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CSJ - STP5150-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5150-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5150-2021 Radicación n°. 116158 Acta 103 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA , contra el fallo proferido el 19 de marzo del presente año, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Radicación tutela n°. 116158 José Andrides Córdoba García 2 ANTECEDENTES Manifestó el accionante JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA que el 3 de febrero de 2021, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, copia de la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, en el proceso radicado bajo el No. 2019-00054, adelantado por la comisión del delito de concierto para delinquir, en el que fungía como víctima. Adujo que también pidió que se le informaran las razones por las cuales no había sido notificado de la realización de dicha diligencia, pues el 13 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca le

razones por las cuales no había sido notificado de la realización de dicha diligencia, pues el 13 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca le informó vía correo electrónico, que la audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena, se llevaría a cabo el 20 del mismo mes año, pero el 19 de marzo, se le comunicó que tal diligencia había sido reprogramada para el 4 de mayo siguiente, sin que volviera a recibir comunicación alguna informándole acerca del estado del proceso. Sostuvo en principio que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había sido resuelto el requerimiento, pero en escrito adicional, informó que aunque el Juzgado accionado le remitió copia de la aludida sentencia, no le indicó las razones por las que no le había notificado el fallo para acudir a la respectiva audiencia, loRadicación tutela n°. 116158 José Andrides Córdoba García 3 cual resultaba de suma importancia, pues no se le permitió iniciar el incidente de reparación integral. Agregó que el Juzgador se limitó a indicar que había notificado a las partes la fecha de la audiencia, en sesión del 20 de marzo del año anterior, sin probar a quienes efectivamente enteró. En ese contexto, impetró el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado resolver el segundo planteamiento efectuado en la solicitud del 3 de febrero de 2021.

EL FALLO IMPUGNADO

En ese contexto, impetró el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado resolver el segundo planteamiento efectuado en la solicitud del 3 de febrero de 2021. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó la protección invocada, al considerar que se trataba de un hecho superado, debido a que en el curso de la acción de tutela el Juzgado demandado resolvió la petición incoada por el demandante, pues le remitió copia de la sentencia y le informó lo correspondiente a la notificación de la audiencia realizada el 29 de abril de 2021. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA, quien señaló que, aunque se le había enviado copia de la sentencia solicitada, no se le informó el trámite de citación para la audiencia del 29 de abril de 2020, pues niRadicación tutela n°. 116158 José Andrides Córdoba García 4 siquiera se le remitió copia del acta de la diligencia en la que presuntamente el Juzgado demandado notificó a las partes. Además, insistió en que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca le informó que la audiencia programada para el 20 de marzo de 2020, se había aplazado para el 4 de mayo siguiente y no se le permitió conocer la decisión con la que concluyó el proceso en el que actuó como víctima, cercenando su derecho a obtener una reparación integral. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado

que concluyó el proceso en el que actuó como víctima, cercenando su derecho a obtener una reparación integral. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada y se ordenara al Juzgado accionado que le informaran los motivos por los que no se le comunicó la realización de la aludida audiencia, pese a su calidad de víctima reconocida en el proceso penal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Única del Tribunal Superior de Arauca.

2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicación tutela n°. 116158

José Andrides Córdoba García 5 acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones

menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, en el caso objeto de análisis se tiene que el 3 de febrero de 2021, el señor JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, la expedición de copia de la sentencia proferida el 29

3 de febrero de 2021, el señor JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, la expedición de copia de la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, en el proceso radicado bajo el No. 201900054.Radicación tutela n°. 116158 José Andrides Córdoba García 6 Además, que se le informaran los motivos por los cuales no se le notificó la realización de dicha diligencia. En respuesta a dicha petición, el Juzgado demandado emitió el auto del 12 de marzo de 2021, a través del cual, ordenó la remisión de la copia de sentencia pedida por el actor. Frente al segundo requerimiento dispuso, que se le comunicara a CÓRDOBA GARCÍA «que la decisión que fijó como fecha el 29 de abril del año pasado, para continuar con la audiencia de verificación de preacuerdo y en la cual se dictó la precitada sentencia, se notificó a las partes e intervinientes en sesión del 20 de ese mismo mes, según lo establecido en el artículo 169 del C.P.P»2. Dicha contestación fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante, quien señaló que, aunque se le había entregado la copia de la sentencia, no se le informaron las razones por las cuales no fue notificado de la audiencia programada para el 29 de abril de 2020, al punto que ni siquiera le enviaron copia del acta de la aludida audiencia. Ante tal realidad, considera la Sala en primer término que la solicitud presentada por JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA

que ni siquiera le enviaron copia del acta de la aludida audiencia. Ante tal realidad, considera la Sala en primer término que la solicitud presentada por JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con el proceso radicado bajo el No. 2019-00054. 2 Anexo allegado con la respuesta a la acción de tutela por el Juzgado accionado.Radicación tutela n°. 116158 José Andrides Córdoba García 7 Adicionalmente, se advierte acorde con lo señalado por la primera instancia, que en este caso, se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3. Lo anterior, porque en el trámite de la acción constitucional el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, contestó la petición presentada por el actor, pues le expidió copia de la sentencia emitida el 29 de abril de 2020, en el proceso 2019-00054 y le informó que la notificación de la aludida diligencia se surtió en estrados en la audiencia del 23 de marzo del mismo año, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Ahora, el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con dicha respuesta, no implica que se deba conceder la protección invocada, cuando lo que se observa es

169 de la Ley 906 de 2004. Ahora, el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con dicha respuesta, no implica que se deba conceder la protección invocada, cuando lo que se observa es que la autoridad demandada contestó lo que el libelista había solicitado. Además, revisada la petición, no se advierte que CÓRDOBA GARCÍA hubiese requerido el acta de la audiencia del 20 de marzo de 2020, por lo que no puede pretender que por vía de impugnación se ordene a la autoridad 3 CC T-200 de 2013.Radicación tutela n°. 116158 José Andrides Córdoba García 8 demandada entregarle dicho documento, cuando, se reitera, tal pedimento no hizo parte de la solicitud inicial. De manera que, si lo que pretende el libelista es que se le expida copia de dicha acta o alegar alguna incorrección en el trámite de citaciones a la diligencia, debe acudir al Juzgado demandado con tal propósito, porque abordar ese reproche por la vía de tutela, existiendo mecanismos para discutirlo, iría en oposición del requisito de subsidiariedad característico de la acción constitucional. Por lo anterior, se confirmará el fallo emitido el 19 de marzo de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, a través del cual, negó el amparo invocado por JOSÉ

ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

Arauca, a través del cual, negó el amparo invocado por JOSÉ

ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.Radicación tutela n°. 116158

José Andrides Córdoba García 9

2. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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