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CSJ - STP5152-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5152-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5152-2026 Tutela de 1.a instancia N.°151.4381 Acta 072 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las acciones de tutela acumuladas2 que C ÉSAR A UGUSTO M IRANDA B ELTRÁN, J OSÉ R OBERTO P IZARRO B RAVO y J OSÉ L UIS V ELASCO O RTIZ presentaron contra los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá, Primero de Ejecución de Penas de El Santuario y Tercero de Ejecución de Penas de Popayán que vigilan sus condenas y que, en sus decisiones, les negaron la aplicación de la Ley 2466 de 2025 para redimir los tiempos de estudio y enseñanza intramural por pena cumplida.

1 Con números internos 151.438, 151.818 y 152.721. 2 Con números internos 151.438 151.818 y 152.721.Tutelas Primera Instancia Acumuladas César Augusto Miranda Beltrán (151.438) José Roberto Pizarro Bravo (151.818) José Luis Velasco Ortiz (152.721) 2

II. ANTECEDENTES

A. Expediente 151.438

1. Hechos relevantes. El 15 de marzo de 2013 el

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá condenó a C ÉSAR A UGUSTO M IRANDA B ELTRÁN a 18 años de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Este ha estado privado de la libertad desde el 13 de septiembre de 2012, por cuenta del proceso. El 22 de septiembre de 2025 M IRANDA B ELTRÁN solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza que desarrolló entre 2020 y 2024 y, en consecuencia, decretar su libertad por pena cumplida. Los días 23 de septiembre y 25 de noviembre de 2025 ese Juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no accedieron a la redención. Esto, a pesar de que otras autoridades judiciales, frente a situaciones jurídicas idénticas, sí han accedido a la aplicación favorable de la ley.

2. Pretensiones. M IRANDA B ELTRÁN demandó las decisiones judiciales por vía de hecho y afirmó la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la resocialización y a la dignidad humana. Pidió, de forma provisional y definitiva, dejarlas sin efectos y ordenarles emitir una providencia de reemplazo que aplique por favorabilidad laTutelas Primera Instancia Acumuladas

César Augusto Miranda Beltrán (151.438) José Roberto Pizarro Bravo (151.818) José Luis Velasco Ortiz (152.721) 3 Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza que realizó.

3. Trámite. El 15 de diciembre de 2025 la Corte admitió la acción, negó la medida provisional y vinculó a las partes e intervinientes del proceso de ejecución de penas.

4. Respuestas. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá sostuvo la legalidad de la decisión cuestionada, puesto que, según el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, el único factor que procede para redención de pena es por trabajo. El Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los argumentos del auto cuestionado.

5. Los días 13 y 14 de enero de 2026 la Corte suspendió los términos, con el objetivo de decretar pruebas de oficio y acumular los procesos con pretensiones similares.

B. Expediente 151.818

6. Hechos relevantes. El 13 de julio de 2017 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín condenó a J OSÉ R OBERTO P IZARRO B RAVO a 12 años y 6 meses de prisión como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años y pornografía con menor de 18 años. Por esa razón, está recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Puerto Triunfo (Antioquia) desde el 27 de febrero de 2017.Tutelas Primera Instancia Acumuladas

César Augusto Miranda Beltrán (151.438)

Penitenciaría de Puerto Triunfo (Antioquia) desde el 27 de febrero de 2017.Tutelas Primera Instancia Acumuladas César Augusto Miranda Beltrán (151.438) José Roberto Pizarro Bravo (151.818) José Luis Velasco Ortiz (152.721) 4 El 18 de septiembre de 2025 P IZARRO B RAVO solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de El Santuario (Antioquia) la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de enseñanza que desarrolló entre 2017 y 2025. Los días 22 de septiembre, 21 de octubre y 1° de diciembre de 2025 ese Juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no accedieron a la redención.

7. Pretensiones. P IZARRO B RAVO demandó las decisiones judiciales por vía de hecho y afirmó la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, y a la favorabilidad penal. Consideró que su labor como monitor designado por el INPEC sí es un trabajo: presta sus servicios personalmente, existe subordinación y remuneración con bonificación monetaria mensual. En consecuencia, pidió reconocer la redención de su actividad de enseñanza en los términos de la Ley 2466 de 2025.

8. Trámite. El 19 de enero de 2026 la Corte avocó el conocimiento; vinculó a las autoridades judiciales accionadas y las partes del proceso de ejecución de la pena, y ordenó acumular la demanda al trámite matriz 151.438 y suspender los términos.

conocimiento; vinculó a las autoridades judiciales accionadas y las partes del proceso de ejecución de la pena, y ordenó acumular la demanda al trámite matriz 151.438 y suspender los términos.

9. Respuestas. El Tribunal Superior de Antioquia aportó informes, en los que insistió en que respetó plenamente los derechos del actor y se remitió a lo argumentado en su providencia. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de El Santuario reseñó el trámite procesal que concierne a la acción.Tutelas Primera Instancia Acumuladas

César Augusto Miranda Beltrán (151.438) José Roberto Pizarro Bravo (151.818) José Luis Velasco Ortiz (152.721) 5

C. Expediente 152.721

10. Hechos relevantes. El 22 de julio de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a J OSÉ L UIS V ELASCO O RTIZ a la pena de 10 años y siete meses de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y de concierto para delinquir agravado. Este ha estado privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2021, por cuenta del proceso.

Él solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 a las

actividades de enseñanza que desarrolló entre 2022 y 2025. Los días 15 de octubre de 2025 y 29 de enero de 2026 ese Juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán no accedieron a la redención. Esto, a pesar de que otras autoridades judiciales, frente a situaciones jurídicas idénticas, sí han accedido a la aplicación favorable de la ley.

11. Pretensiones. V ELASCO O RTIZ demandó las decisiones judiciales por vía de hecho y afirmó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Pidió dejarlas sin efectos y ordenarles emitir una providencia de reemplazo que aplique por favorabilidad la Ley 2466 de 2025 a las actividades de enseñanza que realizó.

12. Trámite. El 11 de febrero de 2026 la Corte admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes del proceso de ejecución de penas.Tutelas Primera Instancia Acumuladas

César Augusto Miranda Beltrán (151.438) José Roberto Pizarro Bravo (151.818) José Luis Velasco Ortiz (152.721) 6

13. Respuestas. El Tribunal Superior de Popayán se remitió a los argumentos del auto cuestionado. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad defendió la legalidad de su decisión con base en otras decisiones de tutela de esta Corporación, para concluir que el único factor de redención que autoriza la Ley 2466 de 2025 es por trabajo. El

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y

de esta Corporación, para concluir que el único factor de redención que autoriza la Ley 2466 de 2025 es por trabajo. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bolívar (Cauca) remitió los certificados de redención a nombre del accionante. Finalmente, la Procuraduría 247 Judicial I manifestó que comparte la posición de las autoridades accionadas y, por ello, solicitó negar el amparo.

14. El 23 de febrero la Corte ordenó acumular la demanda al trámite matriz 151.438 y suspender los términos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL ACUMULADA

1. El 14 de enero de 2026 la Corte ordenó vincular al trámite al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico (UADE) del Consejo Superior de la Judicatura, al Centro de Estudios Dejusticia y a la Cruz Roja. A cada entidad le solicitó remitir la información y estadística que administren, en relación con:Tutelas Primera Instancia Acumuladas César Augusto Miranda Beltrán (151.438)

José Roberto Pizarro Bravo (151.818) José Luis Velasco Ortiz (152.721) 7 a. El número total de personas privadas de la libertad en el país, discriminado año por año, para el periodo comprendido entre los años 2000 a 2026. b. El número de personas privada de la libertad en calidad de condenados, correspondiente a los últimos cinco años, desagregado por delito, rangos de pena y porcentaje de población y los criterios de acceso a actividades de trabajo, enseñanza y estudio. c. Los reportes de los últimos cinco años de los Juzgados de Ejecución de Penas del país sobre: i) Las solicitudes de redención de pena recibidas, y ii) Las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, desagregadas en aquellas que concedieron el beneficio y aquellas que lo negaron.

2. La UADE, el INPEC y el Observatorio de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho enviaron la información con la que contaban. La Procuradora 325 Judicial I Penal y la Defensora Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria manifestaron que no administran esos datos. El INPEC aclaró que, por virtud del cambio de sistematización de datos, solo está en posibilidad de remitir datos desde 2011.

3. El 10 de febrero de 2026 la Corte unificó la suspensión de términos de los procesos acumulados y el 27 de febrero de 2026 escindió los trámites. En este radicado, decide las

acciones de tutela de primera instancia.Tutelas Primera Instancia Acumuladas César Augusto Miranda Beltrán (151.438) José Roberto Pizarro Bravo (151.818) José Luis Velasco Ortiz (152.721) 8

IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver estos asuntos constitucionales, por cuanto los procedimientos involucran a tribunales superiores de distritos judiciales.

En esta oportunidad, la Corte acumuló tres trámites de tutela de primera instancia que le correspondieron conocer por reparto, con el objetivo de adoptar una postura uniforme respecto a la temática de relevancia constitucional. De esta manera, evita decisiones diferentes en casos que deben ser fallados de una manera similar y menoscabar el derecho a la igualdad o privilegiar a determinadas personas que se encuentran en similar situación. Es preciso resaltar que no se trata de un trámite al amparo del Decreto 1834 de 2015, puesto que, al no existir identidad entre los sujetos pasivos, no se acreditan los presupuestos para el tratamiento de tutelas masivas.

B. Problema jurídico

2. La situación es la siguiente: Los tres accionantes realizaron labores de trabajo, estudio o enseñanza en los establecimientos de reclusión del INPEC en los que están

2. La situación es la siguiente: Los tres accionantes realizaron labores de trabajo, estudio o enseñanza en los establecimientos de reclusión del INPEC en los que están purgando las penas de prisión. Por virtud del artículo 19 de laTutelas Primera Instancia Acumuladas

César Augusto Miranda Beltrán (151.438) José Roberto Pizarro Bravo (151.818) José Luis Velasco Ortiz (152.721) 9 Ley 2466 de 2025, las personas privadas de la libertad que hayan trabajado tienen derecho a acceder a la favorable redención recientemente creada. Por este motivo, los demandantes solicitaron ante los juzgados que vigilan sus condenas la redención de pena por las tres actividades de tratamiento penitenciario, pero las autoridades solo accedieron a la redención favorable por trabajo. En este orden, la Corte debe resolver si la proporción de la redención de pena, prevista para el trabajo, de la Ley 2466 de 2025 es aplicable a las labores de estudio y enseñanza que los reclusos realizan en los establecimientos penitenciarios. Para responder este problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente orden: i) Marco teórico, a) Fundamentos convencionales y constitucionales de la pena, b) Desarrollos legales de la pena, c) La jurisprudencia constitucional sobre la pena, d) La imposición judicial y la ejecución de la pena, e) Punto de llegada, ii) Casos concretos, y iii) Conclusión.

C. Marco teórico a) Fundamentos convencionales y

pena, d) La imposición judicial y la ejecución de la pena, e) Punto de llegada, ii) Casos concretos, y iii) Conclusión.

C. Marco teórico a) Fundamentos convencionales y constitucionales de la pena

3. La pena de prisión va más allá de su concepción formal como consecuencia jurídica de la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable. Involucra una concepción material y unos efectos prácticos que conllevan injerencias en derechos fundamentales. De este modo, existe un vínculo entre, por una parte, la pena y, por otra, los InstrumentosTutelas Primera Instancia Acumuladas

César Augusto Miranda Beltrán (151.438) José Roberto Pizarro Bravo (151.818) José Luis Velasco Ortiz (152.721) 10 Internacionales de Derechos Humanos y la Constitución, pero es una relación paradójica: aquella restringe el objeto de protección de estos. Sin embargo, ambos institutos comparten un núcleo común: la dignidad humana. La pena es legítima siempre que sea compatible con los derechos y las garantías mínimas recogidas por los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y la Constitución Política.

4. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en sus artículos 4, 5 y 8, prevé que el

ámbito de prohibiciones debe limitarse a restringir aquello que dañe a otro o que impida el disfrute de los derechos de los demás. También, que en el marco de legalidad y necesidad de la pena: “la ley no debe establecer otras penas que las estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada”. La Declaración Universal de los Derechos Humanos parte de la cláusula general de libertad (artículo 1) y prevé sus límites, bajo el principio de legalidad y la axiología de protección de los derechos y libertades de lo demás, las justas exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general en una sociedad democrática (artículo 29.2). A su vez, consagra la legalidad de la pena (artículo 11) y proscribe la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 9).Tutelas Primera Instancia Acumuladas César Augusto Miranda Beltrán (151.438) José Roberto Pizarro Bravo (151.818) José Luis Velasco Ortiz (152.721) 11 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece la máxima del trato humano y respeto de la dignidad humana de la población privada de la libertad y, de forma consecuente, la erradicación y prohibición de regresión de la pena de muerte (artículos 6 y 10.1). También prevé la prohibición de tortura (artículo 7) y tratos crueles y establece el fin resocializador de la pena: “el régimen penitenciario

de la pena de muerte (artículos 6 y 10.1). También prevé la prohibición de tortura (artículo 7) y tratos crueles y establece el fin resocializador de la pena: “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados” (artículo 10.3). En esa línea, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha sostenido que el respeto por la dignidad de las personas bajo custodia estatal constituye una norma fundamental de aplicación universal, que impone deberes reforzados al Estado3 . Las Reglas mínimas de la ONU para el tratamiento de los reclusos4 refuerzan este marco normativo al establecer como regla proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. También al reconocer que el período de reclusión debe orientarse a la reinserción social de la persona condenada mediante programas de educación, trabajo, formación y otras actividades de apoyo ajustadas a sus necesidades individuales. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), adicional a las garantías previstas en los demás instrumentos, afirma el derecho de toda persona privada de la libertad a recibir un trato digno inherente al ser humano; el

3 ONU. Comité De Derechos Humanos. Observación General No. 21. “Trato Humano De Las Personas Privadas De La Libertad (Artículo 10).” 4 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) Asamblea General, resolución 70/175, anexo, aprobado el 17 de diciembre de 2015.Tutelas Primera Instancia Acumuladas

4 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) Asamblea General, resolución 70/175, anexo, aprobado el 17 de diciembre de 2015.Tutelas Primera Instancia Acumuladas César Augusto Miranda Beltrán (151.438) José Roberto Pizarro Bravo (151.818) José Luis Velasco Ortiz (152.721) 12 carácter personal de la pena; la necesidad de separación de adultos y menores, procesados y condenados, y la diferenciación en su tratamiento; y la finalidad resocializadora de la pena. Frente a la última, dispone que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad5 esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” (artículo 5). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha interpretado que, para el cumplimiento de esa finalidad, las autoridades judiciales deben considerar la readaptación social al aplicar o evaluar las penas establecidas6 . En particular, que la ejecución de la pena debe procurar que la persona se pueda reintegrar a la vida libre, en condiciones de coexistir con el resto de la sociedad, sin atentar contra los derechos de los demás, bajo los principios de convivencia pacífica y de legalidad. Por ello, la educación, la formación profesional y la recreación son funciones esenciales de todos los centros penitenciarios y deben ofertarse a todas las personas privadas de la libertad7 . En ese sentido, estableció que: “50. En concepto de la Corte, la expresión “reformar” en el

formación profesional y la recreación son funciones esenciales de todos los centros penitenciarios y deben ofertarse a todas las personas privadas de la libertad7 . En ese sentido, estableció que: “50. En concepto de la Corte, la expresión “reformar” en el artículo 5.6 no se puede entender literalmente, porque ello implicaría que se asigna al Estado la posibilidad de una intervención en el

5 Frente a los desarrollos doctrinales respecto de la diferencia entre los fines y funciones de la pena, en esta providencia la Corte reconoce el tratamiento de finalidad resocializadora de la pena que el Sistema Interamericano de Derecho Humanos proporciona; sin embargo, acogerá su tratamiento como función resocializadora de la pena. 6 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160 7 Corte IDH. Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de

2024. Serie C No. 547.Tutelas Primera Instancia Acumuladas

César Augusto Miranda Beltrán (151.438) José Roberto Pizarro Bravo (151.818) José Luis Velasco Ortiz (152.721) 13 cuerpo, personalidad e intimidad de la persona que lesionaría otros derechos garantizados por la Convención Americana. Debe, pues, interpretarse de acuerdo al objeto y fin del tratado y desde una interpretación sistemática, en el sentido de que “reformar” en ese contexto significa procurar inducir, con el debido respeto a la

interpretarse de acuerdo al objeto y fin del tratado y desde una interpretación sistemática, en el sentido de que “reformar” en ese contexto significa procurar inducir, con el debido respeto a la dignidad del penado, comportamientos socialmente adecuados y no lesivos de los derechos de las demás personas, en los términos del artículo 32 de la Convención, de modo tal que puedan reinsertarse o integrarse en la sociedad.

51. Por consiguiente, entendido coherentemente el artículo 5.6 de la Convención en concordancia con el artículo 10.3 del Pacto, la Corte interpreta que (…) el sistema penitenciario no debe deteriorar a la persona, más allá del efecto inevitable de toda institucionalización (en este caso prisionización) y que, además, debe procurar minimizarlo o neutralizarlo en la mayor medida de lo posible. Ello conlleva, por un lado, que el régimen penitenciario deba ser diseñado y propenda a la consecución de ese objetivo. En esa medida, la educación, formación profesional, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad. Por el otro lado, las autoridades judiciales, o administrativas según sea el caso, deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar y/o evaluar las penas establecidas y las diversas etapas del tratamiento de los reclusos en la ejecución de las mismas. Todo ello deberá

consideración estas circunstancias al momento de aplicar y/o evaluar las penas establecidas y las diversas etapas del tratamiento de los reclusos en la ejecución de las mismas. Todo ello deberá también tomar en cuenta el enfoque diferenciado respecto de las distintas poblaciones privadas de la libertad en atención a sus necesidades particulares, como será desarrollado infra.

52. En suma, la Corte estima que el Estado está obligado a adoptar ciertas medidas positivas, concretas y orientadas, para garantizar no sólo el goce y ejercicio de aquellos derechos cuya restricción no es consecuencia ineludible de la situación de privación de la libertad, sino también para asegurar el cumplimiento de la finalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en los términos expuestos anteriormente. En su conjunto, tales medidas deben estar encuadradas en políticas públicas que desarrollen programas y mecanismos específicos que procuren una reintegración adecuada en sociedad de las personas condenadas, así como mitigar las barreras y obstáculos que enfrentan las personas que pasaron por el sistema penitenciario, debido a los efectos nocivos que producen las condiciones actuales de privación de libertad y la estigmatización y deterioro asociado a la prisionización que puedeTutelas Primera Instancia Acumuladas

César Augusto Miranda Beltrán (151.438) José Roberto Pizarro Bravo (151.818) José Luis Velasco Ortiz (152.721) 14 provocar ostracismo tanto a nivel familiar como comunitario.”8 (Negrillas no originales)

5. La Constitución Política de Colombia se erige sobre el

José Luis Velasco Ortiz (152.721) 14 provocar ostracismo tanto a nivel familiar como comunitario.”8 (Negrillas no originales)

5. La Constitución Política de Colombia se erige sobre el reconocimiento de la dignidad humana y de la democracia pluralista como ejes estructurales. En coherencia con ello, la protección de los principios, derechos y deberes constitucionales constituye uno de los fines del Estado

(artículo 2). En este sentido, la pena debe asumirse como un ámbito de limitación, y no de vulneración de derechos fundamentales, pues estos son inalienables (artículo 5). Por ello, el Constituyente proscribió expresamente determinadas sanciones que resultan incompatibles con la dignidad humana: la pena de muerte, la desaparición forzada, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, las penas por deudas o imprescriptibles, el destierro, la prisión perpetua y la confiscación. Estas fueron excluidas del ordenamiento por desconocer la concepción de la persona como un sujeto digno, no susceptible de ser cosificado (artículos 11, 12, 28 y 34). El artículo 29 de la Constitución prevé el principio de legalidad del delito y de las penas: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En este

sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En este

8 Corte IDH. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29.Tutelas Primera Instancia Acumuladas César Augusto Miranda Beltrán (151.438) José Roberto Pizarro Bravo (151.818) José Luis Velasco Ortiz (152.721) 15 contexto, la determinación de la pena está sometida al principio de reserva legal. De este modo, la definición de las restricciones de derechos que comporta la sanción penal queda directamente vinculada a la expresión de la voluntad popular. Ello asegura que una decisión de tal entidad sea el resultado de la deliberación democrática, y no la consecuencia de una determinación unilateral de otra autoridad. Adicionalmente, la Constitución establece el principio de favorabilidad en materia penal: “la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Si bien la Constitución no contiene una disposición

favorabilidad en materia penal: “la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Si bien la Constitución no contiene una disposición expresa sobre las funciones de la pena, estas se encuentran definidas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, como el PIDCP y la CADH, los cuales integran el bloque de constitucionalidad (artículo 93).

6. A partir de este marco normativo, es posible presentar una primera conclusión provisional: desde el punto de vista de sus fundamentos convencionales y constitucionales, la pena se ubica en un entorno humanista y garantista orientado, en esencia, a la resocialización del delincuente. Es decir, el derecho de convencionalidad y el derecho constitucional optan por una concepción de la pena que no es refractaria a la dignidad humana de los reclusos. Por el contrario, esta opera como su ámbito de legitimidad institucional. De acuerdo conTutelas Primera Instancia Acumuladas

César Augusto Miranda Beltrán (151.438) José Roberto Pizarro Bravo (151.818) José Luis Velasco Ortiz (152.721) 16 esto, la pena entendida como simple retribución, como sola cosificación del ser humano, es contraria a ese contexto de fundamentación y se reputa ilegítima. No realiza el Estado constitucional de derecho. Lo desvirtúa.

Claro, esto no excluye la posibilidad de que coexistan otras funciones. Sin embargo, una función que exceda a la pena como mecanismo de mera restricción de derechos, que desconozca los principios superiores y que persiga objetivos incompatibles con la Constitución, sería una pena inhumana (o incompatible con la dignidad humana) y, por tanto, proscrita. La función resocializadora de la pena exige que el Estado garantice condiciones mínimas de reclusión compatibles con la dignidad humana. Para ello, en coherencia con los desarrollos de la jurisprudencia interamericana, debe asegurar el acceso efectivo a programas de trabajo, educación y enseñanza, entre otros. Estas son formas legítimas de promover comportamientos socialmente adecuados; es decir, de resocializar, de dignificar a los reclusos. Estas garantías resultan indispensables para evitar que la privación de la libertad exceda los efectos negativos inherentes a la institucionalización y se convierta en un factor de sufrimiento innecesario o degradación personal, que sería una pena inhumana proscrita. b) De los fundamentos a la realidad de la pena: desarrollos legalesTutelas Primera Instancia Acumuladas César Augusto Miranda Beltrán (151.438) José Roberto Pizarro Bravo (151.818) José Luis Velasco Ortiz (152.721) 17

7. Legalmente, el derecho penal colombiano está anclado sobre la dignidad humana (artículo 1° del Código Penal, Cp); la pena se rige por los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (artículo 3°) y cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción

pena se rige por los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (artículo 3°) y cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado (artículo 4°). Con todo, más allá de estas prescripciones normativas generales, la Corte fija la atención en la forma como ha evolucionado la imposición de la pena en la parte especial del Cp, pues ello evidencia que existe una profunda disociación entre tales prescripciones y las penas fijadas para los diferentes delitos.

8. En este literal, la Corte presenta los resultados del análisis empírico que realizó sobre el catálogo de delitos y penas previstas por el Decreto Ley 100 de 1980 y, posteriormente, por la Ley 599 de 2000, así como las reformas que han modificado estos códigos penales. Para ello, revisó las leyes y decretos, expedidos entre 1980 y 2026, que los han reformado. Esto con el fin de identificar la cantidad de modificaciones, las variaciones de los mínimos y los máximos punitivos de cada delito y su relación con la composición de la población penitenciar

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