CSJ - STP5149-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5149-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP5149-2025 Radicación N° 143880 Acta No. 78

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A. frente al fallo emitido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de esa ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en los procesos que se cuestionan.CUI 11001020500020250024901 N.I. 143880 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.

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LA DEMANDA

Los hechos sustento de la petición de amparo los resumió la Sala a quo en los siguientes términos:

La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:

Radicado n. ° 2022-00207-01

expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:

Radicado n. ° 2022-00207-01

Quilyam Rosendo Casallas Salinas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo el acto de traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM. En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro indivi dual y, a la última, a activar su afiliación a pensión junto con la actualización de la historia laboral.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante fallo de 26 de octubre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A y a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones los aportes legales y voluntarios, junto con las sumas adicionales por concepto de bonos pensionales y los frutos, rendimientos e intereses previstos en el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción alguna por gastos de administración, seguros provisionales «y demás».CUI 11001020500020250024901 N.I. 143880

intereses previstos en el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción alguna por gastos de administración, seguros provisionales «y demás».CUI 11001020500020250024901 N.I. 143880 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.

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Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y el Ministerio Público presentaron recurso de alzada, la cual concedió el a quo, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 24 de junio de 2024 -notificada por edicto de 25 de junio de 2024 -, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

Contra dicha determinación, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 16 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditaron el interés jurídico para recurrir, puesto que no manifestaron ningún reparo contra la sentencia de primera instancia.

Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el Colegiado de instancia lo negó a través de proveído de 15 de octubre de 2024, por extemporáneo.

El expediente se devolvió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el 13 de octubre de 2024.

Radicado n. ° 2020-00325-01

Javier Díaz Villabona promovió proceso ordinario laboral contra

Circuito de Tunja, el 13 de octubre de 2024.

Radicado n. ° 2020-00325-01

Javier Díaz Villabona promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo su traslado al RAIS; se estableciera que se encontraba válidamente afiliado al RPM administrado por Colpensiones y se condenara a esta última a la devolución de aportes, rendimientos financieros e intereses, sin deducción alguna, a la administradora del régimen público.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S.A. y a Skandia S.A. a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de aportes legales y voluntarios, bonos pensionales, frutos, rendimientos e intereses previstos en el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción de gastos de administración y seguros provisionales.CUI 11001020500020250024901 N.I. 143880 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.

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Frente a esta decisión, Colpensiones y Skandia S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.

Al decidir lo anterior, a través de fallo de 15 de julio de 2024,

recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.

Al decidir lo anterior, a través de fallo de 15 de julio de 2024, notificado el 16 del mismo mes y año, el Tribunal convocado modificó la sentencia objeto de alzada a efectos de ordenarle solo a Porvenir S.A. y no a Skandia S.A. el retorno a Colpensiones de los emolumentos en los términos impartidos en la decisión de primera instancia, en los demás aspectos de la sentencia confirmó.

Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al advertir que la administradora recurrente no apeló la decisión de primera instancia y, por tanto, carecía de interés económico para activarlo.

El expediente se devolvió al despacho de origen, el 14 de noviembre de 2024.

Radicado n. ° 2021-00294-01

Inés María Zabaraín Pinto promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a la devolución de las cotizaciones, incluidos los rendimientos e intereses y la activación en el RPM.

El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 1° de septiembre de

cotizaciones, incluidos los rendimientos e intereses y la activación en el RPM.

El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2023, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos e intereses, comisiones, gastos de administración, seguro provisional y porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima. Asimismo, ordenó que los conceptos objeto de devolución debían discriminarse con los respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de alzada, el cual se concedió con el grado jurisdiccional de consulta a su favor, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal SuperiorCUI 11001020500020250024901 N.I. 143880 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.

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del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 15 de julio de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.

Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que la administradora recurrente no apeló la decisión de primera instancia y, por tanto, carecía de interés jurídico para interponerlo.

El expediente se devolvió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de diciembre de 2024.

instancia y, por tanto, carecía de interés jurídico para interponerlo.

El expediente se devolvió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de diciembre de 2024.

Radicado n. ° 2020-00057-01

Alicia Trujillo Álvarez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y activar la afiliación sin solución de continuidad, desde el 18 de noviembre de 1986.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 16 de junio de 2023, declaró la ineficacia del traslado mencionado y, adicionalmente, condenó a Porvenir S.A. a devolver a la administradora del régimen público el capital ahorrado, así como los rendimientos financieros, frutos e intereses; el porcentaje por gastos de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 8 de agosto de

presentaron recurso de alzada, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 8 de agosto de 2024 -notificada por edicto de 9 de agosto de 2024 -, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, específicamente la indexación ordenada.CUI 11001020500020250024901 N.I. 143880 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.

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Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.

El expediente se devolvió al juzgado de origen, el 5 de diciembre de 2024.

Radicado n. ° 2021-00298-01

Nubia Esperanza Damián Pulido promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo el acto de traslado efectuado al RAIS y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al RPM, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió se condenara únicamente a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros e intereses y, a la última, a actualizar su historia laboral.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral

a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros e intereses y, a la última, a actualizar su historia laboral.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante fallo de 24 de julio de 2023, declaró la ineficacia del acto del traslado y, adicionalmente, ordenó a Porvenir S.A. y a Protección S.A. trasladar a Colpensiones el capital ahorrado en su cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada, sustentándolo esta última, en síntesis, en que (i) la demandante permaneció afiliada en el RAIS por más de 20 años sin retractarse y sin presentar ninguna objeción respecto a su traslado de régimen, asimismo, (ii) que no procedía la indexación de las sumas a restituir, por cuanto no se presentó mora de cumplir con la obligación en relación a los rendimientos financieros.

El a quo concedió los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Colpensiones.CUI 11001020500020250024901 N.I. 143880 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.

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El Tribunal convocado, a través de sentencia de 15 de julio de

N.I. 143880 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.

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El Tribunal convocado, a través de sentencia de 15 de julio de 2024, -notificada por edicto de 16 de julio de 2024, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, revocó la orden de indexación de los rubros a trasladar a Colpensiones y confirmó en los demás aspectos la sentencia apelada y consultada.

Contra dicha determinación, Porvenir S.A presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.

El expediente se devolvió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el 5 de diciembre de 2024.

Radicado n. ° 2022-00274-01

José Daniel Hernández Montaña promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo su traslado al RAIS; se declarara que se encontraba válidamente afiliado alRPM administrado por Colpensiones y se condenara a Porvenir S.A. a la devolución de aportes, en virtud de la vinculación.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. a devolver a

Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, declaró ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones, todos los aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos, sin deducción por gastos de administración.

Frente a esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación y el despacho de conocimiento lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

Al decidir lo anterior, a través de fallo de 2 de agosto de 2024, notificado por edicto el 5 del mismo mes y año, el Tribunal convocado confirmó íntegramente la sentencia de primer grado.

Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al advertir que la recurrente no presentó alzada contra la decisión de primera instancia y, por tanto, carecía de interés jurídico para interponerlo.CUI 11001020500020250024901 N.I. 143880 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.

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El expediente se devolvió al despacho de origen, el 5 de diciembre de 2024.

La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en

cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tales condenas con lesivas de la garantía superior invocada y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2022-00207-01, 2020-00325-01, 2021-0029401, 2020-00057-01, 2021 -0029801 y 2022 -00274-01. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU -107 de 2024, especialmente lo relacion ado con el traslado de recursos a Colpensiones.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los procesos 2022-00207-01, 2020-00325-01, 2021 -00294-01 y 2022 -00274-01 en la medida que las consecuencias derivadas de la declara toria de ineficacia fueron decididas desde las sentencias de primer grado, contra las que no activó el recurso de apelación y no

medida que las consecuencias derivadas de la declara toria de ineficacia fueron decididas desde las sentencias de primer grado, contra las que no activó el recurso de apelación y no expuso razones válidas para desechar su utilización.

Igualmente, desconoció dicho requisito en los expedientes 2020-00051-01 y 2021-00298-01 toda vez queCUI 11001020500020250024901 N.I. 143880 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.

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no promovió el recurso de reposición y, en subsidio , el de queja respecto del auto que negó el extraordinario de casación que propuso contra las decisiones de segunda instancia.

En ese orden, concluyó que la parte actora no agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas, por lo que no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva.

LA IMPUGNACIÓN

La promovió la Directora de Asuntos Constitucionales de Porvenir S.A. Adujo que, en las sentencias dictadas dentro de los procesos 2022 -00207-01, 2020 -00325-01, 2021-00294-01 y 2022 -00274-01 no era aplicable la sentencia SU-107 de 2024 por cuanto fueron dictadas en el año 2023, por lo que no resultaba procedente el recurso de apelación.

Y, en cuanto a las proferidas en los radicados 202000057-01 y 2021 -00298-01, en los que la Sala a quo determinó la improcedencia de la tutela por no haber

apelación.

Y, en cuanto a las proferidas en los radicados 202000057-01 y 2021 -00298-01, en los que la Sala a quo determinó la improcedencia de la tutela por no haber promovido los recursos de reposición y queja frente al auto que negó la casación , dijo que ese razonamiento desconoce que la procedencia de la casación no es automática, «sino que está supeditada al cumplimiento de requisitos específicos, entre ellos, la acreditación de un interés económico que supereCUI 11001020500020250024901 N.I. 143880 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.

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los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes…», por lo que exigir la interposición de un mecanismo que no tenía viabilidad, constituye una barrera desproporcionada para el acceso a la administración de justicia.

En ese orden, precisó que, si bien Porvenir contaba con la posibilidad de interponer el recurso de casación, y reposición y en subsidio queja, ninguno de ellos cumplía los criterios de idoneidad y eficacia , dado que, a pesar de que las providencias judiciales impugnadas desconocen la sentencia SU 107 de 2024 sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado pensional, el perjuicio económico que sufre Provenir S.A. no superó los 120 salarios mínimos.

Por lo anotado, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.

NO IMPUGNANTES

Acudió la apoderada del demandante en el proceso

Por lo anotado, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.

NO IMPUGNANTES

Acudió la apoderada del demandante en el proceso laboral 2022-00207-01 indicando que, si Porvenir S.A. no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, mostró conformidad con las condenas allí impuestas, entre ellas la de devolver a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, seguros, entre otros, lo cual imposibilitaba al Tribunal Superior de Tunja revocar aquella determinación.CUI 11001020500020250024901 N.I. 143880 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.

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En ese orden consideró improcedente la acción de tutela dado que, si lo pretendido era la modificación de la sentencia en punto de la aludida condena, debió promover el recurso apelación.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de

Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020250024901

N.I. 143880 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.

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3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al advertir que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que no presentó los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba al interior de los procesos 2022-00207-01, 2020-00325-01, 2021 -00294-01, 2020 -00057-01, 202100298-01 y 2022-00274-01.

Lo anterior, debido a que, en términos de la sociedad accionante, se desconoci ó el precedente de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia SU-107 de 2024.

00298-01 y 2022-00274-01.

Lo anterior, debido a que, en términos de la sociedad accionante, se desconoci ó el precedente de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia SU-107 de 2024.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona

1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250024901 N.I. 143880 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.

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afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un

defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausenc ia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enCUI 11001020500020250024901 N.I. 143880 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.

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tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto

Se tiene que Porvenir S.A. mediante este mecanismo constitucional pretende controvertir las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al interior de los radicados 2022-00207-01, 2020-00325-01, 2021-00294-01, 2020 -00057-01, 2021 -00298-01 y 202200274-01.

5.1. Así, la súplica constitucional, en su conjunto, tiene relevancia constitucional, dado que la parte actora considera que la postura adoptada en cada uno de los procesos laborales que fundamentan la acción de tutela vulneró garantías fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.

5.2. Ahora, frente al requisito de subsidiariedad, previa constatación de lo actuado en los referidos procesos, se logró establecer que Porvenir S.A. en cuatro de los seis procesosCUI 11001020500020250024901 N.I. 143880 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.

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no presentó recurso de apelación en contra de los fallos de primera instancia, mediante los cuales se condenó al citado fondo a trasladar a Colp ensiones las cuotas de administración y las primas de seguros previsional, entre

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no presentó recurso de apelación en contra de los fallos de primera instancia, mediante los cuales se condenó al citado fondo a trasladar a Colp ensiones las cuotas de administración y las primas de seguros previsional, entre otros. Así lo deja ver la siguiente tabla:

Caso Demandante Radicado Apelante 1 Quilyam Rosendo Casallas S. 2022-00207-01 Colpensiones y Ministerio Público 2 Javier Díaz Villabona 2020-00325-01 Colpensiones y Skandia 3 Inés María Zabarain Pinto 2021-00294-01 Colpensiones 4 Alicia Trujillo Álvarez 2020-00057-01 Porvenir y Colpensiones 5 Nubia Esperanza Damián P. 2021-00298-01 Porvenir y Colpensiones 6 José Daniel Hernández M 2022-00274-01 Colpensiones

Es decir, en los procesos 2022-00207-01, 2020-0032501, 2021 -00294-01 y 2022 -00274-01, aun cuando se registró en primer grado decisiones desfavorables a Porvenir S.A. relacionadas con el objeto del procedimiento tuitivo, simplemente no hizo uso del mecanismo de alzada.

Y, por consiguiente, la decisión de segunda instancia de la Sala L aboral del Tribunal Superior de Tunja que se cuestiona en esos casos, fue fruto de un recurso de apelación interpuesto por parte diferente a la acá accionante.

En ese orden de ideas, en los señalados radicados, Porvenir S.A. no agotó los medios de defensa judicial

cuestiona en esos casos, fue fruto de un recurso de apelación interpuesto por parte diferente a la acá accionante.

En ese orden de ideas, en los señalados radicados, Porvenir S.A. no agotó los medios de defensa judicial disponibles en el ordenamiento jurídico para solicitar laCUI 11001020500020250024901 N.I. 143880 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A.

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revocatoria de la decisión que, ahora, considera lesiva de su derecho fundamental al debido proceso.

Lo aducido, conforme lo resolvió la Sala a quo, deviene en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo que hace improcedente la petición de amparo.

5.3. Ahora, respecto de la actuación cumplida al interior de los radicados 2020 -00057-01 y 2021 -00298-01, se destaca que, aun cuando la parte demandante en los dos procesos presentó recurso de apelación, al analizarse el contenido de ellos, Porvenir S.A. , en sentido estricto , no propuso la discusión que evoca en sede constitucional.

a. Proceso 2020-00057-01

En este caso, se sabe que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia del 16 de junio de 2023, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y la afiliación de Alicia Trujillo Álvarez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado a la AFP Porvenir S.A. Consecuente con ello, entre otras determinaciones, condenó a Porvenir S.A. a

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