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CSJ - STP515-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP515-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 47001220400020220027301 Radicación n.° 127923 STP515-2023 (Aprobado acta n°006) Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de BERNY J OSÉ A VENDAÑO O ROZCO frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, el accionante considera que la FISCALÍA P RIMERA ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto no ha pedido la realización de la audiencia de formulación de imputación ni solicitado la preclusión.

II. HECHOSCUI: 47001220400020220027301

Tutela de segunda instancia n.° 127923 BERNY JOSÉ AVENDAÑO OROZCO 1.- La Fiscalía accionada se encuentra adelantando una investigación por el delito de extorsión en contra del señor Avendaño Orozco. El 17 de agosto de 2022, su apoderado presentó un derecho de petición solicitando la preclusión o archivo de la acción penal (radicado 472886001026201600955) porque, según el artículo 175 de la Ley 906 de

Orozco. El 17 de agosto de 2022, su apoderado presentó un derecho de petición solicitando la preclusión o archivo de la acción penal (radicado 472886001026201600955) porque, según el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -modificado por la Ley 1453 de 2011esa entidad solo tenía un plazo de dos años para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación. 2.- El 5 de septiembre de 2022, la Fiscalía accionada respondió que no podía archivar la investigación o solicitar la preclusión porque, de conformidad con la Sentencia C-893 de 2012 de la Corte Constitucional, la razonabilidad de los plazos se establece en cada caso concreto, «atendiendo a factores como la naturaleza, el nivel de complejidad y las circunstancias del litigio, los estándares ordinarios de duración, y la conducta asumida por las partes y por el órgano judicial que adelanta el respectivo proceso». 3.- El 27 de octubre de 2022, el señor AVENDAÑO OROZCO, a través de apoderado, presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida que para ese momento la Fiscalía accionada « no ha solicitado la realización de la audiencia de Formulación de Imputación y/o ordenado motivadamente el archivo de la indagación, o solicitado la preclusión de la acción penal ante Juez competente », pese a que « ha operado un vencimiento de términos ». Por tanto, solicitó que se ordene a esa Fiscalía que pida la preclusión ante el juez competente.

preclusión de la acción penal ante Juez competente », pese a que « ha operado un vencimiento de términos ». Por tanto, solicitó que se ordene a esa Fiscalía que pida la preclusión ante el juez competente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2CUI: 47001220400020220027301 Tutela de segunda instancia n.° 127923 BERNY JOSÉ AVENDAÑO OROZCO 4.- El 10 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor AVENDAÑO OROZCO, en tanto la accionada no ha asumido una actitud omisiva o dilatoria de la causa penal. 5.- En primer lugar, acotó que, aunque las partes no señalaron la fecha en la que aquél empezó a fungir como indiciado, la accionada aportó un oficio (de 19 de junio de 2018) en el que se evidencia « la realización de actos urgentes por personas capturadas al interior de la causa penal, solicitándose a la Sijin registros de antecedentes y anotaciones de varias personas, entre las que se encuentra BERNY JOSÉ AVENDAÑO OROZCO», por lo que podía extraerse que el accionante es indiciado por lo menos desde junio de 2018. Así, concluyó que la Fiscalía demandada se encuentra en término para adelantar la investigación, dado que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé que cuando aquella sea competencia de los jueces penales del circuito especializados, esa entidad « cuenta con

encuentra en término para adelantar la investigación, dado que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé que cuando aquella sea competencia de los jueces penales del circuito especializados, esa entidad « cuenta con cinco (5) años para formular imputación, ordenar el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión de la investigación ». Agregó que, de acuerdo con la respuesta de la referida Fiscalía, en la investigación se encuentran involucradas varias personas y se han realizado aprehensiones. 6.- Por otra parte, la Sala de primera instancia determinó que no podía ordenársele a la Fiscalía la preclusión de la investigación, porque ello es de su competencia exclusiva en virtud del artículo 250 de la Constitución y depende de su autonomía funcional y de los elementos de prueba que recaude. Finalmente, citó a la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en un asunto similar sostuvo que 3CUI: 47001220400020220027301 Tutela de segunda instancia n.° 127923 BERNY JOSÉ AVENDAÑO OROZCO […] si bien el demandante pretende que a través de esta vía constitucional se ordene a la Fiscalía accionada precluir a su favor el asunto seguido en su contra, la Corte indica que acceder a esa solicitud desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad judicial. Sumado a lo anterior, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía es titular del ejercicio de la acción penal y, por ello, no puede

independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad judicial. Sumado a lo anterior, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía es titular del ejercicio de la acción penal y, por ello, no puede suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal. Es palmario, entonces, que la citada autoridad es completamente autónoma y, debido a ello, cuenta con la potestad de continuar recaudando las pruebas necesarias para tomar la decisión pertinente. No le es dable al juez de tutela, entonces, atribuirse un rol que constitucionalmente le corresponde a la Fiscalía, ordenándole cómo adelantar su instrucción o indicándole que decida en uno u otro sentido. (CSJ STP137952022. Radicación 126216) 7.- El 16 de noviembre de 2022, el apoderado del accionante impugnó la sentencia de primera instancia porque, según los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía accionada está en mora de tomar una decisión motivada de vincular o no al señor AVENDAÑO OROZCO. 8.- Para justificar lo anterior, trajo a colación el «fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal, de fecha 15 de febrero de 2022, al interior del expediente STP 18832022, DE RADICADO No. 121659, M.P. GERSON CHAVERA CASTRO», en el que se determinó que la mora afecta el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que todas las autoridades deben adelantar y resolver los

121659, M.P. GERSON CHAVERA CASTRO», en el que se determinó que la mora afecta el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que todas las autoridades deben adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuno y, en el caso que se estudiaba, advirtió que la actuación de la Fiscalía estaba paralizada en tanto no había un reporte de avances para determinar si era procedente proseguir con la imputación u ordenarse motivadamente el archivo de las diligencias. Lo anterior significa que la tardanza resulta imputable a la Fiscalía, toda vez que, se repite, no obra elemento alguno que explique y menos, justifique, los motivos por los cuales se sobrepasó el término previsto en el artículo 175 ya citado; y han pasado 5 años y 6 meses desde la radicación de la noticia criminal y 4 meses aproximadamente desde que la última labor que se habría 4CUI: 47001220400020220027301 Tutela de segunda instancia n.° 127923 BERNY JOSÉ AVENDAÑO OROZCO dispuesto al interior de la actuación, lo cual no puede tolerarse en razón a que se superaron los plazos razonables para emitir una solución al asunto. Se concluye de lo anterior, que demostrada la vulneración como fue indicada por el accionante al evidenciarse que existió una mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía accionada, no queda alternativa distinta que revocar el fallo impugnado en cuanto a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia para, en consecuencia, ordenarle a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco proceda en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, a definir la

debido proceso y acceso a la administración de justicia para, en consecuencia, ordenarle a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco proceda en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, a definir la situación de la indagación CUI 138366001111201600530, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- ¿La Fiscalía Primera Especializada Delegada ante los jueces penales del Circuito de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de BERNY JOSÉ AVENDAÑO OROZCO al no solicitar la preclusión o pedir la realización de la audiencia de formulación de imputación? c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación preliminar 5CUI: 47001220400020220027301 Tutela de segunda instancia n.° 127923 BERNY JOSÉ AVENDAÑO OROZCO 11.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro

Tutela de segunda instancia n.° 127923 BERNY JOSÉ AVENDAÑO OROZCO 11.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 12.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 13-. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 14.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada

previstos normativamente. 14.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o 6CUI: 47001220400020220027301 Tutela de segunda instancia n.° 127923 BERNY JOSÉ AVENDAÑO OROZCO inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional (CC T-292-1999): […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 15.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la

demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 15.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 16.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 17.- A su vez, el parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: 7CUI: 47001220400020220027301 Tutela de segunda instancia n.° 127923 BERNY JOSÉ AVENDAÑO OROZCO […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular

BERNY JOSÉ AVENDAÑO OROZCO […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales] d. Análisis del caso concreto 18.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el apoderado del titular de los derechos supuestamente afectados y en el expediente consta el debido poder especial (f.° 9 del archivo de la demanda); (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración, y (iii) dentro de un término razonable y oportuno (la última respuesta de la Fiscalía accionada fue proferida el 5 de septiembre de 2022 y la acción de tutela fue instaurada el 27 de octubre del mismo año). Adicionalmente, (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que el señor Avendaño Orozco hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 19.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que la Fiscalía accionada sí ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso

Avendaño Orozco hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 19.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que la Fiscalía accionada sí ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del BERNY JOSÉ AVENDAÑO OROZCO, como pasa a explicar a partir de los elementos que configuran la mora judicial. 20.- (i) Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. Al consultar la página Web de la Fiscalía General de la Nación, consta que la investigación N° 472886001026201600955 fue asignada a la Fiscalía 8CUI: 47001220400020220027301 Tutela de segunda instancia n.° 127923 BERNY JOSÉ AVENDAÑO OROZCO Primera Especializada Delegada ante los jueces penales del Circuito de Santa Marta el 6 de febrero de 2017, por lo que ya excedió el plazo de cinco (5) años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -contados a partir de la recepción de la noticia criminispara formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. 21.- (ii) La mora desborda el concepto de plazo razonable. Aunque en la respuesta a la acción de tutela la Fiscalía accionada señaló que el asunto es complejo, por cuanto involucra a otras personas que también están siendo investigadas (se rompió la unidad procesal) y se encuentra verificando la existencia de los hechos denunciados, lo cierto es que no

asunto es complejo, por cuanto involucra a otras personas que también están siendo investigadas (se rompió la unidad procesal) y se encuentra verificando la existencia de los hechos denunciados, lo cierto es que no informó cuáles han sido las acciones desplegadas en relación con la investigación que se sigue en particular contra el señor AVENDAÑO OROZCO. Al respecto, únicamente sostuvo -de manera erradaque no ha excedido el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 22.- (iii) Falta de motivo o justificación razonable en la demora. En concordancia con lo expuesto en el párrafo anterior, la Fiscalía accionada tampoco presentó razones que justificaran su conducta (v.gr. carga laboral, sistema de turnos, etc.). Simplemente trajo a colación una cita descontextualizada de la Sentencia C-893 de 2012 de la Corte Constitucional (ver supra, párrafo N° 2), en la que esa Corporación resumió uno de los cargos de la demanda (acápite N° 5.1. de esa Sentencia). Por el contrario, lo que concluyó fue que « el establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente». e. Conclusión 9CUI: 47001220400020220027301 Tutela de segunda instancia n.° 127923

Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente». e. Conclusión 9CUI: 47001220400020220027301 Tutela de segunda instancia n.° 127923 BERNY JOSÉ AVENDAÑO OROZCO 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de BERNY J OSÉ A VENDAÑO O ROZCO. En consecuencia, la Sala ordenará, como lo ha hecho en casos similares (CSJ STP1883-2022 y STP14296-2022), que en un término de seis (6) meses defina la situación de la indagación 472886001026201600955, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de BERNY JOSÉ AVENDAÑO OROZCO. Segundo. Ordenar a la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante los jueces penales del Circuito de Santa Marta que, en el término de seis (6) meses, defina la situación de la indagación 472886001026201600955,

jueces penales del Circuito de Santa Marta que, en el término de seis (6) meses, defina la situación de la indagación 472886001026201600955, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI: 47001220400020220027301 Tutela de segunda instancia n.° 127923

BERNY JOSÉ AVENDAÑO OROZCO

Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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