HABER SIDO DESFAVORABLE LA DEMANDA.
Reseñó que inconforme con tal determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación y mediante providencia de 7 de octubre de 2025 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR los numera les segundo y cuarto de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del líbelo inaugural relacionadas con el levantami ento del fuero sindical del que goza el demandado y su autorización de despido.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero para declarar probada las excepciones de mérito de «improcedencia del levantamiento del fuero sindical por falta de justa causa».
goza el demandado y su autorización de despido.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero para declarar probada las excepciones de mérito de «improcedencia del levantamiento del fuero sindical por falta de justa causa».
Censuró que la decisión del tribunal desbordó los límites de la función judicial en procesos de fuero sindical, al revalorar la gravedad de una conducta objetivamente injuriosa y debidamente probada.
Reprochó que, a su juicio, la autoridad judicial sustituyó indebidamente el criterio disciplinario de la empleadora y queRadicado 11001020500020250294701 Impugnación de tutela No. 153544
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validó una actuación inmoral e irrespetuosa, en abierta contravía de los artículos 58, 60, 62, 405 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifestó que el juzgador de alzada ignoró el debido proceso e incurrió en un «error sustancial de valoración» sobre el contenido del artículo 406 y 410 del mismo estatuto, pues consideró que el ejercicio del colegiado debió limitarse a: i) verifica r la existencia de la calidad de aforado, ii) ocurrencia de una falta real y tipificada y iii) ausencia de móviles antisindicales. Resaltó que, la autoridad no hizo una verificación de esta última y desconoció que existía una justa causa para el despido.
Añadió que el colegiado incurrió en error sustancial de valoración, al minimizar el impacto de las expresiones en la moral, la convivencia y el ambiente laboral, pese a que reconoció
Añadió que el colegiado incurrió en error sustancial de valoración, al minimizar el impacto de las expresiones en la moral, la convivencia y el ambiente laboral, pese a que reconoció su carácter insubordinado e irrespetuoso.
Indicó que el fallo también vu lneró el precedente de esta Corporación fijado en la sentencia CSJ SL2857 -2023, según la cual la intervención judicial en la calificación de gravedad de la falta solo procede en casos de «terminaciones desproporcionadas o caprichosas», lo cual no se acredi tó en el presente asunto.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 7 de octubre de 2025; ii) mantener en firme la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná el 22 de septiembre de 2025; iii) declararRadicado 11001020500020250294701 Impugnación de tutela No. 153544
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procedente el levantamiento del fuero sindical y la autorización de despido.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. El 26 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego de considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil, Familia, Laboralno incurrió en los errores que el accionante le endilgó,
negó el amparo deprecado luego de considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil, Familia, Laboralno incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
5. Además, afirmó que los argumentos esbozados por la accionante buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho, por lo que, el simple descontento no puede dejar sin efecto la det erminación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificada del contenido del fallo , la empresa DRUMMOND LTDA, a través de apoderada, lo impugnó bajo el argumento que el A quo omitió analizar de fondo los defectos constitucionales alegados y desconoció que en el presente caso hubo una extralimitación funcional del juez de fuero sindical.Radicado 11001020500020250294701
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7. Afirmó a su vez que la competencia del fallador en estos procesos se limita a verificar la calidad de aforado, la existencia de una conducta real y tipificada como justa causa y la ausencia de móvil antisindical, lo cual en efecto se cumple en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
de una conducta real y tipificada como justa causa y la ausencia de móvil antisindical, lo cual en efecto se cumple en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmed iata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia
1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020250294701 Impugnación de tutela No. 153544
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carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario
32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020250294701 Impugnación de tutela No. 153544
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carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. En atención a la pretensión formulada por la empresa DRUMMOND LTDA, consistente en que se deje sin efecto la decisión proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de la cual revocó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná en la cual ordenó el levantamiento del fuero sindical que amparaba al trabajador Jair de Jesús González Hernández; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga pa ra el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,
defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y queRadicado 11001020500020250294701 Impugnación de tutela No. 153544
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hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2.
11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Análisis del caso en concreto
12.1. En el presente asunto , la empresa DRUMMOND LTDA, a través de su apoderad a, pretende, por esta vía constitucional, dejar sin efectos la decisión proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y en su lugar , se emita decisión de reemplazo.
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020250294701 Impugnación de tutela No. 153544
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12.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que l a accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la decisión proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pues contra aqu ella no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.
12.3. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se
- se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.
12.3. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
12.4. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala aprecia que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la homóloga Laboral, la decisión proferida el 7 de octubre de 2025, por la Sala Civil., Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.
3 La demanda de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2025.Radicado 11001020500020250294701 Impugnación de tutela No. 153544
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12.5. Desde ese punto de vista resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídi cos sea diversa, pero ello, per se , no hace procedente la acción de
como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídi cos sea diversa, pero ello, per se , no hace procedente la acción de tutela.
12.6. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por DRUMMOND LTDA , no existe duda alguna que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil, Familia, Laboral – en la providencia cuesti onada determinó que el problema jurídico por resolver era la procedencia de la autorización del levantamiento del fuero sindical . Al respecto indicó que en el caso concreto no había controversia respecto de la calidad de aforado del trabajador, dada su condición de directivo sindical de Sintradrucol. Por ello, centró su estudio en dos aspectos: i) la licitud de las grabaciones de audio y video aportadas por la empleadora en el proceso disciplinario; y, ii) la configuración o no de la justa causa alegada para terminar la relación laboral.
12.7. Frente al primer aspecto , la autoridad demandada arguyó que la instalación de cámaras en espacios laborales es válida si no invade ámbitos privados como baños o vestidores, y si responde a fines legítimos , además, p recisó que, en esteRadicado 11001020500020250294701 Impugnación de tutela No. 153544
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caso, el trabajador sabía o podía saber que era grabado dentro del bus contratado por la empresa, destinado al transporte laboral por vía pública.
12.8. Ahora, en torno al segundo tema, sobre la comisión
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caso, el trabajador sabía o podía saber que era grabado dentro del bus contratado por la empresa, destinado al transporte laboral por vía pública.
12.8. Ahora, en torno al segundo tema, sobre la comisión de la falta como causal de despido, el juez plural examinó en detalle las pruebas allegadas al proceso por la empresa, dentro de las cuales se encontraban el contrato individual de trabajo, el reporte del proceso dis ciplinario, la citación a descargos, el acta de la misma diligencia, la comunicación de culminación del proceso disciplinario, el Reglamento Interno de Trabajo, la Convención Colectiva vigente y los registros de video tomados dentro del bus que transportaba al trabajador el 8 de febrero de 2025.
12.9. Adicionalmente, el Tribunal demandado consideró que «en el asunto bajo examen el juez debía valorar la falta a la luz de los preceptos citados en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo, en tanto dichos cuerpos normativos se referían a la violación grave de las obligaciones contractuales o reglamentarias del trabajador, así como a la ejecución de actos expresamente prohibidos, por tanto se precisó que la redacción de la conducta prohibida prevista en el numeral 41 del parágrafo del artículo 75 del Reglamento Interno de Trabajo, invocada por el empleador en la causa de estudio, “resultaba genérica, oscura e imprecisa”, pues no determinaba con claridad cuál era la conducta específicamente proscrita dentro de la relación laboral (…)».Radicado 11001020500020250294701 Impugnación de tutela No. 153544
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con claridad cuál era la conducta específicamente proscrita dentro de la relación laboral (…)».Radicado 11001020500020250294701 Impugnación de tutela No. 153544
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12.10. Al respecto, la Sala accionada trajo a colación que la sentencia SL2857-2023 indicó que, si se está ante cláusulas ambiguas que no dejan claro cuál era el incumplimiento, los jueces debían apreciar la gravedad de la conducta conforme a lo previsto en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
12.11. En ese orden, determinó que el trabajador no aceptó su responsabilidad en la comisión de una falta grave en la diligencia de descargos y que la empresa omitió las condiciones de tiempo, modo y lugar de la conducta, al igual que la falta de afectación del desarrollo de las funciones o de la convivencia digna, «para así otorgarle una connotación grave y, por ende, la posibilidad de ser causal de despido».
12.12. Así las cosas, una vez rev isadas las pruebas allegadas y las circunstancias en que sucedieron los hechos, concluyó que la Sala del Tribunal demandado « no demostró el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales o reglamentarias endilgadas al trabajador demandado, como justificación para finalizar la relación laboral».
13. Corolario de lo expuesto , es evidente que , la determinación que adoptó la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios
determinación que adoptó la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.Radicado 11001020500020250294701 Impugnación de tutela No. 153544
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14. Contrario a ello, se observa que la accionante busca, a través de este mecanismo constit ucional, controvertir el fondo de una decisión en derecho, sin embargo, tal como lo afirmó el a quo , por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
15. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala de Casación
Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001020500020250294701
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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001020500020250294701
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Cúmplase,
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