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CSJ - STP5149-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5149-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5149-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129098 Acta No. 068 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por la Fiduciaria Central como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, contra el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud invocado por LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.Tutela de segunda instancia No. 129098 C.U.I 76001220400020220176501 LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Fueron vinculados a la acción, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Área de Sanidad del Establecimiento de Reclusión de esa ciudad y la Unión Temporal ERON. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ a la pena de 60 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado. Le negó la

responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. El sentenciado descuenta la pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali y la misma es vigilada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

2. El actor alega la vulneración de su derecho fundamental a la salud, al argumentar que, en varias oportunidades, ha solicitado al área de sanidad del nombrado centro de reclusión “se me diera tratamiento a la orden de cirugía con fecha 27 de septiembre de 2021”.

Recalca que su situación de salud ha empeorado, pues no ha recibido los medicamentos para aliviar el dolor en sus riñones.

3. El accionante, pretende que, en amparo de sus garantías fundamentales, “me den traslado de centro de reclusión por razones de seguridad y una debida atención en salud”.

2Tutela de segunda instancia No. 129098 C.U.I 76001220400020220176501 LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 12 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas que se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Superior de Cali avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas que se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali sostuvo que el área de sanidad del centro de reclusión requirió al Hospital Universitario del Valle para el agendamiento de cita de urología a favor del accionante y, a la Unión Temporal ERON para la toma de una ecografía renal. Aclaró que las IPS son entidades autónomas en la asignación de citas, aspecto frente al cual los establecimientos carcelarios no tienen injerencia alguna.

2. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que tiene a cargo la vigilancia de la pena de 60 meses de prisión, impuesta al accionante por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en sentencia del 3 de septiembre de

2021. Aseguró desconocer las condiciones de salud del sentenciado, quien no ha radicado solicitud o memorial en tal sentido. En todo caso, indicó que la autoridad competente para garantizar el derecho presuntamente vulnerado, es el centro de reclusión donde el actor se encuentra privado de la libertad. 3Tutela de segunda instancia No. 129098 C.U.I 76001220400020220176501

LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC explicó que, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 4150 de 2011, tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de

3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC explicó que, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 4150 de 2011, tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo

del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”. En desarrollo de ello y junto con el Ministerio de Salud, tiene encomendado el diseño del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, el que debe ser financiado con los recursos de la Nación, para lo cual se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el cual es administrado por una entidad fiduciaria -en la actualidad por la Fiduciaria Central S.A.-. Aseguró que su competencia, en relación con la prestación del servicio de salud a los internos, se limita a la suscripción del respectivo contrato de fiducia mercantil. Explicó el procedimiento para la prestación de servicios médicos y concluyó que el mismo debe ser garantizado a través de los respectivos centros de reclusión y las IPS contratadas por la Fiduciaria Central. Solicitó, en consecuencia, su desvinculación de la presente acción de tutela.

6. La Fiduciaria Central , como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, sostuvo que es la sociedad de servicios financieros a la que la USPEC le adjudicó el contrato de fiducia mercantil No. 200 de 2000, que tiene por objeto la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, razón por la que no funge como aseguradora en salud.

2000, que tiene por objeto la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, razón por la que no funge como aseguradora en salud. 4Tutela de segunda instancia No. 129098 C.U.I 76001220400020220176501 LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Recalcó, en consecuencia, que no presta los servicios de salud a los internos, ni maneja sus historias clínicas, por lo que desconoce si LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ cuenta con orden médica para la realización de un procedimiento quirúrgico en sus riñones. Destacó que el interno recibió atención por medicina general el 12 de enero de 2022, donde fue remitido a especialista por urología, de manera que es este profesional quien debe determinar la procedencia de la cirugía que pretende el actor.

7. La Fiduprevisora, solicitó su desvinculación de la presente acción como quiera que el contrato de fiducia mercantil celebrado con la USPEC finalizó el 30 de junio de 2021 y, de conformidad con la Resolución No. 238 del 15 de junio de 2021, a partir del 1 de julio de esa anualidad la Fiduciaria Central es el nuevo vocero y administrador de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la

Libertad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali encontró acreditado que, el 12 de enero de 2023, el accionante LEONARDO GONZÁLEZ

Libertad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali encontró acreditado que, el 12 de enero de 2023, el accionante LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ fue valorado por un médico adscrito al área de sanidad de la penitenciaría, quien diagnosticó la presencia de cálculos renales, motivo por el cual recetó medicamentos para el manejo del dolor, control por urología y una ecografía renal, servicios médicos cuyo agendamiento fue solicitado por la penitenciaría. 5Tutela de segunda instancia No. 129098 C.U.I 76001220400020220176501 LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Encontró que no existe certeza de la entrega de los medicamentos, así como tampoco de la materialización de los otros servicios médicos. En consecuencia, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y, en consecuencia, ordenó a la USPEC, a la Fiduciaria Central, a la Unión Temporal ERON y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali que, en forma mancomunada y conforme a sus atribuciones funcionales, realicen las gestiones legales y administrativas pertinentes para que se materialice la valoración por urología, se lleve a cabo la ecografía renal y suministren de manera integral el tratamiento médico que se ordene al paciente para tratar la patología renal que padece. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiduciaria Central S.A., como administradora del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, quien se muestra

la patología renal que padece. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiduciaria Central S.A., como administradora del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, quien se muestra inconforme con la orden que se le impuso, pues, como entidad financiera, carece de competencia para prestar, en forma directa, los servicios de salud requeridos por la población privada de la libertad. Por otra parte, cuestionó que se ordenara el tratamiento integral a favor del paciente, pues no se acreditó que la falta de prestación del servicio requerido, obedeciera a una negligencia atribuible a la entidad. Por el contrario, aseguró que las pruebas aportadas a la actuación dan cuenta que el interno se encuentra en el tratamiento médico respectivo. 6Tutela de segunda instancia No. 129098 C.U.I 76001220400020220176501 LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Agregó que, un día después de emitirse la orden médica a favor de LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ , se emitió el respaldo económico para la valoración por especialista en urología. Por último, señaló que la entidad encargada de programar citas o materializar los servicios médicos a favor de los internos, así como efectuar el traslado correspondiente, es el centro de reclusión respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Problema jurídico Conforme a los motivos de disenso planteados en la impugnación,

1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Problema jurídico Conforme a los motivos de disenso planteados en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Fiduciaria Central S.A, administradora del Fondo Nacional de Salud PPL, carece de competencia para garantizar los servicios de salud requeridos por el accionante, en su condición de privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cali y si, acertó la primera instancia al ordenar el tratamiento integral a su favor. Análisis del caso 7Tutela de segunda instancia No. 129098 C.U.I 76001220400020220176501

LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. El punto de inconformidad de la Fiduciaria Central S.A, se fundamenta en que no le corresponde la atención en salud del interno LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ , porque para ello fue

fundamenta en que no le corresponde la atención en salud del interno LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ , porque para ello fue constituido, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con la USPEC, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud , y además, que es la Unión Temporal ERONs y el centro de reclusión donde aquel se encuentre privado de la libertad, los encargados de materializar la prestación del servicio de salud.

3. Para dilucidar lo anterior debe recordarse que el Decreto 4150 de 20111 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. 1 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC.

8Tutela de segunda instancia No. 129098 C.U.I 76001220400020220176501 LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 2015 2 determina que le corresponde al USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa. Las autoridades accionadas informaron, que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRAL-, el cual tenía como objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad. Frente a dicho modelo de atención y sobre la responsabilidad que

-FIDUCENTRAL-, el cual tenía como objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad. Frente a dicho modelo de atención y sobre la responsabilidad que en relación con la prestación del servicio a la salud le compete a la administradora de los recursos del Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad, la Corte Constitucional ha señalado: […] con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad3.

4. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Fiduciaria Central S.A. -FIDUCENTRAL-, en calidad de vocera y administradora del Fondo de Atención en Salud PPL, sí tiene competencia para cumplir la orden emitida en primera instancia, toda vez que, en virtud del contrato de fiducia 200 de 2021, tiene la obligación de 2 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 3 CC T127 de 2016.

2 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 3 CC T127 de 2016. 9Tutela de segunda instancia No. 129098 C.U.I 76001220400020220176501 LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ garantizar y materializar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su desvinculación del trámite constitucional.

5. Frente a la otra inconformidad de la entidad recurrente, relacionada con que en el presente caso resulta improcedente la orden de tratamiento integral a favor del paciente LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, dado que en el asunto no se demostró que la ausencia de prestación de los servicios requeridos obedeciera a una negligencia atribuible a la entidad, huelga recordar que, en lo que atañe a la prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad, la Corte Constitucional ha sostenido que, “Las personas recluidas en centros carcelarios tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran sin enfrentar barreras administrativas y sin que se les exija demostrar falta de capacidad económica, pues esta se infiere directamente de la especial sujeción y la suspensión y restricción de sus derechos fundamentales. En ese marco, la Corte ha

administrativas y sin que se les exija demostrar falta de capacidad económica, pues esta se infiere directamente de la especial sujeción y la suspensión y restricción de sus derechos fundamentales. En ese marco, la Corte ha amparado diversas facetas del derecho como el derecho al diagnóstico, la continuidad en la prestación del servicio; y, en términos generales, el derecho a acceder a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad”.4 En el mismo sentido, se ha reiterado que “El Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar la salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, de tal manera que se mantenga la vida del interno en un contexto digno y de calidad. Esta obligación se genera, no sólo porque el Estado es el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud; sino también surge como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece la cárcel a través de la EPS contratada. El Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias, se encuentra bajo la obligación de garantizar, de forma continua y eficaz, el derecho a la salud de los internos. Ello implica que todos los servicios médicos deben 4 Sentencia T-857/13. 10Tutela de segunda instancia No. 129098 C.U.I 76001220400020220176501 LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ prestarse sin interrupciones u obstáculos de carácter administrativo y/o financiero.”5 De otra parte, la Corte Constitucional (CC T-137/21; CC T-081/19)

prestarse sin interrupciones u obstáculos de carácter administrativo y/o financiero.”5 De otra parte, la Corte Constitucional (CC T-137/21; CC T-081/19) ha establecido los presupuestos que deben cumplirse para ordenar un tratamiento integral, bajo el entendido que, una pretensión en tal sentido, no puede basarse en afirmaciones abstractas e inciertas. En consecuencia, debe acreditarse, “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el actor afirma que, desde el mes de septiembre del año 2021, cuando se encontraba privado de la libertad en la estación de policía de San Nicolás de Cali, viene solicitando la prestación del servicio médico en atención a una dolencia en los riñones que lo aqueja y que con su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, ha procurado la valoración médica ante el área de sanidad, sin obtener respuesta favorable. Tales afirmaciones no fueron desvirtuadas por las autoridades accionadas, que, una vez vinculadas a la presente acción de tutela, procedieron a valorar al interno por medicina general, de donde se constató

Tales afirmaciones no fueron desvirtuadas por las autoridades accionadas, que, una vez vinculadas a la presente acción de tutela, procedieron a valorar al interno por medicina general, de donde se constató que viene padeciendo de cálculos en los riñones. De allí encuentra la Sala que estaba acreditado que las entidades accionadas venían vulnerando su derecho a la salud al no garantizar el 5 Sentencia T-588A/14. 11Tutela de segunda instancia No. 129098 C.U.I 76001220400020220176501 LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ acceso a los medicamentos y al tratamiento médico que la patología que padece amerita. Situación que impone a la Sala confirmar también, por este aspecto, el fallo impugnado, dada la necesidad de garantizar al paciente el tratamiento médico integral y oportuno para el debido tratamiento de la patología que lo aqueja. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

12Tutela de segunda instancia No. 129098 C.U.I 76001220400020220176501

LEONARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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