CSJ - STP5155-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5155-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240015001 Radicación n.° 136456 STP5155-2024 (Aprobado acta n° 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ALEX EFREN CURIEL G OMEZ, apoderado de P AOLA M ERCEDES C URIEL G ÓMEZ, frente al fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha1, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, la parte accionante considera que en la decisión de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral 44001310500220220009400 y remitió las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se configura un defecto sustantivo en tanto 1 Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, a la Corporación
lo contencioso administrativo, se configura un defecto sustantivo en tanto 1 Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA, y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral No. 44001310500220220009400Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136456
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PAOLA MERCEDES CURIEL GÓMEZ que, la competente para conocer del asunto, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
II. HECHOS 1.- La parte accionante presentó demanda laboral en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira - Corpoguajira, con el fin de que se declarara que PAOLA MERCEDES CURIEL GÓMEZ prestó a la Corporación sus servicios profesionales como abogada en un proceso ejecutivo promovido en contra de Liberty Seguros S.A. Posteriormente, el poder se sustituyó a ALEX EFREN CURIEL GOMEZ. 2.- El proceso se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, bajo radicado 44001310500220220009400, que mediante sentencia del 10 de mayo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones, y condenó a Corpoguajira a pagar la suma de $941.380.630.
Ambas partes presentaron recurso de apelación en contra de la decisión. 3.- El 18 de diciembre de 2023, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3.- El 18 de diciembre de 2023, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.- Ante esta determinación, la parte accionante interpuso acción de tutela alegando la posible configuración de un defecto sustantivo. Señalaron que (i) no se aplicó el numeral 6° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral y de la seguridad social, y (ii) se aplicó de manera indebida el marco normativo que regula la relación contractual, ya que, según aducen, se trata de un contrato de mandato previsto en la legislación ordinaria en su especialidad civil, y no un contrato de prestación de 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136456
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PAOLA MERCEDES CURIEL GÓMEZ servicios con una entidad estatal, cuya reglamentación corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.- Agregaron que la decisión desconocía el precedente judicial fijado en la Sentencia CSJ SL11265-2017, donde se estableció, en un asunto similar, que la competente de conocer el proceso era la Jurisdicción ordinaria Laboral. En estos términos, solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, declarar que la jurisdicción de lo laboral es la competente para resolver de fondo el asunto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta corporación declaró improcedente la acción constitucional al encontrar
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta corporación declaró improcedente la acción constitucional al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues se trata de un proceso en curso. 7.- Indicó que era necesario “ aguardar por el pronunciamiento de la autoridad judicial que tendrá a cargo el proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, es imperioso esperar a que la autoridad a quien le sea asignado el caso tome la decisión sobre la admisibilidad del mismo, dado que es quien tiene la facultad de definir si asume su conocimiento o si suscita el conflicto de competencia entre las dos jurisdicciones” razón por la cual estimó que la acción de tutela era promovida de manera prematura. 8.- Inconforme con la decisión, ALEX E FRÉN C URIEL G ÓMEZ remitió escrito de impugnación en la que reiteró que el objeto del amparo es hacer que la jurisdicción laboral asuma el conocimiento del proceso y
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PAOLA MERCEDES CURIEL GÓMEZ que no se suscite el conflicto de competencia, que pueda trasladar el proceso a otra jurisdicción.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si la providencia del 18 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, incurrió en un defecto sustantivo al declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir por competencia el proceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, como señalan los accionantes. 11.- Antes de resolver la anterior pregunta, brevemente se reiterarán las reglas de improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra un proceso en curso y a partir de estas, se analizará el caso concreto. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136456
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c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la solicitud de amparo se torna improcedente: análisis del caso concreto 12.- La acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no
ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 13.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 14.- En este caso, frente al requisito de subsidiariedad que orienta el mecanismo constitucional, la Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite, ya que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual 5Tutela de segunda instancia
disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136456
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PAOLA MERCEDES CURIEL GÓMEZ sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 15.- En consideración de lo anterior, resulta notorio que la autoridad judicial a la que se remitió el proceso aún no se pronuncia sobre las pretensiones de los accionantes. Inclusive, aún no define si asume la competencia para conocer del proceso. 16.- Véase que, en la providencia cuestionada del 18 de diciembre de 2023, el juez colegiado declaró la nulidad con fundamento en lo siguiente: […] dado que las pretensiones de la parte demandante no es otra que, declarar el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRACORPOGUAJIRA, entidad de carácter público del orden nacional, creado por
el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRACORPOGUAJIRA, entidad de carácter público del orden nacional, creado por el Decreto 3453 de 1983 y reformada por la Ley 99 de 1993, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […] De todo lo anterior, estima la Sala que se configura la nulidad de FALTA DE JURISDICCIÓN, por lo que se declarará la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia de primera instancia, pero conservando validez lo actuado, conforme lo dispone el artículo 138 del C.G.P. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente, una vez ejecutoriada la presente decisión a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE RIOHACHA (reparto), a fin de que asuman el conocimiento. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136456
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PAOLA MERCEDES CURIEL GÓMEZ Desde ya se advierte que se propone conflicto negativo de jurisdicción y por tanto, de competencia, en caso de que el despacho a quien corresponda, se abstenga de asumir el conocimiento del presente asunto. 17.- En ese orden, esta Sala comparte las consideraciones de la Sala homóloga de Casación Laboral de declarar la improcedencia del amparo, ya que la acción de tutela se promovió de manera prematura, con lo cual se quebranta el principio de subsidiariedad.
17.- En ese orden, esta Sala comparte las consideraciones de la Sala homóloga de Casación Laboral de declarar la improcedencia del amparo, ya que la acción de tutela se promovió de manera prematura, con lo cual se quebranta el principio de subsidiariedad. 18.- Por lo anterior, la parte actora debe esperar el pronunciamiento de la autoridad judicial a la que le sea asignado el caso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que aquella asuma la competencia o, por el contrario, proponga el conflicto negativo de competencia, en los términos señalados en precedencia. e. Conclusión 19.- Con base en el anterior análisis la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por ALEX EFRÉN CURIEL GÓMEZ Y PAOLA MERCEDES CURIEL GÓMEZ en contra de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que está pendiente de definirse la autoridad judicial que asuma el conocimiento del medio de control de controversias contractuales. Incluso, queda la posibilidad de suscitarse el conflicto negativo de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136456
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PAOLA MERCEDES CURIEL GÓMEZ RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en lo
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PAOLA MERCEDES CURIEL GÓMEZ RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136456
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9