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CSJ - STP5151-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5151-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP5151-2026 Radicado n.° 153239 Acta N° 97

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por Gustavo Andrés Roa Herrera, por conducto de apoderada, contra el fallo del 28 de enero de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y presunción de inocencia , presuntamente vulnerados por la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Mixta Transitoria de Bogotá.

ANTECEDENTES HECHOS Y PRETENSIONES

Refiere la apoderada de Gustavo Andrés Roa Herrera que en su contra dicho ciudadano se adelantó el proceso no. 110016000017201617939 por el presunto delito de hurto,CUI: 11001220400020260009201 Tutela 2ª instancia n°. 153239 GUSTAVO ANDRÉS ROA HERRERA 2 diligencias que fueron archivadas el 30 de septiembre de 2019, por atipicidad de la conducta.

Indica que, con ocasión de ese registro en el Sistema Penal Oral Acusatorio – en adelante SPOA-, en múltiples ocasiones ha sido rechazado laboralmente, porque no ha superado “el filtro de seguridad, debido a que terceros han podido acceder a la información ”; circunstancias que ha n afectado los derechos fundamentales que ahora reclama.

ocasiones ha sido rechazado laboralmente, porque no ha superado “el filtro de seguridad, debido a que terceros han podido acceder a la información ”; circunstancias que ha n afectado los derechos fundamentales que ahora reclama.

Manifiesta que, por esa razón, el 5 de noviembre de 2025, presentó solicitud ante la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Mixta Transitoria de Bogotá, para que: i) eliminara de forma “DEFINITIVA de la noticia criminal No. 110016000017201617939” de la base de datos del SPOA, así como “cualquier registro, anotación o referencia relacionada con el señor GUSTAVO ANDRES ROA HERRERA, que vincule su identidad con el proceso de la referencia en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) o cualquier otro sistema de información de acceso público o restringido de la Fiscalía ” y, ii) certificara por escrito dicha “eliminación definitiva”.

Señala que el 4 de diciembre siguiente, la Fiscalía negó su pretensión porque “la información tiene 'finalidades importantes para la entidad', tales como 'suministro y apoyo de temas estadísticos', a fin de 'rendir informes'”, argumentos que catalog a como genéricos y violatorios del principio de utilidad del dato, porque en la sentencia T-125 de 2025 la Corte Constitucional determinó que la finalidad debe serCUI: 11001220400020260009201 Tutela 2ª instancia n°. 153239 GUSTAVO ANDRÉS ROA HERRERA 3 específica y concreta, “no simplemente invocar fines estadísticos abstractos”.

En consecuencia, solicitó , ordenar: i) a la Fiscalía 106

GUSTAVO ANDRÉS ROA HERRERA 3 específica y concreta, “no simplemente invocar fines estadísticos abstractos”.

En consecuencia, solicitó , ordenar: i) a la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Mixta Transitoria de Bogotá, “la ELIMINACIÓN DEFINITIVA E INMEDIATA de los datos personales del señor GUSTAVO ANDRES ROA HERRERA dentro de la noticia criminal No. 110016000017201617939 del registro de consulta públic a del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) y de todas las bases de datos de acceso público de la entidad” y, ii) certificar por escrito esta gestión.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que: i) la negativa de la Fiscalía, en eliminar el registro relacionado con Gustavo Andrés Roa Herrera, no vulnera los derechos que se reclaman y, ii) que el actor no aportó prueba de que terceros han tenido acceso al SPOA, ni allegó la orden de archivo del proceso penal.

Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia, los registros en el SPOA-, “… son anotaciones administrativas de carácter interno y circulación restringida, no antecedentes penales, que recogen el estado de investigaciones…”.

Aclaró que esa anotación no tiene acceso público, que es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y que, de verificarse el “presunto acceso a la información registrado en el SPOA y la afectación” de derechos , el interesado puedeCUI: 11001220400020260009201 Tutela 2ª instancia n°. 153239

verificarse el “presunto acceso a la información registrado en el SPOA y la afectación” de derechos , el interesado puedeCUI: 11001220400020260009201 Tutela 2ª instancia n°. 153239 GUSTAVO ANDRÉS ROA HERRERA 4 solicitar a la Fiscalía “de ser procedente, disponga los correctivos necesarios que impida n que terceros no legitimados puedan conocer esa información”.

Por lo tanto, declaró improcedente el amparo.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la apoderada del actor, quien manifestó que la pretensión se dirigió “a la eliminación de los datos personales del señor Roa Herrera dentro de la noticia criminal registrada en el SPOA, esto es, la supresión de cualquier vínculo entre su identidad y dicha actuación procesal”, es decir, que se anonimice su información personal.

Consideró que el Tribunal incurrió en una “incongruencia” porque orientó su análisis a “defender la legalidad del registro histórico y la restricción de acceso al sistema”, tema que no discute porque la Fiscalía tiene el deber de conservar los registros de sus actuaciones, pero “no es necesario mantener la vinculación nominal del titular con el proceso, pues los datos pueden conservarse de manera agregada y anónima sin afectar derechos fundamentales”.

Señaló que la exigencia de la orden de archivo carece de sustento constitucional y que debe obrar en el sistema de la Fiscalía, archivo que se concretó el 30 de septiembre de 2019, por atipicidad de la conducta ; de manera que han transcurrido más de seis años y que no existen “causas queCUI: 11001220400020260009201

Fiscalía, archivo que se concretó el 30 de septiembre de 2019, por atipicidad de la conducta ; de manera que han transcurrido más de seis años y que no existen “causas queCUI: 11001220400020260009201 Tutela 2ª instancia n°. 153239 GUSTAVO ANDRÉS ROA HERRERA 5 justificaron el acopio y administración de la información, esta debe ser retirada, quedando prohibida su conservación indefinida”.

Agregó que tampoco se le debe requerir prueba del acceso a la información del SPOA por parte de tercer as personas, puesto que en la sentencia T -509 de 2020 se estableció que “es un fenómeno real y documentado, no una mera hipótesis ”, tesis reiterada en la sentencia T -125 de 2025.

Solicitó revocar el fallo impugnado, ordenar a la Fiscalía accionada “la eliminación de sus datos personales del registro del SPOA asociado a la noticia criminal número 10016000017201617939, con la precisión de que la Fiscalía General de la Nación podrá conservar la información general de la actuación procesal únicamente de forma anonimizada y para efectos estadísticos, sin que en ningún caso pueda vincularse dicha información con los datos personales del accionante”.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior

Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.CUI: 11001220400020260009201 Tutela 2ª instancia n°. 153239

GUSTAVO ANDRÉS ROA HERRERA

6 Corresponde a la Corte determinar si el fallo de tutela del 28 de enero de 2026 proferido p or la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue acertado, al declarar improcedente el amparo.

Consideró la Corporación a quo que fue adecuada la negativa de eliminar los datos relacionados con el accionante en el SPOA, porque la Fiscalía debe conservar el registro de sus actuaciones, esa información no es de acceso público , sino restringida a la entidad; que el interesado no demostró el acceso de terceras personas a esa base de datos y que, de verificarse esa situación, debe presentar la solicitud ante la Fiscalía.

A efectos de resolver la impugnación propuesta y verificar si la decisión adoptada se encuentra o no ajustada a la legalidad, a continuación: i) se revisará lo concerniente a la naturaleza jurídica de los registros contenidos en el SPOA de la Fiscalía General de la Nación; y, posteriormente, ii) se analizará el caso concreto.

1. De las anotaciones en el SPOA de la Fiscalía General de la Nación

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas (STP2939 -2021,

1. De las anotaciones en el SPOA de la Fiscalía General de la Nación

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas (STP2939 -2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, STP79782023, STP7428-2023 entre otras), ha sido pacífica en señalar que las anotaciones que la Fiscal ía General de la Nación mantiene en el sistema SPOA, no desconocen los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de unCUI: 11001220400020260009201 Tutela 2ª instancia n°. 153239 GUSTAVO ANDRÉS ROA HERRERA 7 hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro.

Asimismo, se ha decantado que la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía General de la Nación; aspecto que explica la razón por la cual su contenido no está abierto al público en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de ese órgano.

En idéntico sentido, la jurisprudencia constitucional (CC T-509-2020) ha resaltado que las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no vulneran el derecho al habeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que:

“(…) no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se

cumple un fin institucional, siendo claro que:

“(…) no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este últimollámese anotaciones o registros - se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros fa cilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P.

De manera que, ú nicamente se habilita la intromisión del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, cuando esa información no refleja la realidad de la información.

De otra parte, el SPOA tiene dos tipos de consulta:CUI: 11001220400020260009201 Tutela 2ª instancia n°. 153239 GUSTAVO ANDRÉS ROA HERRERA 8 i) Reservada: C ontiene toda la información de l proceso y , por lo mismo, es consultable solamente por la Fiscalía. ii) Pública: Se realiza por la persona que tenga el Código Único de Identificación de proceso y , entre otros aspectos, permite verificar el estado de la actuación “ACTIVO” o “INACTIVO” pero no revela el nombre del involucrado en el asunto.

Luego, tratándose de la consulta pública, no se evidencia de qué manera puede afectar los derechos al buen nombre y hábeas data, pues no contiene, ni permite consulta

o “INACTIVO” pero no revela el nombre del involucrado en el asunto.

Luego, tratándose de la consulta pública, no se evidencia de qué manera puede afectar los derechos al buen nombre y hábeas data, pues no contiene, ni permite consulta por nombres. Incluso, es evidente que su finalidad no es otra que permitir que los involucrados en un determinado asunto puedan consultar con el número de radicado el estado del expediente. (CSJ STP131662025, rad. 147286)

Sumado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, en tratándose de solicitudes de anonimización y ocultamiento de asuntos penales que estuvieron a cargo, dispone únicamente la anonimización, más no eliminación, de la información que obra en los sistemas de consulta pública de esta Corporación. De esa manera, limita la consulta al público en general de todo aquel contenido que permita la identificación o individualización de personas, es decir, propende porque no se conozca el nombre del involucrado en una actuación judicial ya finalizada (CSJ AP3330 -2025, 28 may. 2025, rad. 26381; CSJ AP821-2025, 19 feb. 2025, rad 38211, entre otros).CUI: 11001220400020260009201 Tutela 2ª instancia n°. 153239

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2. Caso concreto.

2.1.- Conforme lo reflejan los antecedentes procesales consignados en esta providencia, se advierte que no existe motivo de discusión en punto a que, en contra de Gustavo Andrés Roa Herrera, se adelantó el proceso n o. 110016000017201617939 por el presunto delito de hurto,

consignados en esta providencia, se advierte que no existe motivo de discusión en punto a que, en contra de Gustavo Andrés Roa Herrera, se adelantó el proceso n o. 110016000017201617939 por el presunto delito de hurto, asunto que fue archivado el 30 de septiembre de 2019, por atipicidad de la conducta.

El actor alega que ese registro le ha impedido ubicarse laboralmente porque no supera “el filtro de seguridad, debido a que terceros han podido acceder a la información” y aduce que en ello recae la afectación de los derechos fundamentales que reclama.

Bajo este panorama, la Sala debe precisar que la información que trae a colación el accionante para solicitar el amparo de las referidas prerrogativas es reservada, en tanto, conforme así se precisó en el marco jurídico de esta decisión, la Fiscalía Genera l de la Nación es la única que puede acceder a ese tipo de información específica.

Por lo tanto, no es viable, por esta vía, impartir una orden dirigida a modificar unos datos que, en principio, solo son de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

Ahora, en la práctica, es común que se realicen consultas externas; no obstante, conocer ese tipo de información reservada por parte de la Fiscalía no implica que la misma se deba eliminar del sistema SPOA, pues,CUI: 11001220400020260009201 Tutela 2ª instancia n°. 153239 GUSTAVO ANDRÉS ROA HERRERA 10 atendiendo la naturaleza constitucional y jurídica que debe desarrollar esa entidad , es indispensable que este órgano lleve un control de las noticias criminales que ha tenido a su

GUSTAVO ANDRÉS ROA HERRERA 10 atendiendo la naturaleza constitucional y jurídica que debe desarrollar esa entidad , es indispensable que este órgano lleve un control de las noticias criminales que ha tenido a su cargo.

Esto último tiene como propósito no solo evitar duplicidad de actuaciones, sino también conocer la forma como han terminado los asuntos, por archivo, sentencia, preclusión o indemnización integral.

La única forma de alterar esa información, como se precisó, es que exista inconsistencia en los datos de la persona vinculada a la investigación penal, caso en el cual la intromisión del juez de tutela resulta necesaria . Circunstancia que no se verifica en el sub judice, lo que no permite que se pueda impartir una orden dirigida a modificar los datos que son de reserva del ente acusador.

Además, respecto del sistema de consulta pública del SPOA, que es la información que no tiene reserva, recuérdese que la misma solo se encuentra integrada por el número de noticia criminal y su estado “ACTIVO” o “INACTIVO”; en tal sentido, no hay lugar a decir que los derechos fundamentales al habeas data o buen nombre del actor se encuentran afectados.

Ahora, en cuanto a la aplicación de la sentencia T125 de 2025 basta señalar que el escenario constitucionalCUI: 11001220400020260009201 Tutela 2ª instancia n°. 153239 GUSTAVO ANDRÉS ROA HERRERA 11 analizado en dicha determinación dista1 de lo acontecido en la actuación fundamento de la presente acción de tutela y, por tanto, no se analizará su contenido, ni la aplicación de las reglas allí contenidas.

11 analizado en dicha determinación dista1 de lo acontecido en la actuación fundamento de la presente acción de tutela y, por tanto, no se analizará su contenido, ni la aplicación de las reglas allí contenidas.

Así las cosas, es desacertado el argumento expuesto en la impugnación en punto a que el Tribunal erró en su decisión y se limitó a “defender la legalidad del registro histórico y la restricción de acceso al sistema” ; puesto que, para verificar la pretensión de eliminar la información , era imperioso abordar el estudio desde esa óptica.

2.2.- Al margen de lo anterior, observa la Sala que la respuesta ofrecida por la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad Mixta Transitoria de Bogotá, en el oficio del 4 de diciembre de 2025 y que dirigió al accionante, a través de la cual negó la eliminación de la información, atiende lo expuesto en esta providencia.

Así, de manera contundente indicó que no era posible la eliminación “de las anotaciones en los sistemas misionales, incluso cuando el proceso ha concluido, esto por cuanto la información allí contenida cumple finalidades importantes para la entidad, tal como lo ha establecido en jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sentencia STP4323-2017 del 23 de marzo de 2017 (…)”; que no se desconocen los derechos que reclama el interesado

1 Se destacó que “la anotación penal no refleja una sentencia condenatoria, sino un estado procesal que ha concluido, sin que se demuestre responsabilidad penal, y siempre que su causa sea el desistimiento de un delito querellable, como es el caso sub examine, en donde

procesal que ha concluido, sin que se demuestre responsabilidad penal, y siempre que su causa sea el desistimiento de un delito querellable, como es el caso sub examine, en donde la exposición indefinida de estos datos puede derivar en afectaciones desproporcionadas a tales derechos”.CUI: 11001220400020260009201 Tutela 2ª instancia n°. 153239 GUSTAVO ANDRÉS ROA HERRERA 12 porque son datos históricos sobre los cuales “el Estado tuvo intervención y por ende, debe conservarse su registro ”, conforme se indicó en la sentencia STP2939-2021 del 23 de marzo de 2021.

Aclaró que “los usuarios pueden acceder al sistema con el fin de verificar el curso de sus denuncias y, para ello la Fiscalía ha erigido un sistema preciso que regula las condiciones de acceso a dicha información por parte de terceros, contando con la seguridad y pro tección de los datos personales de conformidad con la ley de Habeas Data, por lo que al acceder a la página web de la fiscalía, esta tan sólo arroja el número del proceso, el despacho fiscal donde cursa y el estado de la misma, y no suministra ningún tipo de información personal respecto de las partes intervinientes, (nombres o documento de identidad) lo que traduce que necesariamente para consultar un proceso se requiere tener el número de noticia criminal, pues NO de otra manera se pude consultar, razón por la cual no le es dable alegar vulneración de su derechos fundamentales por parte de la entidad, cuando por el contrario es el mismo accionante quien manifiesta que son las empresas a las que se ha postulado, las que han accedido directamente o a través de terceros a una información reservada y protegida por la entidad, de donde

por el contrario es el mismo accionante quien manifiesta que son las empresas a las que se ha postulado, las que han accedido directamente o a través de terceros a una información reservada y protegida por la entidad, de donde podría desprenderse una posible conducta ilegal que, bien puede poner en conocimiento de las autoridades si así lo considera”.

En conclusión, no hay lugar a ordenar la eliminación de la noticia criminal que se siguió en contra de GustavoCUI: 11001220400020260009201 Tutela 2ª instancia n°. 153239

GUSTAVO ANDRÉS ROA HERRERA

13 Andrés Roa Herrera , pues: i) no existe error en los datos registrados en el SPOA y, ii) en la consulta pública de ese sistema no figura su nombre, dado que, allí solo aparece el número de la noticia criminal y el estado “INACTIVO” de la misma.

Por tanto, este panorama es el que permite concluir que en este asunto no existe afectación de derechos fundamentales, pues el manejo que la Fiscalía General de la Nación le ha dado a los datos de Gustavo Andrés Roa Herrera respeta la política de privacidad implementada por la propia entidad ; además, la consulta interna que se hace de sus bases de datos, en la que sí reposa la totalidad de la información, en modo alguno puede ser la base para ordenar la eliminación de información.

En estas condiciones, se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Gustavo Andrés Roa Herrera.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

y, en su lugar, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Gustavo Andrés Roa Herrera.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Gustavo Andrés Roa Herrera.CUI: 11001220400020260009201

Tutela 2ª instancia n°. 153239

GUSTAVO ANDRÉS ROA HERRERA

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SEGUNDO: REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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