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CSJ - STP5151-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5151-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5151-2024 Radicación n°. 137104 Acta 100 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIÁN ANDRÉS PADILLA GRACÍA y ERNESTO ROMERO OTÁLORA, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron presuntamente conculcados por esa autoridad.

Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con el radicado 110016000088202100035, al abogado Camilo Montoya Reyes y a la Secretaría del Tribunal accionado.CUI 11001020400020240080900 Número Interno 137104 Tutela 1ª Instancia

FABIÁN ANDRÉS PADILLA GRACIA Y OTRO

II. ANTECEDENTES

1. Los actores acuden a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que les fueron presuntamente cercenados por el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la contabilización de términos de la prórroga concedida para interponer el recurso extraordinario de casación.

2. Informaron que fueron condenados en primera instancia por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. En contra de esa determinación se interpuso recurso de alzada que fue resuelto

de casación.

2. Informaron que fueron condenados en primera instancia por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. En contra de esa determinación se interpuso recurso de alzada que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la decisión inicial, mediante proveído del 1 de noviembre de 2023.

3. Expusieron que su nuevo defensor, mediante memorial del 18 de enero de 2024, solicitó una prórroga en el término concedido para sustentar la demanda de casación. Así mismo, los actores realizaron el mismo pedimento de forma independiente, mediante oficio del 23 de ese mes y año.

4. El tribunal accionado, mediante providencia del 23 de enero de 2024, autorizó la prórroga por el término de 20 días más, «contados a partir del día hábil siguiente al 26 de enero de 2024».

5. Dicen que esa providencia le fue notificada a su defensor a las 5:01 pm de ese mismo día, en horario no laboral, y a ellos, el 25 de enero siguiente a las 10:43 am. 5.1. Conforme a esta situación, consultaron a su defensor sobre el término para sustentar la demanda de casación, quien les informó que:

2CUI 11001020400020240080900 Número Interno 137104 Tutela 1ª Instancia FABIÁN ANDRÉS PADILLA GRACIA Y OTRO En su criterio, como la Sala accionada concedió una prórroga de veinte (20) días hábiles, el término debía contabilizarse desde el siguiente día hábil a la notificación personal de la providencia.

En su criterio, como la Sala accionada concedió una prórroga de veinte (20) días hábiles, el término debía contabilizarse desde el siguiente día hábil a la notificación personal de la providencia. 5.2. Entonces, a su juicio, comoquiera que la providencia les fue comunicada el 25 de enero de 2024, la notificación personal se surtió el 29 siguiente, conforme al artículo 8, inc. 3 de la Ley 2213 de 2022. 5.3. Informaron que la sustentación se radicó el 27 de febrero de 2024 y la Sala accionada, mediante auto del 4 de marzo siguiente, declaró desierto el recurso, pues « el límite temporal para sustentar el recurso extraordinario era el 26 de enero de 2024 (sic), porque el auto del 23 de enero anterior que concedió la prórroga señaló que esta debía contabilizarse “...a partir del día hábil siguiente al 26 de enero de 2024”. Por consiguiente, según el Tribunal, el auto del 23 de enero de 2024 no debía notificarse conforme a la ley 2213 de 2022.» 5.4. El defensor presentó recurso de reposición, donde se argumentó que: … la providencia que concedió la prórroga es un auto escrito y dictado por fuera de audiencia. Por lo tanto, debe comunicarse por el medio más expedito, como es el correo electrónico, como en efecto se hizo, porque así lo dispone y autoriza el inciso tercero del art. 169 del cpp, y la notificación personal en esas condiciones se debía surtir conforme a lo dispuesto por el art. 8o - inciso tercero de la Ley 2213 de 2022.

lo dispone y autoriza el inciso tercero del art. 169 del cpp, y la notificación personal en esas condiciones se debía surtir conforme a lo dispuesto por el art. 8o - inciso tercero de la Ley 2213 de 2022. Así las cosas, como la Sala Accionada nos comunicó la decisión a nosotros los procesados el 25 de enero de 2024, la notificaci ón personal en su caso se materializó dos (2) días hábiles después, esto es, el lunes 29 de enero de 2024. Y, en consecuencia, los veinte (20) días de la prórroga iniciaron el martes 30 de enero y vencieron el 26 de febrero de 2024, d ía en que se radicó la demanda de casación. 3CUI 11001020400020240080900 Número Interno 137104 Tutela 1ª Instancia FABIÁN ANDRÉS PADILLA GRACIA Y OTRO 5.5. Sin embargo, el tribunal accionado no accedió a sus pretensiones, pues: Las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y el CGP “ ...no establecen la fecha desde la que debe contarse el tiempo adicional concedido. En tal virtud, el juez como director del proceso queda habilitado para establecer dicha fecha, pues el concepto “término” implica un plazo de tiempo determinado, el cual debe tener un principio y un final en el que se cumpla. Así, el 23 de enero de 2024 la sala dispuso prorrogar el término para sustentar el recurso de casación interpuesto por la defensa, por veinte (20) días más, contados a partir del día hábil siguiente al 26 de enero de 2024.”

sustentar el recurso de casación interpuesto por la defensa, por veinte (20) días más, contados a partir del día hábil siguiente al 26 de enero de 2024.” ● La decisión mediante la cual se autorizó la prórroga (de fecha 23 de enero de 2023) NO ES UN AUTO sino “ una simple determinación de trámite para dar curso a la actuación” que no admite recursos conforme a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, que se aplica “ por integración normativa”, y que dispone que “...las providencias de sustanciación no enunciadas en esa norma o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no proceden recursos.” ● La respuesta aclaratoria del 25 de enero de 2024 no constituye la comunicación del auto que concedió la prórroga; ella se verificó el día anterior, es decir, el 24 de ese mes y año.

6. De lo anterior, consideran lesionados sus derechos fundamentales, pues el auto que declaró desierto el recurso, así como el que decidió no reponer la decisión, sufren de un defecto procedimental. Ello, por cuanto, se motivó mediante un «sofisma», al justificar la fijación de la prórroga, sin considerar las reglas de comunicación y notificación de las providencias. 6.1. A su juicio, a pesar de que la Ley vigente no establece una fecha para contabilizar el término de la prórroga, ello «no significa que exista una zona de penumbra en la ley o que la cuestión no esté regulada, como equivocadamente lo pretende hacer creer el Tribunal.».

4CUI 11001020400020240080900 Número Interno 137104

zona de penumbra en la ley o que la cuestión no esté regulada, como equivocadamente lo pretende hacer creer el Tribunal.». 4CUI 11001020400020240080900 Número Interno 137104 Tutela 1ª Instancia FABIÁN ANDRÉS PADILLA GRACIA Y OTRO 6.2. Puntualizaron que el juez está habilitado para ampliar el plazo para sustentar el recurso de casación hasta por 60 días, de acuerdo con los artículos 158 y 183 del C.P.P. Luego, para los actores no es cierto que exista un silencio de ley. 6.3. Agregaron, además, En el caso concreto, la decisión que autorizó la prórroga fue proferida el 23 de enero de 2023. Como se trata de un auto escrito, debe comunicarse conforme a lo dispuesto en el art. 169 del CPP, que admite como forma: el envío de mensaje de datos v ía correo electrónico. Así se surte el proceso de comunicación. Luego, la decisión se entiende notificada como se indica en el art. 8.3 de la L. 2213 de 2022, que expresamente dispone: “la notificación personal se entender á realizada una vez transcurridos dos días. La notificación hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 6.4. Por consiguiente, a su juicio, comoquiera que a los actores se les notificó el 25 de enero de 2024, el término inició a correr desde el 30 siguiente, y vencía 20 días más tarde, por lo cual la sustentación del recurso

notificó el 25 de enero de 2024, el término inició a correr desde el 30 siguiente, y vencía 20 días más tarde, por lo cual la sustentación del recurso se hizo dentro los términos de la prórroga.

7. Consideran que el auto del 3 de abril de 2024, que no repuso el del 4 de marzo de ese año, se sustentó en una normativa inaplicable; esto, es el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 que indica que «las providencias de sustanciación no enunciadas en esa norma o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no proceden recursos».

5CUI 11001020400020240080900 Número Interno 137104 Tutela 1ª Instancia FABIÁN ANDRÉS PADILLA GRACIA Y OTRO 7.1. Sobre este asunto, exponen que no se podía acudir a la remisión normativa, toda vez que la Ley 906 de 2004, sí regula el asunto en el artículo 161. 7.2. En consecuencia, dicen que la decisión no puede ser catalogada como una orden, pues estas son de carácter verbal y, por lo tanto, tampoco se encontraba habilitado para acudir a la regulación de la Ley 600 de 2000.

8. Por último, señalan que las decisiones son producto de un exceso ritual manifiesto, al negar el carácter vinculante de la comunicación remitida a ellos el 25 de enero de 2024.

9. Por todo lo anterior, solicitan: Primera. Que DEJE SIN EFECTOS los Autos del 4 de febrero y el 3 de abril de 2024, mediante los cuales declaró desierto el recurso de

a ellos el 25 de enero de 2024.

9. Por todo lo anterior, solicitan: Primera. Que DEJE SIN EFECTOS los Autos del 4 de febrero y el 3 de abril de 2024, mediante los cuales declaró desierto el recurso de casación interpuesto por nuestro defensor, y se negó a reponer la anterior decisión respectivamente, al interior del proceso penal radicado bajo el N°110016000088202100035 01, donde somos procesados.

Segunda. Que ORDENE a la Sala accionada que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo de amparo, profiera un auto de remplazo donde declare que la demanda de casación radicada por nuestro defensor el 26 de febrero de 2024 se hizo dentro del término prorrogado y, como consecuencia, que conceda el recurso ante la Honorable Corte. Tercera. Que PREVENGA a la autoridad accionada para que, en lo sucesivo, se notifique en debida forma los autos de trámite dictados al interior del proceso penal de forma escritural, conforme a las previsiones de la Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022. 6CUI 11001020400020240080900 Número Interno 137104 Tutela 1ª Instancia

FABIÁN ANDRÉS PADILLA GRACIA Y OTRO

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto del dieciocho (18) de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

10. Mediante auto del dieciocho (18) de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10.1. El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó lo siguiente: i) El 15 de noviembre se dio lectura a la decisión de segundo grado que confirmó el fallo condenatorio proferido en contra de los actores.

El 22 siguiente se interpuso el recurso extraordinario de casación. ii) Entre el 23 de noviembre de 2023 y 26 de enero de 2024 transcurrió el término para sustentarlo, sin embargo, el 19 de enero de este año, el nuevo defensor presentó solicitud de prórroga. iii) El 23 de enero de ese año, el tribunal accedió a su pedimento y concedió un plazo de 20 días « contados a partir del día hábil siguiente al 26 de enero de 2024 –fecha en la que vencía el término inicial para sustentar la demanda de casación-.» iv) La determinación se notificó el 24 siguiente y, la secretaría de esa corporación, «fijó constancia de traslado de casación por el término de 20 días más, así: “INICIA: 29ENERO-2024, 8.00 A.M. VENCE: 23FEBRERO-2024, 5.00 P.M”.»

7CUI 11001020400020240080900 Número Interno 137104 Tutela 1ª Instancia FABIÁN ANDRÉS PADILLA GRACIA Y OTRO v) Como no se sustentó el recurso dentro de los términos, el 4 de marzo siguiente, se declaró desierto, decisión que fue luego confirmada el 3 de abril de ese año. vi) «no es cierto que la última notificación se surtió el 25 de enero de 2024; la verdad es que esta comunicación fue una aclaración y reiteración a los accionantes en torno a que la sala ya había concedido la prórroga mencionada y, además, de que dicho auto se les comunicó el día 24 de ese mes y año.» vii) El auto fue claro en el plazo de la prórroga, pues se debía contar a partir del día hábil siguiente al 26 de enero de 2024. viii) Los actores no tienen derecho «a contabilizar los términos de la prórroga a partir del recibo efectivo de la comunicación de la providencia». Al respecto, indicaron: … Si se acoge esta postura, cualquier t érmino judicial podría extenderse al infinito, pues la l ógica de los demandantes es que, para que se inicien los d ías de notificaci ón y ejecutoria, ellos deben acusar recibido de la providencia que les concede la prórroga. Es decir, si no revisan el correo que aportaron desde el inicio del proceso y, adem ás, si no es su deseo confirmar la recepción del mensaje, la actuación se suspendería de plano en virtud de su voluntad. Empero, en este caso la sala cuenta con el

correo que aportaron desde el inicio del proceso y, adem ás, si no es su deseo confirmar la recepción del mensaje, la actuación se suspendería de plano en virtud de su voluntad. Empero, en este caso la sala cuenta con el mensaje enviado y con la confirmación de entrega del auto del 23 de enero de 2024. ix) Las providencias refutadas, son claras y sus fundamentos son razonables. Anexó el expediente digital. 8CUI 11001020400020240080900 Número Interno 137104 Tutela 1ª Instancia FABIÁN ANDRÉS PADILLA GRACIA Y OTRO 10.2. El abogado Camilo Montoya Reyes reiteró la veracidad de los hechos de la demanda de amparo y adujo que el trámite surtido ante el Tribunal es vulneratorio de los derechos fundamentales de las accionantes. 10.3. El Fiscal 4 que adelantó el trámite realizó un recuento de los hitos procesales llevados a cabo. La Sala no recibió más respuestas dentro del término establecido.

CONSIDERACIONES

Competencia.

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por los accionantes , al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

12. En el presente caso, los actores acuden a la demanda de amparo en procura de sus derechos fundamentales que se vieron comprometidos a

Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

12. En el presente caso, los actores acuden a la demanda de amparo en procura de sus derechos fundamentales que se vieron comprometidos a causa de los autos del 4 de marzo y 3 de abril, ambos de 2024, por medio de los cuales el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de casación. Ello, pues consideran que no se contaron los términos de notificación conforme a la normativa aplicable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9CUI 11001020400020240080900 Número Interno 137104 Tutela 1ª Instancia

FABIÁN ANDRÉS PADILLA GRACIA Y OTRO

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se

interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 13.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o 10CUI 11001020400020240080900 Número Interno 137104 Tutela 1ª Instancia

FABIÁN ANDRÉS PADILLA GRACIA Y OTRO

defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o 10CUI 11001020400020240080900 Número Interno 137104 Tutela 1ª Instancia FABIÁN ANDRÉS PADILLA GRACIA Y OTRO inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

14. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos; no se ataca un fallo de tutela, la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, esto es, el 3 de abril de 2024. 14.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. Visto lo anterior, se debe considerar si el haber declarado desierto el recurso de casación fue producto de una arbitrariedad o capricho del

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. Visto lo anterior, se debe considerar si el haber declarado desierto el recurso de casación fue producto de una arbitrariedad o capricho del Tribunal accionado, o si, por el contrario, su motivación es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.

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FABIÁN ANDRÉS PADILLA GRACIA Y OTRO

16. Pues bien, el artículo 1681 de la Ley 906 de 2004 prevé que deben notificarse las sentencias y los autos; de igual forma, en el artículo 169 2 se indica los medios para efectuarlas, cuya regla general es que sea en estrados, salvo las excepciones allí previstas.

17. Adicionalmente, el artículo 183 del C.P.P. establece la oportunidad para sustentar el recurso de casación, para lo cual otorga 30 días, que, en caso de inobservancia, conduce a declararlo desierto.

18. Por su parte, el artículo 158 de la misma normativa, establece la posibilidad de prorrogar los términos: ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado.

fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado.

19. Como se observa, no existe norma expresa que regule el trámite de prórroga del término para sustentar la demanda de casación, más allá del límite temporal previsto en el referido artículo 158 del C.P.P.

20. Para el caso en comento, tenemos que: 1 ARTÍCULO 168. CRITERIO GENERAL. Se notificarán las sentencias y los autos. 2 ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.

12CUI 11001020400020240080900 Número Interno 137104 Tutela 1ª Instancia FABIÁN ANDRÉS PADILLA GRACIA Y OTRO i) El tribunal accionado, mediante auto del 23 de enero de 2024 concedió una prórroga por 20 días para sustentar el recurso de casación, «contados a partir del día hábil siguiente al 26 de enero de 2024». ii) Esa fecha no fue producto del capricho del juez colegiado, sino que coincide con el vencimiento ordinario del término de 30 días, conforme a lo reglado el artículo 183 del C.P.P. iii) La decisión fue comunicada ese mismo día al defensor y el 25 de enero siguiente a los accionantes. iv) Comoquiera que la sustentación del recurso no se presentó dentro del término previsto, contado en la forma que expresamente se indicó en la providencia, mediante auto del 4 de marzo de 2024 se declaró desierto el recurso de casación. v) El 3 abril de ese mismo año, se confirmó la decisión inicial con fundamento en: i) la prórroga concedida, al tratarse de una providencia de sustanciación de cumplimiento inmediato, conforme lo prevé el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, al que se remite por integración normativa; ii) el término se debe contar conforme lo señaló expresamente esa providencia, es decir, «a partir del día hábil siguiente al 26 de enero de 2024» , que, se recuerda, era el plazo en que ordinariamente fenecía la posibilidad de sustentar el libelo casacional y, iii) esta decisión fue comunicada el mismo 23 de ese mes y año al defensor y el 25 a los procesados.

recuerda, era el plazo en que ordinariamente fenecía la posibilidad de sustentar el libelo casacional y, iii) esta decisión fue comunicada el mismo 23 de ese mes y año al defensor y el 25 a los procesados. Así lo expresó el Tribunal accionado: Ahora bien, en caso de prórroga, las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y el CGP no establecen la fecha desde la que debe contarse el tiempo adicional concedido. En tal virtud, el juez como director del proceso queda habilitado para establecer dicha fecha, pues el concepto “término” 13CUI 11001020400020240080900 Número Interno 137104 Tutela 1ª Instancia FABIÁN ANDRÉS PADILLA GRACIA Y OTRO implica un plazo de tiempo determinado, el cual debe tener un principio y un final en el que se cumpla. Así, el 23 de enero de 2024 la sala dispuso prorrogar el término para sustentar el recurso de casación interpuesto por la defensa, por veinte (20) días más, contados a partir del día hábil siguiente al 26 de enero de 2024. (…) En concordancia, la sala ordenó comunicar y cumplir con la determinación, y no notificarla, pues este último acto procesal presupone la posibilidad de recurrir la providencia que se notifica y, por lo tanto, la existencia de un término de ejecutoria. Como ello no ocurre en este evento, lo adecuado es la comunicación y cumplimiento inmediato de la decisión. Es decir, no es cierto que la corporación haya incurrido en falta de motivación y en un defecto procedimental absoluto por inaplicación del

lo adecuado es la comunicación y cumplimiento inmediato de la decisión. Es decir, no es cierto que la corporación haya incurrido en falta de motivación y en un defecto procedimental absoluto por inaplicación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

5. En este sentido, el 19 de enero de 2024 la secretaría envío a la nueva defensa el expediente digital del proceso. Esta parte advirtió de inmediato que necesitaba una prórroga del término para sustentar la casación y ese mismo día la requirió. Así, la sala no encuentra un motivo razonable para que el recurrente no haya actuado con igual diligencia, a efectos de enterarse del auto que concedió ese tiempo adicional y que, de manera clara e inconfundible, estimó que el término contaba a partir del día hábil siguiente al 26 de enero de 2024, es decir, el 29 siguiente. (…) Ahora bien, si la sala asume que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 es aplicable para este caso, el resultado sería el mismo, pues el 23 de enero de 2024 a las 5:01 p. m., la secretaría de esta corporación comunicó el auto que concedió la prórroga a la defensa y a los procesados. Es decir, dicho acto se concretó al día hábil siguiente – 24 de ese mes y año-, por lo que los dos días para entender surtida la notificación se concretaron el viernes 26 posterior y, según la lógica de la defensa, el término de ejecutoria correría desde el 29 de enero de 2024 o, lo que es lo mismo, a partir del día hábil siguiente al 26 de enero de 2024.

21. Una vez realizado el anterior recuento, para la Sala es evidente

ejecutoria correría desde el 29 de enero de 2024 o, lo que es lo mismo, a partir del día hábil siguiente al 26 de enero de 2024.

21. Una vez realizado el anterior recuento, para la Sala es evidente que: i) tanto el defensor como los actores conocieron la providencia del 23 de enero de 2024 donde se otorgaba una prórroga de 20 días adicionales para la presentación del recurso de casación, ii) esa decisión era clara en indicar

14CUI 11001020400020240080900 Número Interno 137104 Tutela 1ª Instancia FABIÁN ANDRÉS PADILLA GRACIA Y OTRO el plazo otorgado y la fecha en la cual empezaban a correr los términos, iii) la elección de la fecha no fue caprichosa, pues coincidía con el vencimiento del plazo ordinario del artículo 183 del C.P.P. para sustentar la demanda de casación, iv) los actores prefirieron acudir a la vía de amparo, antes de recurrir ante el propio tribunal para alegar que el plazo contenido en esa determinación resultaba errado, v) la finalidad de la notificación se cumplió, pues los actores estaban enterados de la prórroga desde el 23 de enero de 2024, cuando se le remitió a la providencia a su abogado.

22. Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto, así como a la normatividad aplicable. No puede pretender la parte accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente.

como a la normatividad aplicable. No puede pretender la parte accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 22.1. Los reproches aludidos fueron analizados de manera suficiente y razonada por la autoridad demandada, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de los supuestos defectos aludidos. 22.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 22.3. Debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del 15CUI 11001020400020240080900 Número Interno 137104 Tutela 1ª Instancia FABIÁN ANDRÉS PADILLA GRACIA Y OTRO fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presen

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