CSJ - STP5150-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5150-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5150 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 120159 Acta No. 058 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la ciudadana NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme se puede determinar en el libelo y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159
NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA
1. El 15 de abril de 2013, en el proceso 11001 31 04 033 2009 00479 01 el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA , luego de ser hallada penalmente responsable del delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora. E l 13 de septiembre del mismo año, la sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.1. La fase de ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.1. La fase de ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual fue puesta a disposición NIRA ESTHER, tras ser capturada el 14 de julio de 2016. 1.2. En auto del 3 de noviembre de 2020 se dispuso la acumulación jurídica de las penas impuestas por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en el radicado No. 11001-3104-016-2014-00008-00 (650), a la sanción irrogada en el radicado No. 11001-31-04-016-2010-00430-09 (7635) por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 19 de septiembre de 2014 por el delito de peculado por apropiación (caso Foncolpuertos), quedando fijada sanción de 154 meses de prisión. 1.3. Por auto interlocutorio del 1º de marzo de 2022, el despacho de Ejecución de Penas negó la postulación de libertad definitiva elevada por la sentenciada. 2CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159
NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA
2. De otra parte, NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA formuló denuncia el 18 de junio de 2012, en contra del entonces Procurador General de la Nación, doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, por algunos hechos de corrupción lo
formuló denuncia el 18 de junio de 2012, en contra del entonces Procurador General de la Nación, doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, por algunos hechos de corrupción lo que originó la apertura de la noticia criminal No. 110016000049201205119. 2.1. Mediante orden del 26 de noviembre del año 2015, el Vicefiscal General de la Nación, doctor Jorge Fernando Perdomo Torres, determinó el archivo de la actuación por atipicidad de la conducta e inexistencia de hechos con relevancia penal. 2.2. Con posterioridad a ello, se han realizado tres audiencias de desarchivo en las que se negó la petición de la denunciante, las cuales se adelantaron ante los siguientes Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá: - 5 octubre de 2016, Magistrado Dagoberto Hernández Peña. - 28 de noviembre de 2016, Magistrado José Joaquín Urbano Martínez. - 17 de agosto de 2017, Magistrado Jairo José Agudelo Parra. 2.3. A la fecha la noticia criminal está inactiva y se encuentra asignada a la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 3CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159
NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA
3. Ante el Tribunal Superior de Bogotá se han surtido las siguientes actuaciones: i) Con auto de 30 de enero de 2017, en el radicado 110016000049201205119 con consecutivo 02, se declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado
las siguientes actuaciones: i) Con auto de 30 de enero de 2017, en el radicado 110016000049201205119 con consecutivo 02, se declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña para asumir la petición de audiencia preliminar de desarchivo solicitada por la NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA . Seguidamente, con auto AP673-2017, radicado 49659 de 8 de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal declaró fundado el mismo y ordenó devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal para el nuevo reparto a otro magistrado, siendo asignada al magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez. ii) El 1° de marzo de 2017, fue radicado bajo el No. 110011102000201505550-02, nueva solicitud de libertad a instancias de la accionante, en la cual se determinó la falta de competencia del Tribunal, dado que la peticionaria no tiene la calidad de aforada. En consecuencia, se remitió la solicitud al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii) Posteriormente, al despacho del Magistrado Manuel Antonio Merchán le fue asignada por reparto el 5 de octubre de 2017 la audiencia de control de garantías con una petición de libertad por vencimiento de términos No. 1100160000492012-05119 con el consecutivo número 11. Luego de evaluar la solicitud, se determinó que el magistrado 4CUI 11001020400020210216600
de libertad por vencimiento de términos No. 1100160000492012-05119 con el consecutivo número 11. Luego de evaluar la solicitud, se determinó que el magistrado 4CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA no era competente al no tener la peticionaria la calidad de aforada. De ahí que, el 6 de octubre de 2017, se remitió por competencia la solicitud al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que procediera a hacer el reparto de la solicitud de libertad ante los jueces de control de garantías, y allí se atendieran sus requerimientos. iv) Luego, el Presidente de la Sala Penal ordenó, por economía procesal, remitir al despacho del Magistrado Manuel Antonio Merchán un nuevo escrito de la interesada, el cual originó el radicado 2012-05119consecutivo 12. Así, en la medida en que contenía idéntica pretensión a la ya conocida, el magistrado, con auto de 9 de octubre de 2017, dispuso unificar las dos actuaciones procesales, es decir 2012-05119-11 y 2012-05119-12 y, estarse a lo resuelto en auto de 6 de octubre de 2017. v) Finalmente, con auto de 27 de octubre de 2017, se indicó que en vista de que el memorial de 26 de octubre de 2017 está dirigido expresamente al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Vicefiscal «o quien lo remplace», se ordenó remitir la petición a ambos
2017 está dirigido expresamente al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Vicefiscal «o quien lo remplace», se ordenó remitir la petición a ambos destinatarios para que procedan de conformidad.
4. Ahora, NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA promueve acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y petición que estima conculcados, presuntamente por razón de los procesos
5CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA «2015-05550-01 y 2012-05119-14 », que corresponden a los radicados asignados a las peticiones presentadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Del confuso escrito de tutela presentado, así como del manuscrito de aclaración del mismo, se desprende que el motivo de disenso lo es en relación con las siguientes actuaciones: 4.1. Falta de respuesta a un recurso de queja ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.2. Tener pendiente audiencia del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, para su liberación definitiva por prescripción, «caso Foncolpuertos años 1993-1998». 4.3. Por audiencias celebradas ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, auto 9 y 10 de octubre de 2017, Magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez.
«caso Foncolpuertos años 1993-1998». 4.3. Por audiencias celebradas ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, auto 9 y 10 de octubre de 2017, Magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez. 4.4. Las sentencias condenatorias proferidas en su contra por el delito de peculado por apropiación, dentro de los radicados 110013104016201400008 y 110013104016201000430, por los Juzgados 50 y 16 Penal del Circuito de esta ciudad, bajo el rigor de la Ley 600 de 2000, “procesos que la mantienen privada de la libertad, pese a «existir paz y salvo, prescripción y cosa juzgada. 6CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA A partir de lo anterior, la accionante formula las siguientes pretensiones: i) «Pido y solicito audiencia ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, como se venía haciendo con la Ley 600 de 2000, pasándolo irregularmente a la Ley 906 de 2004 colocándole que la suscrita pedía libertad por vencimiento de términos o desarchivo. Auto 9 y 10 de octubre de 2017 H.M. Dr. Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, dentro de los procesos No. 2012-0519-14, 16 y 2015-05550-01 y que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Coordinación el 13 de Nov/2019, no quiere avalar las audiencias que pido…
No. 2012-0519-14, 16 y 2015-05550-01 y que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Coordinación el 13 de Nov/2019, no quiere avalar las audiencias que pido… Es de anotar que no es necesario tener la calidad de aforada, para resolver mi petición liberatoria. Por lo tanto, los Juzgados (17) de E.P. y M.S. y (26) de la misma especialidad. 2010-00430 y 2014-00008, no tienen la competencia para resolver, es el Tribunal Superior, Sala Penal». ii) «Pido y solicito la nulidad de estas CONDENAS… ya que no pertenezco a la Ley 906 de 2004 y que la competencia es la Corte Suprema de Justicia que guarda la Ley 600/2000 Art. (533) NO AL SISTEMA DE ORALIDAD». iii) Reitera, «se programe audiencia liberatoria por las autoridades competentes, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con el Vo. Bo. de la Coordinación de la Fiscalía General de la Nación delegada ante la Corte Suprema de Justicia». 7CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Procedente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Salas Civil y Laboral, se allegó demanda de amparo instaurada por NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA contra «Honorables Corte Constitucional, Tribunal Supremo de
de Bogotá, Salas Civil y Laboral, se allegó demanda de amparo instaurada por NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA contra «Honorables Corte Constitucional, Tribunal Supremo de Colombia, Procuraduría General de la Nación y sus delegados (sic)… Fiscalía General (sic) de la Nación y sus delegados… procesos 2015-05550-01 y 2012-05119-14».
2. Examinadas las diligencias allegadas, se advirtió que se trata del mismo escrito de tutela radicado el 19 de octubre último ante las dos Salas especializadas del Tribunal remisor, por lo que, mediante auto del 25 de octubre de 2021, se dispuso unificar la actuación para continuar su trámite bajo el radicado de la referencia. 2.1. Asimismo, como quiera que del contenido del libelo no fue posible determinar con claridad los hechos o la razón que motiva la solicitud de tutela, ni las pretensiones que con fundamento en estos formula la accionante, en la misma decisión se dispuso requerir a la libelista para que corrigiera la solicitud, concretando los hechos sobre los cuales fundamenta la demanda de amparo, la acción u omisión que se atribuye a los accionados y las pretensiones o solicitudes expresas para el restablecimiento o protección de las garantías fundamentales invocadas.
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3. En respuesta al requerimiento que se hiciera
garantías fundamentales invocadas. 8CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159
NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA
3. En respuesta al requerimiento que se hiciera mediante auto del 25 de octubre de 2021, la accionante NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA allegó escrito en el que manifestó que se reafirma en las pretensiones formuladas en el libelo inicial. Adicionalmente, aportó copia de un proveído de fecha 8 de noviembre de 2021 través del cual la Subsección Cuarta de Conocimiento de Acciones de Tutela, Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, la requiere para que corrija la solicitud de amparo allegada por la JEP el pasado 3 de noviembre e informe si ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, dado que se advertía que la accionante radicó múltiples demandas de amparo.
4. Con auto del 19 de noviembre de 2021 se ordenó oficiar a la Subsección Cuarta de Conocimiento de Acciones de Tutela, Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para que informe sobre el estado actual de la acción de tutela instaurada por NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, radicada bajo el No. 1501223-68-2021-000-0001 y, remita el pronunciamiento que al respecto se haya emitido.
5. En informe rendido el 7 de diciembre de 2021 por la magistrada de la Sección de Revisión de Sentencias,
Jurisdicción Especial para la Paz, doctora Gloria Amparo
5. En informe rendido el 7 de diciembre de 2021 por la magistrada de la Sección de Revisión de Sentencias, Jurisdicción Especial para la Paz, doctora Gloria Amparo Rodríguez, hizo saber que el 10 de noviembre de 2021 rechazó la acción de tutela presentada por NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA , al verificar que la respuesta allegada dentro del término para aclarar, no satisfizo lo requerido, «ya que el escrito referido carece de respuesta a los interrogantes
9CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA formulados y, por tanto, al no ser aclaradas las dudas advertidas en el escrito de tutela, no reúne las características de especificidad necesarias para avocar el trámite de la acción constitucional.».
6. Finalmente, mediante auto del 23 de febrero de 2022 se admitió la demanda, disponiendo la vinculación de las partes, autoridades e intervinientes en los procesos 11001110200020150555002 y 11001600004920120511901, los que
rindieron informe en los siguientes términos: 6.1. El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia informó que la denuncia instaurada por la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA el día 18 de junio de 2012, contra el Procurador General de la Nación, originó la apertura de la noticia criminal No. 110016000049201205119.
por la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA el día 18 de junio de 2012, contra el Procurador General de la Nación, originó la apertura de la noticia criminal No. 110016000049201205119. Indicó que la indagación estuvo a cargo del Fiscal 60 adscrito a la Unidad de Administración Pública, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Vicefiscalía General de la Nación y, actualmente, está asignada a ese Delegado Fiscal, para dar trámite a cualquier actuación que se puedan presentar. Por último, hizo saber que la noticia criminal se encuentra inactiva dado que, con orden del 26 de noviembre de 2015, el Vicefiscal General de la Nación resolvió archivarla.
10CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA 6.2. El Magistrado de la Sala Penal, Tribunal Superior de Bogotá, José Joaquín Urbano Martínez, en relación con los hechos expuestos por la accionante referentes al proceso penal No.110016000049201205119 01, expuso que el 25 de octubre de 2016 le fue repartida solicitud de desarchivo de la investigación, llevándose a cabo la audiencia los días 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2016. En ella, luego de escuchar a las partes e intervinientes y de revisar los documentos allegados, se desestimó la
investigación, llevándose a cabo la audiencia los días 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2016. En ella, luego de escuchar a las partes e intervinientes y de revisar los documentos allegados, se desestimó la pretensión de desarchivo, ya que no se encontraron fundamentos razonables para acceder a ello. De otro lado, se precisó que no podía emitir ninguna decisión en torno a la petición de libertad provisional que aquella había alegado en la sustentación, ya que la audiencia que había solicitado previamente y para la cual se había convocado a las partes, era para el estudio de un desarchivo. Además, que, si lo consideraba, podía radicar la solicitud en ese sentido para que fuera sometida a reparto. Contra la determinación adoptada, se presentó el recurso de reposición. No obstante, no se repuso la decisión, ya que aquella se limitó a debatir actuaciones por las que había sido privada de la libertad y no dijo nada en relación con la postulación que le fue negada. El 13 de diciembre de 2016 la demandante presentó una nueva solicitud de desarchivo, frente a la cual, mediante auto de sustanciación de 14 de diciembre de 2016 se ordenó que, por Secretaría de la Sala, se sometiera a reparto. 11CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA Ante nueva solicitud de la actora, el 11 de septiembre de 2017 el tribunal llevó a cabo otra audiencia de desarchivo. Luego de escuchar a la solicitante y a las partes e
NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA Ante nueva solicitud de la actora, el 11 de septiembre de 2017 el tribunal llevó a cabo otra audiencia de desarchivo. Luego de escuchar a la solicitante y a las partes e intervinientes, precisó que, de la exposición de aquella, evidenciaba que, aunque había disertado sobre varios temas, no se refirió a ningún elemento material probatorio que permitiera tener por desvirtuado el fundamento de la decisión que ordenó el archivo de la actuación, por lo que negó la petición de desarchivo. También se interpuso recurso de reposición, no accediendo al mismo, dado que los argumentos planteados como sustento de su inconformidad, no tenían ninguna relación con la decisión adoptada. Precisó que desconoce las diferentes solicitudes a las que alude la accionante en la demanda, ni el trámite que la Fiscalía General de la Nación le ha impartido a las denuncias que, según ella, ha presentado. Así las cosas, advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, debido a que su actuación se limitó a resolver dos solicitudes de desarchivo, en relación con las cuales se adoptaron las determinaciones correspondientes y se resolvieron los recursos que aquella interpuso contra cada una. Además, estas, no son objeto de cuestionamiento alguno en la demanda. 12CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA Por otra parte, recabó que la Sala de Decisión Penal no
cuestionamiento alguno en la demanda. 12CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA Por otra parte, recabó que la Sala de Decisión Penal no ha proferido ninguna sentencia condenatoria en contra de la accionante, no vigila la sanción que le fue impuesta y no le ha sido asignada ninguna otra actuación más que las reseñadas, en ejercicio de sus funciones como juez de control de garantías. Por tanto, alega que no es el competente para resolver las pretensiones de nulidad y libertad propuestas por la gestora del amparo. Anexo a la respuesta, el registro de consulta procesos de la Rama Judicial y copia simple de dos autos de sustanciación y de las actas que se encuentran en el archivo digital del despacho, ya que los documentos originales están en el archivo definitivo del tribunal, el cual, de acuerdo con la información suministrada por la secretaría de la sala, debido a dos inundaciones que ha tenido en los últimos años, tiene acceso restringido. 6.3. La Auxiliar Judicial I del despacho del Magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , manifestó que revisada la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos, se tiene que NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA ha presentado 33 solicitudes, entre acciones de tutela, hábeas corpus, despachos comisorios y audiencias de garantías en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según documento inserto. 13CUI 11001020400020210216600
corpus, despachos comisorios y audiencias de garantías en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según documento inserto. 13CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA En relación con el radicado 1100160000492012-05119, objeto de tutela, informó que el mismo fue asignado a ese despacho luego de que se declarara fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña para asumir la petición de audiencia preliminar de desarchivo solicitada por la aquí accionante. Expuso que, el 1° de marzo de 2017, bajo el radicado 11001110200020150555002, se recibió otra solicitud de desarchivo y libertad a instancias de la actora, en la cual se determinó la falta de competencia del Tribunal, al no ser aforada, conforme los artículos 32 y 39 del C.P.P. En la decisión se expuso: “[…] La libertad, y el consecuente desarchivo de la actuación, involucra directamente el proceso de radicado 2014 00008, -a disposición del cual se encuentra privada de la libertad-. Actuación procesal en la que se surtió la totalidad del trámite, ya que culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá; de la que se infiere, además, que al haberse surtido por los cauces legales, en razón a las competencias asignadas, se hizo sin reconocimiento de fuero
16 Penal del Circuito de Bogotá; de la que se infiere, además, que al haberse surtido por los cauces legales, en razón a las competencias asignadas, se hizo sin reconocimiento de fuero alguno. Suficiente para concluir que el suscrito está relevado de acceder a la realización de la audiencia preliminar solicitada debido a la falta de competencia. En la actualidad el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ejecuta la sanción penal. Como la libertad y desarchivo es lo pretendido, aunado a que –como se anotó arribael proceso se adelantó contra Nira Esther por un juzgado penal del circuito, no por la Corte Suprema de Justicia, se remitirá de manera inmediata la solicitud, al juzgado ejecutor para que se pronuncie al respecto”. Aludió que, nuevamente, a ese despacho le fue asignada por reparto el 5 de octubre de 2017 la audiencia de control de garantías con una petición de libertad por vencimiento de 14CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA términos No. 1100160000492012-05119 con el consecutivo número 11. Luego de evaluar la solicitud, se determinó que el magistrado no era competente, por lo que, el 6 de octubre de 2017, se remitió por competencia la solicitud al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que procediera a hacer el reparto de la solicitud de libertad ante los jueces de control de garantías, y allí se atendieran sus requerimientos.
de 2017, se remitió por competencia la solicitud al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que procediera a hacer el reparto de la solicitud de libertad ante los jueces de control de garantías, y allí se atendieran sus requerimientos. Por auto del 9 de octubre de 2017, el magistrado dispuso unificar las dos actuaciones procesales, es decir 2012-05119-11 y 2012-05119-12 y, estarse a lo resuelto en auto de 6 de octubre de 2017. Y, con proveído de 27 de octubre de 2017, se ordenó remitir la petición de fecha 26 de octubre elevada por la accionante, a sus destinatarios, esto es, al Presidente de la Sala Penal del Tribunal y al Vicefiscal «o quien lo remplace». Por lo demás, reseñó que, desde dicha fecha, no se ha vuelto a recibir petición alguna de la accionante, en los radicados 2012-05119 y 2015-05550. 6.4. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá recordó que ese despacho ejecuta la sentencia del 15 de abril de 2013 proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en contra de la señora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, a quien le fue impuesta la pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión y multa de $3.188.047.824,47, luego de ser hallada penalmente 15CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA responsable del delito de peculado por apropiación en calidad
15CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA responsable del delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora, no siendo favorecida con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni sustituto alguno. Relievó que en auto del 3 de noviembre de 2020 se acumuló a la pena impuesta por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en el radicado No. 11001-31-04-0162014-00008-00 (650), la sanción irrogada en el radicado No. 11001-31-04-016-2010-00430-09 (7635) por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 19 de septiembre de 2014 por el delito de Peculado por Apropiación, quedando fijada sanción de 154 meses de prisión. Refirió que de la revisión del expediente, encontró que la accionante en disímiles oportunidades, de manera insistente y desconociendo sus conocimientos como profesional del derecho, ha invocado la libertad inmediata, solicitudes que han sido negadas. Relacionó la totalidad de las peticiones que en ese sentido ha presentado la accionante y las decisiones judiciales emitidas, destacándose las siguientes: -Auto del 9 de marzo de 2017 que ordenó estarse a lo dispuesto en las anteriores decisiones que resolvían la solicitud de libertad definitiva, al no mediar elementos
siguientes: -Auto del 9 de marzo de 2017 que ordenó estarse a lo dispuesto en las anteriores decisiones que resolvían la solicitud de libertad definitiva, al no mediar elementos jurídicos novedosos que permitiesen cambiar la posición del juzgado. 16CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA -Auto del 21 de abril de 2017 en la que advirtió la imposibilidad jurídica de dar trámite a la postulación, teniendo en cuenta que la sentenciada está cumpliendo la pena impuesta en sentencia ejecutoriada, aunado a que el trámite procesal impartido a la actuación fue dado en el marco de la Ley 600 de 2000. -Auto del 11 de junio de 2021, negó la solicitud de libertad por pena cumplida al no acreditar las exigencias para ello, conforme a la pena acumulada. -Auto del 11 de enero de 2022, negó la solicitud de libertad inmediata invocada por la penada, al no acreditar la totalidad de la pena acumulada impuesta en su contra. -A través de correo electrónico, el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá remitió solicitud de libertad inmediata; en auto del 1° de marzo de 2022, una vez más se pronunció negando la libertad inmediata al no acreditar el cumplimiento de la pena acumulada. De otra parte, adujo que conforme con la manifestación de la sentenciada quien propuso el recurso de queja contra
libertad inmediata al no acreditar el cumplimiento de la pena acumulada. De otra parte, adujo que conforme con la manifestación de la sentenciada quien propuso el recurso de queja contra la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 9 de septiembre de 2021 por el cual fue negada la libertad inmediata, en auto del 14 de enero de 2022 se dispuso no dar trámite al mismo dada su improcedencia, pues tal recurso está consagrado cuando 17CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA la apelación es denegada más no cuando es declarado desierto. Agregó que las consideraciones de la accionante son confusas y al parecer hacen relación a diversas acciones constitucionales por ella propuestas - más de 30 acciones de hábeas corpus-. Conforme a lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otras autoridades. Problema Jurídico Determinar si en este caso procede la tutela, en relación con el trámite impartido a las solicitudes de desarchivo de la
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otras autoridades. Problema Jurídico Determinar si en este caso procede la tutela, en relación con el trámite impartido a las solicitudes de desarchivo de la noticia criminal No. 110016000049201205119 y de libertad elevadas por NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 18CUI 11001020400020210216600 Tutela de 1ª Instancia No. 120159 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA Así mismo, en relación con la falta de respuesta al recurso de queja propuesto ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y en relación con las decisiones de liberación definitiva y pena cumplida. Análisis del caso concreto
1. De la temeridad.
En los términos que fue propuesto por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y atendiendo que NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA ha acudido en múltiples oportunidades ante el juez de tutela en busca de protección constitucional, exponiendo bases fácticas similares a las que ahora invoca, se precisa lo siguiente: De acuerdo con lo expuesto en el libelo inaugural, la accionante se muestra inconforme con lo decidido por el Magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 9 y 10 de octubre de 2017 frente a las solicitudes de libertad presentadas. Consultado el sistema de gestión de la Sala de Casación
Magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 9 y 10 de octubre de 2017 frente a las solicitudes de libertad presentadas. Consultado el sistema de gestión de la Sala de Cas