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CSJ - STP5155-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5155-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5155 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122325 Acta No. 058 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por DENOIL CASTILLO CASTRO contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 16 de Familia del Circuito, la Fiscalía 317 Local y la Fiscalía 19 Local, todos de Bogotá.CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325 DENOIL CASTILLO CASTRO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 29 de enero de 2020, DENOIL CASTILLO CASTRO presentó queja disciplinaria contra la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ, quien fungió como apoderada judicial de su ex cónyuge MARY VIVAS en un procesos de naturaleza civil – familia adelantado en su contra y que culminó con sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, mediante la cual se decretó el divorcio y la cesación de efectos civiles del

y que culminó con sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, mediante la cual se decretó el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico por las causales 2,3,4 y 6 del artículo 154 del Código Civil. En sustento de la queja, indicó que la mencionada abogada incurrió en faltas contra la ética profesional, porque faltó a la verdad en los hechos narrados en la demanda de divorcio, lo cual lesionó sus derechos fundamentales a la dignidad humana, honra y buen nombre.

2. El conocimiento del asunto fue asumido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, en auto del 14 de febrero de 2017, dio apertura al proceso disciplinario con radicado número 11001110200020200050500. En la misma providencia se fijó el 4 de mayo de 2020, a partir de las 11:30 a.m., para la realización de la audiencia de pruebas y

2CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325 DENOIL CASTILLO CASTRO calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Al igual que se dispuso su notificación a la abogada investigada, al delegado del Ministerio Público y al quejoso.

3. En virtud de la suspensión de términos judiciales dispuesta en los Acuerdos PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, así

quejoso.

3. En virtud de la suspensión de términos judiciales dispuesta en los Acuerdos PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, así como al nombramiento y posesión del nuevo Magistrado titular del despacho, por auto del 3 de noviembre de 2020, se reprogramó la audiencia para el 26 de abril de 2021, a las 2:30 p.m., lo cual fue comunicado a las partes y al quejoso.

4. Llegada la fecha y hora, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la doctora MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ y el Ministerio Público. En la misma oportunidad, se decretó la terminación del procedimiento a favor de la mencionada abogada disciplinable, en razón a que se encontró estructurada la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 103 ídem.

5. La decisión de terminación fue notificada en estrados, pero ni la defensa ni el delegado del Ministerio Público interpusieron recurso contra la decisión adoptada.

6. Ante la inasistencia de DENOIL CASTILLO CASTRO, se dio aplicación a lo previsto en el inciso 8º

3CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325

DENOIL CASTILLO CASTRO

CASTRO, se dio aplicación a lo previsto en el inciso 8º 3CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325 DENOIL CASTILLO CASTRO artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para que, de considerarlo pertinente, interpusiera recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, lo cual debía hacer dentro de los tres días siguientes a la audiencia en la que esa determinación se adoptó (26 de abril de 2021). Igualmente, se le remitió telegrama a su dirección física de notificaciones, para informarle sobre esa decisión.

7. Con memorial del 6 de mayo siguiente, el prenombrado quejoso interpuso recurso de apelación contra la aludida providencia.

8. Sustentado en esta base fáctica - procesal, el quejoso y aquí accionante asegura que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto omitió compartirle el link, pese a haberlo solicitado, para acceder a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, impidiéndole de esta manera participar y conocer las consideraciones dadas por la autoridad judicial para tomar esa decisión al momento de su proferimiento, las que vino a conocer tan solo el 3 de mayo de 2021, mediante telegrama enviado a su dirección de notificaciones.

consideraciones dadas por la autoridad judicial para tomar esa decisión al momento de su proferimiento, las que vino a conocer tan solo el 3 de mayo de 2021, mediante telegrama enviado a su dirección de notificaciones. Por lo anterior, señala, interpuso recurso de apelación para que el superior dejara sin efecto esa diligencia y la decisión allí adoptada y, en su lugar, se ordenara adelantar la audiencia con respeto de su derecho como quejoso a 4CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325 DENOIL CASTILLO CASTRO participar en las etapas procesales que se surtan, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela -24 de enero de 2022- , según lo afirma, “ni siquiera” había sido notificado de la concesión de la alzada.

9. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene dejar sin efecto la decisión proferida el 26 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hizo un recuento de las etapas procesales surtidas al interior del proceso disciplinario en el cual el accionante fungió como quejoso.

Aseguró que el accionante conocía la fecha y hora de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme con el telegrama remitido a su dirección física y, además, todas las actuaciones y trámites impartidos dentro del proceso, incluida la agenda mensual de las audiencias programadas

audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme con el telegrama remitido a su dirección física y, además, todas las actuaciones y trámites impartidos dentro del proceso, incluida la agenda mensual de las audiencias programadas por el despacho, la que podía consultarse a través de la consulta web de la Rama Judicial. Afirmó que las partes e intervinientes fueron notificados en estrados de la decisión de terminación anticipada del proceso, como lo establece el procedimiento aplicable al caso, 5CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325 DENOIL CASTILLO CASTRO y que, el 6 de mayo de 2021, el quejoso interpuso recurso de apelación. Indicó que el 25 de mayo de 2021, la secretaría ingresó el expediente al despacho y que, en auto del 28 siguiente, se rechazó el recurso de apelación presentado por el quejoso, por extemporáneo, decisión que le fue comunicada el 31 de mayo de esa anualidad. Explicó que los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 16 de marzo de 2016, por tanto, para el momento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ya estaba prescrita la acción disciplinaria, lo cual impedía continuar con el proceso al haber perdido el Estado la potestad conferida en la ley. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez o, en su defecto, se niegue el amparo invocado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del quejoso.

2. Los demás convocados guardaron silencio en lo

requisito de inmediatez o, en su defecto, se niegue el amparo invocado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del quejoso.

2. Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado. Argumentó que e l accionante no probó la vulneración de su derecho 6CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325 DENOIL CASTILLO CASTRO fundamental al debido proceso y no puede pretender mediante la acción de amparo que se modifique lo resuelto por la autoridad competente en el trámite ordinario del caso, pues ni siquiera planteó una vía de hecho, sino un debate que se surtió en la instancia competente de un modo regular, aunque se resolvió contrario a sus intereses, pues la Comisión Seccional estudió su caso, lo resolvió de modo razonable, le notificó la decisión, pudo apelar la decisión y el recurso resultó extemporáneo. Explicó que no le era permitido como juez constitucional revisar la decisión de prescripción de la acción disciplinaria, para dar una orden contraria a la emitida por el juez natural de la causa, al no haberse probado la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión adoptada o con el trámite impartido. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, con el propósito que se revoque

vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión adoptada o con el trámite impartido. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, con el propósito que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se deje sin efecto la providencia por medio de la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario. Insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque no pudo ejercer sus garantías a la defensa y contradicción, al habérsele impedido asistir a la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional, donde se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, por no contar con el link para su acceso, pese a haberlo solicitado, 7CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325 DENOIL CASTILLO CASTRO y solo se le dio a conocer la decisión proferida por medio de telegrama recibido en su lugar de notificaciones el 3 de mayo de 2021. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Establecer si la acción propuesta por DENOIL CASTILLO CASTRO cumple el requisito genérico de subsidiariedad para su procedencia, y si hay lugar a dejar sin efecto la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de abril de 2021, así como la decisión allí adoptada consistente la terminación del proceso por prescripción de la

subsidiariedad para su procedencia, y si hay lugar a dejar sin efecto la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de abril de 2021, así como la decisión allí adoptada consistente la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria. De ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando

8CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325 DENOIL CASTILLO CASTRO quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05 y T-332/06).

3. Como se anticipó, DENOIL CASTILLO CASTRO demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso (defensa y contradicción) al interior de la actuación

(C-590/05 y T-332/06).

3. Como se anticipó, DENOIL CASTILLO CASTRO demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso (defensa y contradicción) al interior de la actuación judicial con radicado No. 11001110200020200050500 que se adelantó contra la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ, en síntesis, por cuanto no pudo acceder a la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional, por no contar con el link para su acceso, pese a haberlo solicitado, y solo se le dio a conocer la decisión allí adoptada, esto es, la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, el 3 de mayo de 2021, mediante telegrama recibido en su lugar de notificaciones.

4. De la información obtenida en el trámite constitucional se establece que la acción de tutela resulta

9CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325 DENOIL CASTILLO CASTRO procedente en el caso concreto para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al haberse incurrido en un defecto procedimental absoluto por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, respecto al trámite impartido para lograr su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional y la notificación que se le hiciera de la decisión de terminación por prescripción que allí se adoptó.

respecto al trámite impartido para lograr su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional y la notificación que se le hiciera de la decisión de terminación por prescripción que allí se adoptó. A esta conclusión se llega del estudio de los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional , concretamente de la carpeta contentiva del proceso disciplinario, de los cuales aparece acreditado lo siguiente: i) Mediante auto del 11 de febrero de 2021, un Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fijó el lunes 26 de abril de 2021 a las 02:30 p.m., como fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizaría de manera virtual a través de la plataforma habilitada para ese propósito. Para lo cual, dispuso que, por Secretaría, se libraran las comunicaciones pertinentes a los convocados, a quienes debía remitir el link o enlace de conexión a la audiencia. ii) La fecha y hora de la diligencia fue comunicada al quejoso mediante telegrama dirigido a su dirección física de notificaciones el 25 de marzo de esa anualidad. Ello, en 10CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325 DENOIL CASTILLO CASTRO aplicación a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 104 de la Ley 1123 de 20071. En dicha comunicación, la Secretaría de la autoridad accionada le indicó al accionante, entre otras cosas, que: “La diligencia se realizará de forma virtual por la plataforma

Ley 1123 de 20071. En dicha comunicación, la Secretaría de la autoridad accionada le indicó al accionante, entre otras cosas, que: “La diligencia se realizará de forma virtual por la plataforma MICROSOFT TEAMS, para lo cual le solicito nos brinde dirección de correo electrónico a audienciasdes08sdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co para el envío el link de conexión. Cualquier inquietud o solicitud deberá remitirse vía correo electrónico a audienciasdes08sdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”. iii) De acuerdo con el anterior requerimiento, mediante mensaje virtual del 26 de abril de 2021 a la 01:18 p.m., que fue dirigido al correo indicado por la autoridad demandada (audienciasdes08sdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co), el quejoso suministró su correo electrónico y número celular, a efectos de que le compartieran el link de acceso a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada en esa fecha a las 02:30 p.m., como se observa de la siguiente transcripción: “De: Denoil Castillo Castro oficialcasti@gmail.com Date: lun., 26 de abril de 2021 13:18

Subject: To: AUDIENCIASDES08SDBTA@cendoj.ramajudicial.gov.co Audiencia a las 14:30 horas el día de hoy Respectados doctores: mi nombre Denoil Castillo Castro c.c. 79861701 tengo programada audiencia el día de hoy por queja interpuesta en contra de la abogada María Esperanza Tellez. 1 Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se

79861701 tengo programada audiencia el día de hoy por queja interpuesta en contra de la abogada María Esperanza Tellez. 1 Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público (…). La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. (Negrilla fuera del texto original) 11CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325 DENOIL CASTILLO CASTRO Mi correo electrónico: oficialcasti@gmail.com celular 3214971010 estoy atento a cualquier requerimiento y para conectarme virtual como fue notificado, en espera del respectivo link”. iv) De la información aportada a la actuación, obra pantallazo de una respuesta automática de confirmación de que el mensaje remitido por el accionante fue efectivamente recibido (01:19 p.m. del 26 de abril de 2021). Tal como se aprecia a continuación: “De: Audiencias Virtuales Despacho 08 Sala Disciplinaria – Bogotá D.C. <audienciasdes08sdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Date: lun., 26 de abril de 2021 13:19

Subject: Respuesta automática: To: Denoil Castillo Castro oficialcasti@gmail.com Gracias por contar con nosotros, Hemos recibido tu email correctamente y será procesado y gestionado en un plazo máximo

Subject: Respuesta automática: To: Denoil Castillo Castro oficialcasti@gmail.com Gracias por contar con nosotros, Hemos recibido tu email correctamente y será procesado y gestionado en un plazo máximo de 48 horas.

Este correo es una respuesta automática para confirmar la recepción de tu mensaje, por lo que no es necesario que nos contestes de nuevo, te deseamos un feliz día. Cordialmente, El equipo de trabajo del despacho del H. Magistrado, Jorge Eliecer Gaitán Peña”. v) Al ser revisado el expediente del proceso disciplinario y del informe rendido durante el trámite constitucional, no obra elemento de juicio que indique que la Secretaría o el despacho del Magistrado Ponente de la Colegiatura accionada hayan compartido el link de la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional al accionante, a fin de procurar su ingreso. 12CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325 DENOIL CASTILLO CASTRO vi) Llegada la fecha y hora de la diligencia (26 de abril de 2021 a las 02:30 p.m.), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial la instaló de manera virtual y en su desarrollo profirió decisión de terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Esta decisión fue notificada en estrados, sin que el Ministerio Público y la abogada disciplinable mostraran inconformidad con lo resuelto. Enseguida, el Magistrado Ponente verbalizó en la audiencia lo siguiente: “teniendo en cuenta que a esta

abogada disciplinable mostraran inconformidad con lo resuelto. Enseguida, el Magistrado Ponente verbalizó en la audiencia lo siguiente: “teniendo en cuenta que a esta audiencia no ha concurrido el ciudadano quejoso DENOIL CASTILLO CASTRO, pese a la citación que le envió el despacho, se dispone que por Secretaría se le libre comunicación, informando la decisión adoptada y la posibilidad de interponer el recurso de apelación frente a ésta y el término que le otorga la Ley, 3 días contados a partir de esta fecha” (min 19:56 – 20:22). vii) Mediante telegrama del 26 de abril de 2021 dirigido a la dirección física de notificaciones del quejoso, la Secretaría le comunicó que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en esa fecha, se adoptó por parte del Magistrado Ponente la terminación de la acción disciplinaria y que contra esa providencia “PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN, EL CUAL PODRÁ INTERPONER Y SUSTENTAR DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES , AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ART 105 DE LA LEY 1123 DE 2007”. 13CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325 DENOIL CASTILLO CASTRO viii) El anterior telegrama fue recibido el 3 de mayo de 2021 por el quejoso, quien, el 6 de mayo siguiente, presentó recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual

DENOIL CASTILLO CASTRO viii) El anterior telegrama fue recibido el 3 de mayo de 2021 por el quejoso, quien, el 6 de mayo siguiente, presentó recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la abogada disciplinable. En sustentación de este mecanismo de impugnación, entre otras cosas, expuso que: “En el presente asunto, de contera se ha vulnerado abiertamente el derecho al acceso a la administración de justicia, al impedir mi acceso a la audiencia de marras y a pesar de haber solicitado se me indicara el link de acceso, el mismo nunca me fue enviado, para así acceder y tener la posibilidad de conocer las providencias que allí se impartieran y ejercer los derechos consagrados en la Constitución y la ley, los que me han sido desconocidos”. ix) En auto del 28 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rechazó el recurso de apelación presentado por el quejoso DENOIL CASTILLO CASTRO, por extemporáneo. Esto, al considerar que el prenombrado debió ejercer la impugnación dentro de los 3 días siguientes a emitirse la decisión censurada, según lo previsto en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

5. Lo expuesto deja en evidencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como se anticipó, incurrió en un defecto procedimental en el proceso

2007.

5. Lo expuesto deja en evidencia que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como se anticipó, incurrió en un defecto procedimental en el proceso disciplinario donde el accionante DENOIL CASTILLO CASTRO funge como quejoso, toda vez que no permitió su asistencia a la audiencia y no guardó especial cuidado para que el prenombrado tuviera conocimiento en debida forma

14CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325 DENOIL CASTILLO CASTRO del contenido y sentido de la providencia de terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, a efectos de que pudiera ejercer de manera oportuna el recurso de apelación contra esa decisión. 5.1. El inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. … Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” El término de 3 días allí regulado resulta aplicable al quejoso que fue debidamente notificado de la realización de la audiencia y decide no concurrir a la misma, lo que permite

siguientes a la terminación de la audiencia.” El término de 3 días allí regulado resulta aplicable al quejoso que fue debidamente notificado de la realización de la audiencia y decide no concurrir a la misma, lo que permite a la autoridad disciplinable tener por notificadas en estrados las decisiones allí adoptadas y contabilizar el término para la interposición del recurso de apelación. 5.2. En este asunto el accionante estuvo dispuesto a concurrir a la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional, para lo cual suministró la cuenta de correo electrónico y un número telefónico de contacto. Lo que sucedió es que la autoridad judicial accionada omitió compartirle el link para procurar su acceso, lo que 15CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325 DENOIL CASTILLO CASTRO impidió al accionante conocer la determinación allí adoptada y ejercer la respectiva contradicción frente a una decisión judicial respecto de la cual se encontraba legitimado para interponer el recurso de apelación. Destáquese que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1123 de 20072, las decisiones que ponen fin a la actuación se deben notificar personalmente. La Colegiatura accionada, de manera irregular, dio por notificado en estrados al accionante de la providencia que decretó la prescripción de la acción disciplinaria, conforme al inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, disposición normativa que no resultaba aplicable en razón a que el accionante estuvo dispuesto a concurrir a la audiencia

inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, disposición normativa que no resultaba aplicable en razón a que el accionante estuvo dispuesto a concurrir a la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional y no pudo ingresar e intervenir por una causa atribuible a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En el presente asunto, como ya se dijo, el quejoso no tuvo conocimiento de la decisión cuestionada al momento de su proferimiento y tan solo le fue comunicada el 3 de mayo de 2021, mediante telegrama recibido en su lugar de residencia, sin que con el mismo se aportara copia de ese proveído o el correspondiente registro de audio. Esas circunstancias no fueron consideradas por la 2 Ley 1123 de 2007. Artículo 70. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario. 16CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325 DENOIL CASTILLO CASTRO Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que, mediante providencia del 28 de mayo de 2021, rechazó el recurso de apelación presentado por el quejoso DENOIL CASTILLO CASTRO, por extemporáneo. Así las cosas, existe un defecto procedimental por una irregularidad que resulta trascendental frente a los derechos

recurso de apelación presentado por el quejoso DENOIL CASTILLO CASTRO, por extemporáneo. Así las cosas, existe un defecto procedimental por una irregularidad que resulta trascendental frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, toda vez que la autoridad accionada, al omitir notificarlo en debida forma de la providencia de terminación del procedimiento, le ha impedido conocer los razonamientos que sirvieron de fundamento para adoptar esa decisión para que pueda ejercer la contradicción mediante los medios ordinarios de impugnación, en garantía del derecho de defensa y los principios de publicidad y doble instancia. En las anotadas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DENOIL CASTILLO CASTRO. Para lo cual, se ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que deje sin efecto lo actuado dentro del proceso disciplinario con radicado No. 11001110200020200050500 a partir, inclusive, de la ejecutoria de la decisión de terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria adoptada el 26 de abril de 2021. 17CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325 DENOIL CASTILLO CASTRO En consecuencia, se ordenará a esa autoridad que,

abril de 2021. 17CUI 11001220400020220025701 Tutela 2ª instancia No. 122325 DENOIL CASTILLO CASTRO En consecuencia, se ordenará a esa autoridad que, dentro el improrrogable término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar personalmente a DENOIL CASTILLO CASTRO, en su condición de quejoso, el contenido de la decisión de terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria adoptada el 26 de abril de 2021 , con habilitación de los términos previstos en la Ley 1123 de 2007, para que el prenombrado, de considerarlo pertinente, interponga y sustente el recurso de apelación.

6. Al habilitarse la posibilidad de impugnar la providencia cuestionada, los demás reclamos presentados por el accionante podrá plantearlos a través del recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por ser la llamada a pronunciarse sobre ellos y erigirse esa vía en un mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales 18CUI 11001220400020220025701

R E S U E L V E: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos funda

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