CSJ - STP5152-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5152-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020240007401 Radicación n.° 136430 STP5152-2024 (Aprobado acta n° 079) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante CARLOS ALBERTO TAPIA DAVID, frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo solicitado frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó y otros1.
En síntesis, el impugnante asegura que, de acuerdo con lo informado por los accionados, la vulneración de derechos fundamentales obedece a que el Centro de Reclusión de Apartadó, donde actualmente se encuentra privado de la libertad, no ha remitido al juzgado ejecutor la documentación necesaria para la contabilización del lapso de la pena que ha cumplido. 1 La demanda de tutela se dirigió contra el mencionado juzgado y los Establecimientos de Reclusión “El Pedregal” de Medellín y “La Paz” de Itagüí, el cual se hizo extensivo al Centro Penitenciario de Apartadó
1 La demanda de tutela se dirigió contra el mencionado juzgado y los Establecimientos de Reclusión “El Pedregal” de Medellín y “La Paz” de Itagüí, el cual se hizo extensivo al Centro Penitenciario de Apartadó y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136430
CUI: 05000220400020240007401
CARLOS ALBERTO TAPIA DAVID
II. HECHOS 1.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó vigila la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, contra CARLOS A LBERTO T APIA D AVID, que lo sancionó con 168 meses de prisión y multa de 6200 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.- El accionante indicó que, los demandados no se han pronunciado en torno a la «organización de su documentación» para la contabilización del tiempo que ha permanecido privado de la libertad y que ha redimido con ocasión de la sentencia condenatoria antes reseñada. 3.- CARLOS ALBERTO TAPIA DAVID acudió a la acción de tutela a efectos de que le sea reconocido todo el tiempo que ha cumplido como parte de la referida condena y que, sean tomadas en cuenta las actividades cumplidas desde el 26 de septiembre de 2022 a la fecha de interposición de la acción de tutela, con fines de redención.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 19 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior
cumplidas desde el 26 de septiembre de 2022 a la fecha de interposición de la acción de tutela, con fines de redención.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 19 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo solicitado por el actor, tras establecer que, CARLOS ALBERTO TAPIA DAVID no acreditó haber elevado alguna petición ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó, ni frente al Juzgado que vigila la condena. Es decir, ningún elemento de juicio indicaba la existencia de afectación de derechos
fundamentales de CARLOS ALBERTO TAPIA DAVID. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136430
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CARLOS ALBERTO TAPIA DAVID 5.- Al margen de lo anterior, determinó que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó redimió a favor del accionante el lapso que se desprendía de la información aportada por la autoridad penitenciaria en el certificado de cómputo n°. 19036965, que comprende del 1º de julio al 30 de septiembre de 2023 y, con auto interlocutorio del 8 de febrero de 2024, se pronunció sobre la situación jurídica del condenado. 6.- Oportunamente, el actor impugnó el fallo reseñado. Alegó que, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso es atribuible al Centro de Reclusión donde actualmente se encuentra privado de la libertad, porque no ha entregado la información completa y detallada
que, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso es atribuible al Centro de Reclusión donde actualmente se encuentra privado de la libertad, porque no ha entregado la información completa y detallada al despacho ejecutor, a efectos de que, se establezca el tiempo descontado en forma física y por reconocimiento de redención. 6.1.- Pide que, se aclare en el menor tiempo posible su situación jurídica frente a los tópicos señalados.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, frente al cual se predica una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136430
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CARLOS ALBERTO TAPIA DAVID 8.- Corresponde a la Sala establecer si de los hechos descritos por el actor y los elementos de juicio aportados por los accionados, la omisión que CARLOS A LBERTO T APIA D AVID atribuye a las autoridades penitenciarias es actual o ya cesó -no remitir en forma oportuna la documentación necesaria al juzgado ejecutor para efectos de redención de pena y contabilización del lapso que por este se ha cumplido-. c. Carencia actual de objeto por hecho superado. 9.- En algunas oportunidades, los supuestos de hecho a los que se
documentación necesaria al juzgado ejecutor para efectos de redención de pena y contabilización del lapso que por este se ha cumplido-. c. Carencia actual de objeto por hecho superado. 9.- En algunas oportunidades, los supuestos de hecho a los que se atribuye la eventual amenaza o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales pueden desaparecer o superarse, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). 10.- En particular, el hecho superado tiene lugar cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor
(CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP88362023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).
d. Caso concreto 11.- Como punto de partida tenemos que, las afirmaciones del accionante en el escrito de tutela no permitían establecer la existencia de alguna acción u omisión puntual atribuible a los accionados, pues no indicó que hubiese presentado alguna solicitud en particular a las autoridades 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136430
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CARLOS ALBERTO TAPIA DAVID penitenciarias con las cuales se integró el contradictorio, ni al Jugado
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CARLOS ALBERTO TAPIA DAVID penitenciarias con las cuales se integró el contradictorio, ni al Jugado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó. 12.- Con ocasión de los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se establece que: (i) el 8 de febrero de 2024, el despacho ejecutor asumió la vigilancia de la sentencia condenatoria proferida contra el accionante; (ii) en esa fecha solicitó una serie de documentos al juzgado de conocimiento para aclarar la situación jurídica del procesado, en especial, desde cuando se ha encontrado privado de la libertad; (iii) con auto del 8 de febrero de este año, reconoció a favor de CARLOS ALBERTO TAPIA DAVID 30.5 días de redención de pena que se tendrá como parte de la sanción impuesta por actividades desarrolladas entre el 1 de julio y el 20 de septiembre de 2023; (iv) en esa misma oportunidad, aclaró al sentenciado que a la fecha cumplió 658 días de pena; (v) con oficio n°. 170 se solicitó al Centro de Reclusión de Apartadó los certificados de cómputos correspondientes a los períodos de abril a agosto de 2019 y, de octubre a diciembre de 2022, los cuales a la fecha aparecían en la cartilla biográfica y se encontraban sin redimir. 13.- A partir de lo anterior, se establece que, se encontraba pendiente por estudiar la redención de pena por las actividades adelantadas con esa
octubre a diciembre de 2022, los cuales a la fecha aparecían en la cartilla biográfica y se encontraban sin redimir. 13.- A partir de lo anterior, se establece que, se encontraba pendiente por estudiar la redención de pena por las actividades adelantadas con esa finalidad por el privado de la libertad, para las anotadas fechas; sin embargo, en el sentido que lo consideró el Tribunal Superior de primera instancia, nada indica que, el accionante previamente presentó solicitud alguna ante los accionados frente a los cuales pueda predicarse alguna falta de impulso. 14.- No comparte la Sala la alegación del actor porque previo al 8 de febrero de 2024, la vigilancia y control de la pena no había sido asumida autoridad judicial alguna a la cual remitir los certificados de cómputo respectivos. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136430
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CARLOS ALBERTO TAPIA DAVID 15.- De todas maneras, cabe anotar que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, el 13 de febrero de este año, esto es, previo al proferimiento de la decisión de primera instancia, la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión de Apartadó remitió al juzgado ejecutor, vía correo electrónico, los certificados de cómputo correspondientes a los lapsos de abril a agosto de 2019 y, de octubre a diciembre de 2022. 16.- De otra parte, frente a la contabilización de la pena cumplida existe un pronunciamiento judicial del 8 de febrero de este año. 17.- Así las cosas, d e la revisión del trámite surtido en primera instancia, esta Corporación puede concluir que se configuró la carencia
existe un pronunciamiento judicial del 8 de febrero de este año. 17.- Así las cosas, d e la revisión del trámite surtido en primera instancia, esta Corporación puede concluir que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto las pretensiones del accionante relacionadas con el envío de los certificados de cómputo y un pronunciamiento en torno a la contabilización de la condena fue satisfecha con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022, STP 130800-2023; CC SU-522-2019 y T-532-2020). 18.- Ahora, si el actor considera que la contabilización de la pena opera de la forma por él propuesta, la fase de vigilancia de la pena se encuentra en curso y, para plantear ese debate están diseñados los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los medios de defensa judicial procedentes contra los autos interlocutorios que deciden acerca del particular. 19.- En este orden, si existe algún período faltante, lo que corresponde es que el juez competente analice, con base en los soportes remitidos por las autoridades penitenciarias la pretensión del actor y, si 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136430
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CARLOS ALBERTO TAPIA DAVID luego de ello, persisten desavenencias, será a través de los recursos que deba canalizar tales inconformismos (STP7106-2023, 13 jul. 2023, rad 131452).
CARLOS ALBERTO TAPIA DAVID luego de ello, persisten desavenencias, será a través de los recursos que deba canalizar tales inconformismos (STP7106-2023, 13 jul. 2023, rad 131452). 20.- La acción de tutela se torna improcedente para cuestionar los términos en los cuales hasta ahora se han decidido las pretensiones de redención de pena, al encontrarse el proceso en curso y, a disposición del actor los recursos ordinarios como medios de defensa para formular los tiempos y cálculos que considera ajustados. e. Conclusión. 21.- Con sustento en el anterior análisis, se modificará el fallo de primer grado y, en su lugar: (i) se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que, en el trámite de este recurso amparo, previo al proferimiento del fallo de tutela de primera instancia, la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión de Apartadó remitió los certificados de cómputo respectivos al despacho ejecutor, siendo esa la omisión puntual que el actor perfilaba como lesiva de sus derechos fundamentales y (ii) para discutir el lapso de la pena que ha sido cumplido se declarará la improcedencia de la acción, al encontrarse en curso la fase de vigilancia de la pena (supra párr. 18 y19). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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CARLOS ALBERTO TAPIA DAVID Primero: Modificar la sentencia impugnada. En su lugar, (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al envío de los certificados de cómputo respectivos por parte del Centro de Reclusión de Apartadó y, (ii) declarar improcedente la acción para cuestionar el tiempo contabilizado como pena cumplida. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 136430
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9