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CSJ - STP5149-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5149-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5149-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.359 Acta 049

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por ANA SOFIA PEÑA ROJAS contra la sentencia de tutela , del 15 de enero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 21 de noviembre de 2025, ANA SOFIA PEÑA ROJAS presentó derecho de petición ante la Fiscalía 8a Seccional de Cali, con el fin de conocer: i) el estado actual y procesal de la noticia criminal 760016000193202531722; ii ) las actividades investigativas realizadas, las pendientes y las programadas; y iii) la existencia de declaraciones, entrevistas, dictámenes, informes policiales u otros elementos probatorios. El 15 de diciembre siguiente, la Fiscalía le contestó parcialmente.Tutela de segunda instancia

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2. La demanda . Para la fecha de interposición de la demanda de tutela, ANA SOFIA PEÑA ROJAS solicitó la protección del derecho fundamental de petición, debido a que la Fiscalía no le respondió. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle que responda de forma adecuada sus pedimentos.

del derecho fundamental de petición, debido a que la Fiscalía no le respondió. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle que responda de forma adecuada sus pedimentos.

2. Trámite de la acción. El 16 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la tutela y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y al fiscal coordinador de la Unidad Especial de Delitos Contra Niños Niñas y Adolescentes - UENNA de la misma ciudad.

3. Las respuestas. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali informó que la investigación 760016000193202531722 está asignada a la Fiscalía 8 a Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de esa ciudad. Esa Fiscalía aseguró que, el 15 de diciembre de 2025, brindó respuesta a la petición reclamada por tutela.

4. La sentencia recurrida. El 15 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concluyó que el Despacho accionado dio respuesta a la peticionaria y declaró la configuración de un hecho superado.

5. La impugnación. ANA SOFIA PEÑA ROJAS afirmó que la respuesta que la Fiscalía le dio fue incompleta, pues omitió referir las actuaciones investigativas pendientes y las programadas.

Asimismo, señaló que la entidad no informó si había recibido dictámenes, entrevistas o informes distintos al FPJ -11 mencionado en su contestación. Solicitó a la Corte que revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que acceda a sus pretensiones.Tutela de segunda instancia

Radicado: 152.359

mencionado en su contestación. Solicitó a la Corte que revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que acceda a sus pretensiones.Tutela de segunda instancia

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho de petición. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, que en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

4. Caso concreto. ANA SOFIA PEÑA ROJAS no está de acuerdo

derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, que en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

4. Caso concreto. ANA SOFIA PEÑA ROJAS no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque considera que la contestación que la Fiscalía emitió no resuelve la totalidad de sus solicitudes.Tutela de segunda instancia

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5. La Sala encuentra que, en el escrito del 21 de noviembre de 2025, la accionante solicitó información acerca de: i) el estado actual y procesal de la noticia criminal 760016000193202531722; ii) las actividades investigativas realizadas, las pendientes y las programadas; y iii) la existencia de declaraciones, entrevistas, dictámenes, informes policiales u otros elementos probatorios.

6. En contraste con ello, el Fiscalía 8a Seccional de Cali emitió respuesta a 15 de diciembre de 2025. Tras su revisión, la Corte advierte que aquella refirió que el asunto se encuentra en etapa de investigación e informó las actuaciones investigabas realizadas. Y expresó: “Actualmente nos encontramos en desarrollo de los actos de investigación con el ánimo de corroborar los hechos objeto de denuncia, para posteriormente tomar la decisión que en derecho corresponda.”

7. Bajo ese panorama, es evidente que la Fiscalía accionada no se pronunció de menara puntual acerca de: ii) las actividades investigativas pendientes y las programadas; y iii) la existencia de declaraciones, entrevistas, dictámenes, informes policiales u otros elementos probatorios.

no se pronunció de menara puntual acerca de: ii) las actividades investigativas pendientes y las programadas; y iii) la existencia de declaraciones, entrevistas, dictámenes, informes policiales u otros elementos probatorios.

Si bien de la respuesta se infiere que, dado que la investigación se encuentra en curso, no es posible acceder a lo solicitado por la solicitante —en tanto su requerimiento se orienta, en últimas, a conocer el plan metodológico definido por el fiscal a cargo—, lo cierto es que la mera afirmación de que se están adelantando actos investigativos no satisface de manera suficiente la solicitud formulada.Tutela de segunda instancia

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8. En ese entendido, la Fiscalía, al no responder de manera completa lo que la accionante le solicitó, vulneró su derecho fundamental de petición.

9. Por lo expuesto, esta Sala revocará la providencia de primera instancia y ordenará la protección del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 8a Seccional de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la solicitud que ANA SOFIA PEÑA ROJAS presentó a 10 de noviembre de 2025. En caso de que la información requerida sea reservada y no pueda entregarla, el Despacho deberá exponerlo de manera suficiente y con el soporte jurídico correspondiente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

suficiente y con el soporte jurídico correspondiente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar el fallo del 15 de enero de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela.

Segundo. Tutelar el derecho fundamental de petición de ANA SOFIA PEÑA ROJAS, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.Tutela de segunda instancia

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5 Tercero. Ordenar a la Fiscalía 8a Seccional de Cali, que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud que ANA SOFIA PEÑA ROJAS presentó a 21 de noviembre de 2025, explicando con claridad los motivos que sustenten su postura. En caso de que la información requerida sea reservada y no pueda entregarla, el Despacho deberá exponerlo de manera suficiente y con el soporte jurídico correspondiente.

Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 483CA63BE8681C95DFC0BCEE7A3CFC4D8A72BD79E236CD1F040A8BA58AB5B863

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