CSJ - STP5152-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5152-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5152 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121566 Acta No. 058 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderada por la accionante VERA JUDITH RANGEL PÉREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 17 de noviembre de 2021 , que negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay -Magdalenay a todas las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.CUI 11001020500020210161502 Tutela de 2ª instancia No. 121566 VERA JUDITH RANGEL PÉREZ Por apoderado ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. VERA JUDITH RANGEL PÉREZ promovió demanda ordinaria laboral en contra del municipio de El Piñón -Magdalena, a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, que el mismo terminó sin justa causa de forma unilateral por el demandado y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de auxilio de cesantías e intereses de cesantías, primas de servicios,
un contrato de trabajo, que el mismo terminó sin justa causa de forma unilateral por el demandado y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de auxilio de cesantías e intereses de cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, calzado y uniforme, auxilio de alimentación, horas extras, salarios, aportes dejados de cancelar a seguridad social en salud, pensión y ARL, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de acuerdo al artículo 99 de la Ley 55 de 1990, indemnización por despido sin justa causa e indexación de las anteriores pretensiones.
2. El Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay definió la primera instancia con sentencia del 11 de octubre de 2018, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, tras declarar que la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial.
3. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa 2CUI 11001020500020210161502 Tutela de 2ª instancia No. 121566 VERA JUDITH RANGEL PÉREZ Por apoderado Marta, mediante providencia del 16 de septiembre de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones bajo el supuesto que la demandante no tenía condición de trabajadora oficial.
4. Apoyada en este contexto fáctico, VERA JUDITH RANGEL PÉREZ instauró, por intermedio de apoderado,
la demandante no tenía condición de trabajadora oficial.
4. Apoyada en este contexto fáctico, VERA JUDITH RANGEL PÉREZ instauró, por intermedio de apoderado, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 4.1. Cuestionó el promotor del amparo que, en la sentencia reseñada, el Tribunal accionado manifestó que la señora VERA JUDITH no tenía condición de trabajadora oficial por el cargo de servicios generales que ocupaba, lo cual, a su juicio, está completamente alejado de la realidad, pues, contrario a ello, su prohijada cumple con las condiciones para que se le reconozca tal calidad. 4.2. De otra parte, advirtió que bajo idéntico actuar procesal y supuestos fácticos, la señora Bibiana Patricia Caballero Barrios, quien desempeñaba el mismo cargo que su representada (aseadora), presentó demanda laboral y el Tribunal Superior de Santa Marta accedió a todo lo solicitado por ella.
3CUI 11001020500020210161502 Tutela de 2ª instancia No. 121566 VERA JUDITH RANGEL PÉREZ Por apoderado 4.3. Por lo demás, indicó que la accionante actualmente se encuentra desempleada por lo que recurre a este medio para obtener el pago de sus derechos laborales, dado que es la última opción con la que cuenta para obtener su restablecimiento.
se encuentra desempleada por lo que recurre a este medio para obtener el pago de sus derechos laborales, dado que es la última opción con la que cuenta para obtener su restablecimiento.
5. En procura de la protección de las garantías invocadas, pretendió la prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicitó que se ordene a la colegiatura accionada dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia reprobada, dejando incólume la decisión de primer grado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral mediante auto del 9 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la corporación judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 47551318900120160013500). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay remitió copia del expediente No. 47-551-31-89-001-2016-00086-00, seguido por la señora Bibiana Patricia Caballero Barrios contra el municipio El Piñón, en razón a que el expediente número 47-551-31-89-001-2016-00135-00, contentivo del proceso ordinario laboral que inició VERA JUDITH RANGEL 4CUI 11001020500020210161502 Tutela de 2ª instancia No. 121566 VERA JUDITH RANGEL PÉREZ Por apoderado PÉREZ, aún se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior, pendiente de ser devuelto a ese despacho.
Tutela de 2ª instancia No. 121566 VERA JUDITH RANGEL PÉREZ Por apoderado PÉREZ, aún se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior, pendiente de ser devuelto a ese despacho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional por no estructurarse los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en «errores protuberantes» que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. Argumentó que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó la accionada para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente y en las pruebas incorporadas al proceso que permitían afirmar que la accionante no probó la calidad de trabajadora oficial. Sumado a lo anterior, respecto de la presunta desigualdad de trato jurídico y comoquiera que no se aportó por la interesada la sentencia que menciona fue fallada de forma opuesta a su caso, descartó la vía de hecho atribuida en este sentido. 5CUI 11001020500020210161502 Tutela de 2ª instancia No. 121566 VERA JUDITH RANGEL PÉREZ Por apoderado LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo.
5CUI 11001020500020210161502 Tutela de 2ª instancia No. 121566 VERA JUDITH RANGEL PÉREZ Por apoderado LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, señaló que el juez constitucional a quo no hizo énfasis en el objeto a tutelar con la acción impetrada, el cual era concederle el derecho a la igualdad a la accionante, pues como se menciona en el escrito inicial a su compañera Bibiana Patricia Caballero Barrios, encontrándose en las mismas condiciones laborales, el Tribunal accionado le concedió todos los derechos reclamados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Deberá la Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la decisión del 16 de septiembre de 2021 6CUI 11001020500020210161502 Tutela de 2ª instancia No. 121566 VERA JUDITH RANGEL PÉREZ Por apoderado adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al municipio de El Piñón
Por apoderado adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al municipio de El Piñón -Magdalenade las pretensiones formuladas en su contra dentro del proceso ordinario laboral promovido por VERA JUDITH RANGEL PÉREZ y le negó el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y aportes al sistema de seguridad social, entre otros. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
7CUI 11001020500020210161502 Tutela de 2ª instancia No. 121566 VERA JUDITH RANGEL PÉREZ Por apoderado
situación de fraude. 7CUI 11001020500020210161502 Tutela de 2ª instancia No. 121566 VERA JUDITH RANGEL PÉREZ Por apoderado
3. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. Como quedó expuesto, la censura constitucional propuesta por la parte actora se orienta a demostrar que, con la sentencia de 18 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, incurrió en una vía de hecho al desconocer la calidad de trabajadora oficial que ostenta VERA JUDITH RANGEL PÉREZ. 4.1 Tras revisarse la decisión acusada de ilegal, se advierte que la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay , expuso los siguientes argumentos: Atendiendo la competencia que le confiere la ley para desatar el grado jurisdicción de consulta, delimitó el siguiente problema jurídico: determinar si entre VERA JUDITH RANGEL PÉREZ y el municipio de El Piñón existió una relación de carácter laboral y si asiste a la demandante el derecho al pago de las acreencias laborales reclamadas.
Partió por reconocer, que la actora prestó sus servicios
JUDITH RANGEL PÉREZ y el municipio de El Piñón existió una relación de carácter laboral y si asiste a la demandante el derecho al pago de las acreencias laborales reclamadas. Partió por reconocer, que la actora prestó sus servicios al Municipio de El Piñón, como auxiliar de servicios generales 8CUI 11001020500020210161502 Tutela de 2ª instancia No. 121566 VERA JUDITH RANGEL PÉREZ Por apoderado – aseadora, toda vez que fue un hecho aceptado pacíficamente por las partes. Ahora bien, en orden a desarrollar el problema jurídico planteado, empezó por indicar que la naturaleza jurídica del Municipio se encuentra consagrada en el artículo 311 de la Constitución Política el cual señala: Los municipios como entidades fundamentales de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. En punto de establecer la calidad alegada por la parte demandante, acudió al artículo 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, donde se establece que los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes, según lo consagrado en dicho artículo que expresa lo siguiente: Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las
desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes, según lo consagrado en dicho artículo que expresa lo siguiente: Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. Seguidamente, trajo el contenido del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, según el cual, los trabajadores de 9CUI 11001020500020210161502 Tutela de 2ª instancia No. 121566 VERA JUDITH RANGEL PÉREZ Por apoderado la construcción y sostenimiento de obras públicas se consideran trabajadores oficiales.
Concluyó entonces: “Del análisis del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y allegado al plenario, se observó que el objeto del contrato se refiere a que las labores a desempeñar correspondían al cargo de servicios generales en las oficinas de la Alcaldía Municipal, asimismo, es pertinente precisar que la actora en el escrito de demanda puntualizó que el cargo el cual desempeñaba atañe al de servicios generales de la Alcaldía de El Piñón –
Magdalena. Dicho lo anterior, la Sala considera que la demandante no ostenta la calidad de trabajador oficial, debido a que, las funciones que desarrollaba en la Alcaldía Municipal no son constituidas como construcción y sostenimiento de obras públicas, pues, se evidenció
Dicho lo anterior, la Sala considera que la demandante no ostenta la calidad de trabajador oficial, debido a que, las funciones que desarrollaba en la Alcaldía Municipal no son constituidas como construcción y sostenimiento de obras públicas, pues, se evidenció de manera fehaciente que las funciones ejecutadas por la señora Vera Judith, correspondían al cumplimiento del contrato de prestaciones de servicios, que se pactó entre las partes, y no tiene relación alguna con la construcción o sostenimiento de obras públicas a efectos de considerarse una trabajadora oficial, puesto que su labor como aseadora no es compatible ni semejante a estas, luego entonces, no puede catalogarse como trabajadora oficial. Así las cosas, y de acuerdo al cúmulo probatorio, la Sala considera que la demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar los elementos propios del contrato de trabajo en su alegado dicho de ser trabajadora oficial, pues, de la certificación y del contrato de prestación de servicios no es posible declarase que el vínculo que unió a las partes corresponde a una relación laboral, es oportuno señalar que el nexo entre las partes corresponde a un contrato de prestación de servicios, en ese sentido se revocará la sentencia proferida en primera instancia, máxime cuando la misma no ostenta la calidad de trabajadora oficial según lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 1333 de 1986”. 10CUI 11001020500020210161502 Tutela de 2ª instancia No. 121566 VERA JUDITH RANGEL PÉREZ Por apoderado Con fundamento en esas consideraciones, revocó la
10CUI 11001020500020210161502 Tutela de 2ª instancia No. 121566 VERA JUDITH RANGEL PÉREZ Por apoderado Con fundamento en esas consideraciones, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. 4.2. Para la Sala, la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Santa Marta comporta un defecto procedimental que acorde con la jurisprudencia constitucional, «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T781/2011). Bajo ese entendimiento, conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos. Lo anterior, por cuanto desconoció las disposiciones que regulan el procedimiento que debe seguirse en asuntos como el sometido a su consideración, pues desestimó las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria, sin surtir el trámite de remisión del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa.
como el sometido a su consideración, pues desestimó las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria, sin surtir el trámite de remisión del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa. En esa misma decisión, reconoció que la señora VERA JUDITH RANGEL PÉREZ sí prestó sus servicios al municipio 11CUI 11001020500020210161502 Tutela de 2ª instancia No. 121566 VERA JUDITH RANGEL PÉREZ Por apoderado de El Piñón, y que su vínculo no se dio por un contrato de trabajo, sino por una relación legal y reglamentaria cuya controversia corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, si se tenía el convencimiento de que la actora ostentaba la calidad de empleada pública, debió rechazarse la demanda por falta de jurisdicción y remitir la misma al juez administrativo competente. Bajo este contexto, el escenario fáctico jurídico al que se vio enfrentado el Tribunal accionado al momento de desatar el grado jurisdiccional de consulta, le imponía adelantar el trámite consagrado en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 que establece: Artículo 139. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Además, el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, puntualmente prevé lo siguiente: […] Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. 12CUI 11001020500020210161502 Tutela de 2ª instancia No. 121566 VERA JUDITH RANGEL PÉREZ Por apoderado Entonces, según el orden establecido, si el juez ordinario advierte que carece de jurisdicción o competencia, debe remitir el expediente al funcionario que ostente la atribución legal para tramitarlo, en este caso, el juez administrativo, que definirá si conoce el asunto o plantea un conflicto de jurisdicciones, el cual será dirimido por la Corte Constitucional, conforme al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. 4.3. En tales condiciones, se estructura un defecto procedimental que torna procedente el amparo pretendido,
02 de 2015, que modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. 4.3. En tales condiciones, se estructura un defecto procedimental que torna procedente el amparo pretendido, en atención a que en ese proceso se omitió surtir el referido trámite, el que resultaba imperativo con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la definición del juez natural y el debido proceso.
5. Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados a VERA JUDITH
RANGEL PÉREZ.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 16 de septiembre de 2021 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que tome en 13CUI 11001020500020210161502 Tutela de 2ª instancia No. 121566 VERA JUDITH RANGEL PÉREZ Por apoderado consideración las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto al procedimiento que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones.
6. La prosperidad de este reclamo torna innecesario el estudio de la procedencia de la acción frente a la vulneración del derecho a la igualdad invocado, por sustracción de materia.
jurisdicciones.
6. La prosperidad de este reclamo torna innecesario el estudio de la procedencia de la acción frente a la vulneración del derecho a la igualdad invocado, por sustracción de materia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. Conceder el amparo constitucional del debido proceso y acceso a la administración de justicia de VERA JUDITH RANGEL PÉREZ , vulnerado por parte d e la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
3. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto
14CUI 11001020500020210161502 Tutela de 2ª instancia No. 121566 VERA JUDITH RANGEL PÉREZ Por apoderado la providencia de 16 de septiembre de 2021 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideración las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto al procedimiento que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones.
4. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su
conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones.
4. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15