CSJ - STP5153-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5153-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240058700 Radicado n.o 136521 STP5153-2024 (Aprobado acta n.° 079) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por A RIEL MOSQUERA T ORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el actor considera que en el trámite del proceso penal no tuvo una adecuada defensa técnica. Específicamente, cuestiona que el defensor de oficio no sustentó, en debida forma, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240058700
Radicado n.o 136521 ARIEL MOSQUERA TORRES 1.- El 17 de julio de 2019 el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de conocimiento, condenó a ARIEL MOSQUERA TORRES, a 48 meses de prisión, por el delito de lesiones personales. 2.- La defensa de ARIEL MOSQUERA TORRES interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la decisión de primer grado. 3.- El 31 de enero de 2024, el actor envió un mensaje de correo
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la decisión de primer grado. 3.- El 31 de enero de 2024, el actor envió un mensaje de correo electrónico a la autoridad judicial accionada, en el que manifestó «interpongo recurso extraordinario de casación» . Frente a ello, por auto de 8 de febrero de 2024 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación por extemporáneo. 4.- Inconforme con esa decisión el actor presentó recurso de reposición, que por auto de 23 de febrero de 2024 el Tribunal accionado lo negó. 5.- El actor presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de primera instancia y tener de nuevo la oportunidad de presentar el recurso de apelación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala admitió la acción de tutela contra los accionados y dispuso vincular a las partes e intervinientes en las causas objetadas,
quienes se pronunciaron así: 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240058700 Radicado n.o 136521 ARIEL MOSQUERA TORRES 6.1.- El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. Efectuó un recuento de las etapas surtidas en el proceso penal
rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. Efectuó un recuento de las etapas surtidas en el proceso penal 110016102418201400706-01 y, en ese marco, advirtió que el actor pretende dar continuidad al debate superado en trámite del proceso ordinario. Asimismo, advirtió que la sentencia de segunda instancia fue notificada al correo electrónico del actor y de su apoderado, usados en todo el proceso para enviar las comunicaciones respectivas. 6.2.- El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que el actor no expresó algún reproche constitucional en torno a las actuaciones adelantadas en el marco de su competencia para vigilar el cumplimiento de la condena que le fue impuesta. 6.3.- La jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) de la Personería de Bogotá, pidió que se desvincule del trámite constitucional toda vez que carece de competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. 6.4.- El abogado de las víctimas, pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplen los presupuestos generales y específicos que habilita el mecanismo de protección constitucional contra providencias judiciales.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240058700 Radicado n.o 136521 ARIEL MOSQUERA TORRES 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- La Sala debe de determinar si en el proceso penal adelantado contra el actor se vulneraron sus garantías fundamentales por la precaria argumentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que presentó el defensor de oficio. 9.- Con el objetivo de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia
procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240058700 Radicado n.o 136521 ARIEL MOSQUERA TORRES 11.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 12.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). 13.-Adicionalmente, ha reiterado que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los
13.-Adicionalmente, ha reiterado que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023 y
STP4747-2023; y CC C-590-2005).
d. Caso concreto 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240058700 Radicado n.o 136521 ARIEL MOSQUERA TORRES 14.- A RIEL M OSQUERA T ORRES considera que en el trámite del proceso penal radicado No 11001610241820140070600 que se adelantó en su contra por el delito de lesiones personales, se vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que pide que se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de primera instancia, con el fin de permitirle presentar el recurso de apelación en debida forma contra esa decisión. 15.- La Sala observa que la precaria argumentación del recurso de apelación fue un aspecto advertido por el Tribunal accionado, sin embargo, en aplicación del «principio de caridad» resolvió estudiarlo de fondo.
esa decisión. 15.- La Sala observa que la precaria argumentación del recurso de apelación fue un aspecto advertido por el Tribunal accionado, sin embargo, en aplicación del «principio de caridad» resolvió estudiarlo de fondo. También, analizó el reproche expresado por el acusado sobre la falta de defensa técnica, al respecto, evidenció que la defensa ejercida por distintos defensores de oficio, participó de manera activa en todas las etapas del proceso y concluyó que no existió una actuación irregular en contra de los intereses del acusado. 16.- En ese marco, tras efectuar un estudio sobre las pruebas practicadas en el juicio, por sentencia de 28 de noviembre de 2023, el Tribunal accionado confirmó la condena impuesta en primera instancia, al no encontrar razones para revocarla o modificarla. 17.- El 15 de diciembre de 2023 se realizó audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, y dentro del término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 no se interpuso recurso extraordinario de casación. 18.- El 31 de enero de 2024, a través de correo electrónico, el actor expresó «interpongo recurso extraordinario de casación», frente a ello, la autoridad judicial accionada lo declaró extemporáneo. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240058700 Radicado n.o 136521 ARIEL MOSQUERA TORRES 19.- Inconforme con esa decisión, el actor presentó recurso de reposición al considerar que la sentencia de segunda instancia le fue
Radicado n.o 136521 ARIEL MOSQUERA TORRES 19.- Inconforme con esa decisión, el actor presentó recurso de reposición al considerar que la sentencia de segunda instancia le fue notificada el 26 de enero de 2024, por lo que, sostuvo, el recurso presentado el 31 de enero de 2024 fue oportuno. 20.- A través del auto de 23 de febrero de 2024, el Tribunal accionado confirmó la decisión recurrida y para tal efecto, evidenció que la notificación de la decisión de segunda instancia se notificó el 7 de diciembre de 2023 al correo electrónico del actor al cual se le habían notificado otras decisiones y el cual, de hecho, había sido empleado por él mismo para intervenir en el proceso. 21.- Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no empleó oportunamente los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, el recurso extraordinario de casación. De acuerdo con esta Sala, la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para reactivar términos judiciales que no fueron, sin justificación alguna, oportunamente empleados. d. Conclusión 22.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, en efecto, ARIEL MOSQUERA T ORRES no interpuso oportunamente el recurso
22.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, en efecto, ARIEL MOSQUERA T ORRES no interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra el fallo condenatorio emitido en su 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240058700 Radicado n.o 136521 ARIEL MOSQUERA TORRES contra en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240058700 Radicado n.o 136521
ARIEL MOSQUERA TORRES
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9