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CSJ - STP5149-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5149-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5149-2024 Radicación n° 136913 Acta No. 87 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luz Mariela Romero Estrada, a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPESIONES), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a seguridad social, vida digna, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, al igual que a las partes e intervinientes del proceso 050013105005201400394.

LA DEMANDACUI 110010204000202400746 00

N.I. 136913 Tutela primera instancia A/ Luz Mariela Romero Estrada 2

1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que María de los Santos Saldarriaga promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPESIONES), con la finalidad de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, ocasionada en virtud del fallecimiento de su esposo Arnold de Jesús Uribe

Palacio.

Administradora Colombiana de Pensiones (COLPESIONES), con la finalidad de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, ocasionada en virtud del fallecimiento de su esposo Arnold de Jesús Uribe Palacio. A dicho proceso, radicado 201400394, se llamó a Luz Mariela Romero Estrada en calidad de interviniente ad excludendum 1, quien formuló idéntica pretensión (reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes), bajo el argumento de haber sido compañera permanente de Uribe Palacio.

2. El asunto correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia del 7 de octubre de 2016, accedió a lo pretendido por Romero Estrada.

3. Contra dicha decisión María de los Santos Saldarriaga y COLPENSIONES interpusieron recurso de apelación, el cual el 9 de mayo de 2017, resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocando la alzada y, en su lugar, declaró probada la « excepción de falta de causa para demandar, propuesta por COLPENSIONES, frente a las pretensiones de MARIELA ROMERO ESTRADA» y absolvió a la demandada.

4. El 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1 de esta Corporación, al resolver el recurso

1 También la señora Amantina del Socorro García Acosta.CUI 110010204000202400746 00 N.I. 136913 Tutela primera instancia A/ Luz Mariela Romero Estrada 3 extraordinario de casación interpuesto por Luz Mariela Romero Estrada, no casó la sentencia de segunda instancia.

5. El apoderado de Romero Estrada interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital, cuya vulneración atribuye a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1 de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPESIONES).

En sustento de su queja constitucional, refiere que la autoridad judicial demandada, con la sentencia de casación del 24 de marzo de 2021, incurrió en defecto sustantivo, pues, aplicando erradamente lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, impuso una carga desproporcionada que obstaculizó el derecho que ostenta de acceder a la pensión de sobrevivientes, al exigir que el fallecido Arnold de Jesús Uribe Palacio -durante el tiempo que sostuvieron la relación sentimentaldebió estar soltero, desconociendo que se acreditó la existencia de convivencia efectiva. Agregó que también se obvió el precedente de la Corte Constitucional -C482/98que declaró inexequible los efectos de la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el

Constitucional -C482/98que declaró inexequible los efectos de la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato” contemplada en el artículo 55 de la Ley 90 de 19462 e incurrió en violación directa de la constitución. De otra parte, acotó la accionante, que la tardanza en interponer la tutela obedeció a falta de información. No obstante, conforme lo señalado 2 CC: 482/98, T-110/11 y SU574/19.CUI 110010204000202400746 00 N.I. 136913 Tutela primera instancia A/ Luz Mariela Romero Estrada 4 por la Corte Constitucional, por tratarse de un tema pensional de carácter irrenunciable, puede superarse el requisito de inmediatez, máxime cuando «la falta de reconocimiento de la pensión, le impide llevar una vida en condiciones dignas y con autosuficiencia económica». Así, solicita que se deje sin efecto las sentencias proferidas el 9 de mayo de 2017 y 24 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1 de esta Corporación, respectivamente, «para que en su lugar se emita una nueva sentencia».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1 de esta Corporación y ponente de la decisión cuestionada, señaló que su proveído se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al tema, lo que descarta la configuración de

cuestionada, señaló que su proveído se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al tema, lo que descarta la configuración de defecto específico alguno y que el hecho de que el resultado del proceso hubiese sido adverso a los intereses de la demandante no implica vulneración de derechos fundamentales. Agregó que la tutela no es una instancia adicional, en la que se puedan revivir controversias concluidas en su escenario natural, sumado a que la acción constitucional se interpuso de forma extemporánea, es decir, 3 años después de emitida la sentencia de casación.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó la desvinculación de la presente actuación, por cuanto no intervino en el proceso ordinario laboral 201400394.CUI 110010204000202400746 00

N.I. 136913 Tutela primera instancia A/ Luz Mariela Romero Estrada 5

3. El apoderado de Luz Mariela Romero Estrada en la actuación laboral clarificó que actuó hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia y que siempre mantuvo a la demandante informada de los pormenores, incluso lo ocurrido en sede de casación e indicó que compartía los argumentos y pretensiones expuestos en la acción de tutela.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES solicitó declarar improcedente el amparo, ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, pues el asunto planteado se finiquitó en su escenario natural, sin que sea posible emplear la tutela como una tercera

solicitó declarar improcedente el amparo, ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, pues el asunto planteado se finiquitó en su escenario natural, sin que sea posible emplear la tutela como una tercera instancia, a lo que se suma que dicha entidad no tiene petición o trámite a nombre de la libelista pendiente por resolver.

5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensaCUI 110010204000202400746 00

N.I. 136913 Tutela primera instancia A/ Luz Mariela Romero Estrada 6 judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1 de la Corte Suprema de Justicia, con la sentencia proferida el 24 de marzo de

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1 de la Corte Suprema de Justicia, con la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 -que puso fin al proceso ordinario laboral 201400394-, incurrió en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, lo que conllevó a la vulneración de derechos fundamentales de la libelista.

4. De la acción de tutela contra providencias judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar queCUI 110010204000202400746 00

concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar queCUI 110010204000202400746 00 N.I. 136913 Tutela primera instancia A/ Luz Mariela Romero Estrada 7 la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarseCUI 110010204000202400746 00 N.I. 136913 Tutela primera instancia A/ Luz Mariela Romero Estrada 8 la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación

estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1 de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión proferida el 24 de marzo de 2021, vulneró derechos fundamentales de Luz Mariela Romero Estrada. Se corroboró que la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición y, además, contra la sentencia confutada no procede ningún recurso; de suerte que no cuenta con otro mecanismo de defensa distinto al de la acción de tutela. También, contrario a lo planteado por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1 de esta Corporación, se encuentra satisfecho elCUI 110010204000202400746 00 N.I. 136913 Tutela primera instancia A/ Luz Mariela Romero Estrada 9 principio de inmediatez, pues si bien la sentencia de casación data del 24 de marzo de 2021, se trata de un asunto pensional, evento en el que la Corte Constitucional ha señalado que el aludido requisito «debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de una prestación periódica de carácter imprescriptible que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona»3. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera

originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se evidencia que el 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1 de esta Corporación, al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Luz Mariela Romero Estrada , no casó la sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso 201400394. Esta última decisión –la sentencia de segunda instanciarevocó el fallo proferido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, declaró probada la « excepción de falta de causa para demandar, propuesta por COLPENSIONES, frente a las pretensiones de MARIELA ROMERO ESTRADA» y 3 CC T-013/19.CUI 110010204000202400746 00 N.I. 136913 Tutela primera instancia A/ Luz Mariela Romero Estrada 10 absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la sanción de sobrevivientes, reclamada por acá demandante. Para Romero Estrada , la Sala de Casación Laboral de

A/ Luz Mariela Romero Estrada 10 absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la sanción de sobrevivientes, reclamada por acá demandante. Para Romero Estrada , la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1 de esta Corporación, con la aludida decisión, incurrió en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y con violación directa de la Constitución. El primero -defecto sustantivoporque la Sala demandada decidió el objeto del litigio, aplicando de forma equívoca lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, con lo cual impuso una carga desproporcionada que obstaculizó el derecho pensional que ostenta Romero Estrada, consistente en exigir que el fallecido Arnold de Jesús Uribe Palacio -durante el tiempo que sostuvieron la relación sentimentaldebió estar soltero, desconociendo que se acreditó la existencia de convivencia afectiva. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1 de esta Corporación, en la decisión cuestionada textualmente señaló: «Al respecto, es importante recordar que el colegiado fundamentó su decisión, esencialmente, en que al tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, Luz Mariela Romero Estrada no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Arnold de Jesús Uribe Palacio porque «ninguno de los dos era soltero cuando convivieron maritalmente», pues el causante contrajo nupcias con María de los Santos Saldarriaga de Uribe, de quien se separó en 1970 y, además, Luz Mariela Romero Estrada, al absolver

«ninguno de los dos era soltero cuando convivieron maritalmente», pues el causante contrajo nupcias con María de los Santos Saldarriaga de Uribe, de quien se separó en 1970 y, además, Luz Mariela Romero Estrada, al absolver el interrogatorio de parte, adujo que su apellido de casada era «de Colorado», razón por la que no le fue posible registrar a sus hijos con los apellidos Uribe Romero. Manifestó que no era de recibo argüir la inexequibilidad de la exigencia de soltería declarada en la sentencia CC C482-1998, puesto que la providencia definió sus efectos «a partir del 7 de julio de 1991», lo que ponía de manifiesto que los hechos ocurridos el 16 de enero de 1988 estaban regidos íntegramente por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Así las cosas, le corresponde a la Sala elucidar si el sentenciador de segundoCUI 110010204000202400746 00 N.I. 136913 Tutela primera instancia A/ Luz Mariela Romero Estrada 11 grado erró al considerar que Luz Mariela Romero Estrada no es beneficiaria de la pretensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de Arnold de Jesús Uribe Palacio, habida cuenta que «ninguno de los dos era soltero cuando convivieron maritalmente». Inicialmente, advierte la Sala que la norma aplicable al presente caso, en virtud de que el causante falleció el 16 de enero 1988, es el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Esto por cuanto, si bien el citado precepto legal fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional,

Ley 90 de 1946. Esto por cuanto, si bien el citado precepto legal fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, también es aplicable a las pensiones por muerte común en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, que es precisamente la situación bajo estudio, máxime que tales preceptivas no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, normativa que regía en el momento del fallecimiento del señor Arnold de Jesús Uribe Palacio. (…) No obstante, debe tenerse en cuenta que el aparte subrayado fue declarado inexequible mediante providencia CC C482-1998. En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional dispuso que la decisión tiene efectos retroactivos desde el 7 de julio de 1991. Así mismo, señaló expresamente que quienes con posterioridad a dicha fecha «no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional». Entonces, como en el asunto bajo estudio no se discute que la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente, sólo hasta el 19 de junio de 2105, la que le fue negada

solicitó la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente, sólo hasta el 19 de junio de 2105, la que le fue negada mediante Resolución GNR I74258 de 2015, resulta claro que su petición prestacional ha debido resolverse atendiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la citada sentencia CC C482-1998, según la cual, quienes no hubieren obtenido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes antes del 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política, pueden «reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional». (…) En consecuencia, habida cuenta que la propia Corte Constitucional fue clara en señalar que «aquellas personas a las que les fue negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión, para poder recibir las mesadas respectivas», resulta evidente el error jurídico cometido por el Tribunal al discurrir que Luz Mariela Romero Estrada no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada porque estaba casada para el momento en que convivió con el causante, pues, tal como lo señala expresamente la providencia transcrita, en tratándose de una reclamación pensional hecha vigencia de la actual

constitución, el requisito de la soltería no le era exigible.CUI 110010204000202400746 00 N.I. 136913 Tutela primera instancia A/ Luz Mariela Romero Estrada 12 Sin embargo, el yerro dejado en evidencia no es suficiente para quebrar la sentencia recurrida, habida cuenta que la Sala, en providencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613 y CSJ SL4200-2016, traídas a colación por el Tribunal como apoyo de su decisión, también tiene adoctrinado que cuando el causante de la pensión era el que estaba casado, no hay lugar al reconocimiento de la prestación… Así las cosas, a pesar de que como queda visto, el sentenciador de segundo grado no fue preciso en señalar que las providencias en que fundamentó su decisión solo eran aplicables para los casos en que el causante mantuvo su condición de casado hasta el momento del deceso y no a la compañera permanente que reclama la prestación, pues a la aquí recurrente, el haber reclamado la prestación después del 7 de julio de 1991, atendiendo los lineamientos fijados en la providencia CC C428-1998, el requisito de la soltería no le era exigible, tal circunstancia no conduce al quiebre de la sentencia En otras palabras, a pesar de que a la demandante recurrente en sede de casación no le es exigible el requisito de la soltería previsto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en el presente caso, como el causante también estaba casado con María de los Santos Saldarriaga de Uribe para la fecha de su deceso, de quien se separó de hecho, pero no se divorció, resulta evidente que

de la Ley 90 de 1946, en el presente caso, como el causante también estaba casado con María de los Santos Saldarriaga de Uribe para la fecha de su deceso, de quien se separó de hecho, pero no se divorció, resulta evidente que el sentenciador se ajustó a la hermenéutica que esta Corte ha fijado a la norma en comento, entre otras en la sentencia del 25 de marzo de 2009 dentro del proceso con radicación 34401, en el que igual al que hoy ocupa la atención de la Sala intervinieron la esposa y la compañera permanente en procura de la sustitución pensional, y en el que a pesar de no habérsele reconocido a la cónyuge, tampoco se le otorgó a la compañera, en razón a la existencia de la primera… En consecuencia, el sentenciador no cometió el yerro jurídico endilgado por la recurrente. Finalmente, advierte la Sala que en las providencias CC C482-1998 y CC C568-2016 la propia Corte Constitucional dispuso en sus partes resolutivas que dichas decisiones surtirían efectos retroactivos hasta el 7 de julio 1991 y no desde el momento de la expedición de las normas demandadas; por tanto, no le asiste razón a la recurrente para predicar que la inexequibilidad de las disposiciones afecta las situaciones consolidadas desde su entrada en vigor y hasta la vigencia de la Constitución Política». De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer de la libelista, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1 de esta Corporación resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y con plenas

censurada, contrario al parecer de la libelista, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1 de esta Corporación resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental.CUI 110010204000202400746 00 N.I. 136913 Tutela primera instancia A/ Luz Mariela Romero Estrada 13 Nótese que, al abordar el estudio de los reparos formulados por Romero Estrada frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior de Medellín, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1, clarificó que la premisa normativa aplicable correspondía a la dispuesta en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, por cuanto el deceso del causante ocurrió el 16 de enero de 1988 y no casó dicho proveído bajo el criterio de que como Arnold de Jesús Uribe Palacio mantuvo el estatus de casado hasta su deceso, no había lugar al reconocimiento de la aludida prestación. Tesis de la accionada que se ajusta al criterio expuesto sobre el tema por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión radicada 31613 del 12 de diciembre de 20074, aplicable para los eventos en los que causante mantuvo la condición de casado hasta el momento del deceso, como aquí ocurrió, pues, aunque Arnold de Jesús Uribe Palacio, se separó de hecho de María de los Santos Saldarriaga de Uribe, no se divorció.

Textualmente se señaló:

causante mantuvo la condición de casado hasta el momento del deceso, como aquí ocurrió, pues, aunque Arnold de Jesús Uribe Palacio, se separó de hecho de María de los Santos Saldarriaga de Uribe, no se divorció.

Textualmente se señaló: «Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971. Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora».

Adicionalmente, con fundamento en lo señalado en la sentencia C482/98 y sus efectos retroactivos desde el 7 de julio de 1991, la 4 Reiterada en decisiones del 25 de marzo de 2009, 15 de febrero de 2011, 24 de septiembre de 2014 y

9 de marzo de 2016, radicados 34401, 37552, 42102 y 47848, respectivamente.CUI 110010204000202400746 00 N.I. 136913 Tutela primera instancia A/ Luz Mariela Romero Estrada 14 demandada abordó el aspecto relacionado con la inexequibilidad de la expresión «siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”, concluyendo que el hecho de que Romero Estrada estuviera casada para el momento en que convivió con el causante, no constituía motivo para negar la pensión de sobrevivientes reclamada. Con este panorama, bien puede descartarse la configuración del alegado defecto sustantivo, pues éste se estructura cuando el juez « en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”, por ejemplo, por «la errónea interpretación o aplicación de la norma» 5, y, en este asunto, la cuestión planteada se decidió conforme lo dispuesto en la normatividad aplicable, vale decir, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Tampoco se encuentra que la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 1 de esta Corporación, hubiese desconocido el precedente constitucional, ya que, contrario a lo manifestado por la actora y como se extracta de la decisión cuestionada, en la resolución del asunto se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Constitucional, en decisión C482/98. Y, menos aún, se incurrió en violación directa de la Constitución,

y como se extracta de la decisión cuestionada, en la resolución del asunto se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Constitucional, en decisión C482/98. Y, menos aún, se incurrió en violación directa de la Constitución, pues, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-069 de 2018, ello, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, “se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, con

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