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CSJ - STP5156-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5156-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68679220400020240001301 Radicación n.° 136463 STP5156-2024 (Aprobado acta n° 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por IVÁN F LÓREZ contra la decisión de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que decidió «negar y declarar improcedente» la solicitud de tutela presentada contra el INPEC, EL DIRECTOR, LA OFICINA JURÍDICA, EL CONSEJO DE DISCIPLINA Y EL ÁREA DE LOCATIVOS DE LA CÁRCEL DE SAN GIL, Y EL JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DEL MISMO LUGAR.

En síntesis, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, información y resocialización, en tanto: (i) se le ha negado sin justificación la posibilidad de redimir la pena en «Rancho Manipulación de Alimentos»; y (ii) se le negó la libertadTutela de segunda instancia CUI: 68679220400020240001301 Radicación n.° 136463 IVÁN FLÓREZ condicional y la redención de la pena con base en un intento de fuga «que ya prescribió».

II. HECHOS 1.- El 22 de enero de 2019, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a IVÁN FLÓREZ a la pena principal de 218 meses

ya prescribió».

II. HECHOS 1.- El 22 de enero de 2019, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a IVÁN FLÓREZ a la pena principal de 218 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte o tenencia de armas de fuego, hurto calificado y agravado, y uso de menores de edad para la comisión de delitos. 2.- El condenado se encuentra privado de la libertad desde el 23 de septiembre de 2017, y actualmente está en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil. A cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad está la vigilancia de la sanción. 3.- FLÓREZ solicitó al juzgado vigía la libertad condicional y la redención de la pena. No obstante, en Auto Interlocutorio del 5 de febrero de 2024, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil negó la solicitud interpuesta. Contra esta decisión, no se interpusieron los recursos de ley. 4.- Por lo anterior, el accionante acude a la acción de tutela. Asegura que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, en tanto, la negativa a sus pretensiones -que en el escrito las nombra como «libertad domisiliaria (sic) y beneficio de 72» - se basó en un intento de fuga que prescribió, por lo cual considera no se le está garantizando su

domisiliaria (sic) y beneficio de 72» - se basó en un intento de fuga que prescribió, por lo cual considera no se le está garantizando su resocialización, toda vez que, no se le puede negar indefinidamente la libertad condicional, bajo el supuesto de haber intentado fugarse. 2Tutela de segunda instancia CUI: 68679220400020240001301 Radicación n.° 136463 IVÁN FLÓREZ 4.1.- Señala que, aunque dicha decisión diga que su conducta es mala, eso es parte de su pasado y en la actualidad se encuentra en fase de mínima confianza, por lo que debería otorgársele la posibilidad de descontar su pena en «Rancho Manipulación de Alimentos», pero el penal se ha negado a realizar el cambio, a pesar de las «multiples (sic) tutelas y derechos de petición». 4.2.- En consecuencia, solicita:

1. Ordenar al establecimiento (sic) de mediana seguridad y carcelario de San Jil (sic) Santander por mi descuento de rancho manipulación de alimentos que es mi preparatoria y mi derecho de resocialización para mi vida y libertad y salir a la poblasión (sic) sibil (sic) una persona canbiada (sic) y resolializada

(sic)

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 23 de febrero de 2024, decidió «negar y declarar improcedente» la solicitud de tutela presentada por IVÁN FLÓREZ. 5.1.- En primer lugar, sobre las pretensiones orientadas a que se le

Gil, el 23 de febrero de 2024, decidió «negar y declarar improcedente» la solicitud de tutela presentada por IVÁN FLÓREZ. 5.1.- En primer lugar, sobre las pretensiones orientadas a que se le permitiera redimir pena por trabajo en el «Rancho Manipulación de Alimentos», dicha Corporación consideró que, pese a la identidad de partes, hechos y pretensiones, con distintas acciones constitucionales interpuestas por el actor, no existía temeridad en la actuación. 5.1.1.- Lo anterior, en tanto «puede inferirse que el accionante no obró de mala fe, sino que se trata de una persona que no solo carece de conocimientos en estos temas, sino que, además el nuevo amparo lo presentó impulsado por la preocupación que le asiste con el tratamiento penitenciario que viene recibiendo en la cárcel de San Gil, bajo el 3Tutela de segunda instancia CUI: 68679220400020240001301 Radicación n.° 136463 IVÁN FLÓREZ convencimiento de que posiblemente se le concedan sus pretensiones, motivado en la necesidad de defender sus derechos». 5.1.2.- Por consiguiente, se negó el amparo en contra del INPEC, el Director, la Oficina Jurídica, el Consejo de Disciplina y el Área de Locativos de la Cárcel de San Gil, «en consideración a que lo relacionado con dicho tema ha sido dilucidado en varias oportunidades por diferentes autoridades judiciales». 5.2.- En segundo lugar, la Sala declaró improcedente el amparo

Locativos de la Cárcel de San Gil, «en consideración a que lo relacionado con dicho tema ha sido dilucidado en varias oportunidades por diferentes autoridades judiciales». 5.2.- En segundo lugar, la Sala declaró improcedente el amparo respecto al actuar del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, por considerar que el actor no agotó el requisito de subsidiariedad, en tanto, frente a la decisión emitida el 5 de febrero de 2024, en la que se le negó la redención de la pena y la libertad condicional, IVÁN FLÓREZ no interpuso los recursos de reposición y apelación. 6.- Por lo anterior, el 27 de febrero de 2024, FLÓREZ impugnó la decisión sin decir cosa distinta a: «apelo por mi rresolización con respeto».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, del cual es superior funcional. 4Tutela de segunda instancia CUI: 68679220400020240001301 Radicación n.° 136463

IVÁN FLÓREZ

b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: 8.1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil erró al considerar que, respecto a otras acciones constitucionales existía identidad

b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: 8.1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil erró al considerar que, respecto a otras acciones constitucionales existía identidad de partes, hechos y objeto, frente a la pretensión de IVÁN F LÓREZ de redimir su pena en «Rancho Manipulación de Alimentos», dando lugar a negar el amparo frente al INPEC, el Director, la Oficina Jurídica, el Consejo de Disciplina y el Área de Locativos de la Cárcel de San Gil. 8.2.- Y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil vulneró los derechos del accionante al negarle la solicitud de redención de pena y libertad condicional en el auto del 5 de febrero de 2024. c. Configuración de la temeridad 9.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023 y STP3186-2023). 10.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios 5Tutela de segunda instancia CUI: 68679220400020240001301 Radicación n.° 136463

IVÁN FLÓREZ

tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios 5Tutela de segunda instancia CUI: 68679220400020240001301 Radicación n.° 136463 IVÁN FLÓREZ jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 11.- De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»1 (CC SU – 397/2022). 12.- Asimismo, se ha definido que en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas». 13.- En el caso concreto, la Sala observa que en primera instancia se

derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas». 13.- En el caso concreto, la Sala observa que en primera instancia se dio cuenta de cinco acciones2 de tutela presentadas por IVÁN FLÓREZ, que tienen:

(i) Identidad de partes : el accionante en contra d el Director y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad 1 Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.2 Estas decisiones datan del 30 a octubre, 15 y 24 de noviembre y 5 de diciembre de 2023, y 8 de febrero de 2024. 6Tutela de segunda instancia CUI: 68679220400020240001301 Radicación n.° 136463 IVÁN FLÓREZ y Carcelario de San Gil, y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar. (ii) Identidad de hechos: porque todas se basan en la falta de asignación a FLÓREZ de la actividad de manipulación de alimentos con el fin de redimir su pena, y la inconformidad de este con ello. (iii) Las pretensiones son idénticas: en tanto se busca que el accionante sea asignado a efectos de redención de pena, en la actividad de manipulación de alimentos al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil. 14.- Por otra parte, verificado el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia, se encontró que en sentencia STP17627-2023 del 5

Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil. 14.- Por otra parte, verificado el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia, se encontró que en sentencia STP17627-2023 del 5 de diciembre de 2023 (Rad. 134113), la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 confirmó un fallo del 18 de octubre de ese año del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo entre otras cuestiones porque el accionante se encuentra en fase de mediana seguridad y «la labor como ranchero – bonificables– es más apropiada en la fase de mínima seguridad y confianza». 14.1.- Con fallo STP1028-2024 del 30 de enero de este año, se confirmó la decisión del Tribunal Superior de San Gil del 15 de noviembre de 2023 (Rad. 134852), que negó el amparo contra las mismas autoridades aquí convocadas, demanda en la que se alegó entre otras cosas que «de manera reiterada ha venido solicitando a dicho ERON su traslado al Rancho Manipulación de Alimentos». 14.2.- También, en decisión STP3776-2024 del 19 de marzo de 2024 (Rad. 136285), la Sala de Decisión de Tutelas No. 1., modificó el fallo de 7Tutela de segunda instancia CUI: 68679220400020240001301 Radicación n.° 136463 IVÁN FLÓREZ primera instancia que negó el amparo, para declararlo improcedente, al considerar que existía temeridad, «en cuanto la tutela busca, de nuevo, solicitar el traslado de labores de redención de pena que viene

primera instancia que negó el amparo, para declararlo improcedente, al considerar que existía temeridad, «en cuanto la tutela busca, de nuevo, solicitar el traslado de labores de redención de pena que viene desempeñando, carpintería, a manipulación de alimentos en el Rancho del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil». 15.- Así las cosas, es evidente para la Sala que al accionante se le ha indicado que su actuar es temerario, toda vez que, han sido diversas las acciones de tutela que ha interpuesto con la misma pretensión, y acudir al amparo constitucional de forma reiterada no va a generar el cambio de actividad de redención como lo pretende, más aún, cuando esto sólo genera un desgaste en la administración de justicia, en tanto se deben estudiar una y otra vez situaciones que ya fueron abordadas en oportunidades previas. 16.- No obstante, la Sala comparte la postura del Tribunal de primera instancia , al considerar que la actuación del demandante no necesariamente es de mala fe, dado que: es una persona que no cuenta con el grado de instrucción de un profesional del derecho para entender en detalle las implicaciones del actuar temerario, y se trata de un privado de la libertad que actúa bajo la idea de cambiar las condiciones en las que se encuentra al interior del penal en donde cumple su condena. 17.- Aun así, la Sala modificará el numeral primero de la acción de tutela que negó el amparo respecto a esta pretensión, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que la discusión respecto a lo debatido en el presente trámite ya fue zanjado con

tutela que negó el amparo respecto a esta pretensión, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que la discusión respecto a lo debatido en el presente trámite ya fue zanjado con anterioridad, y por ende existe temeridad. 8Tutela de segunda instancia CUI: 68679220400020240001301 Radicación n.° 136463 IVÁN FLÓREZ 18.- Sin embargo, no se adoptará sanción alguna en contra del actor por promover igual demanda de amparo a las previamente interpuestas. 18.1.- En cambio, se le advierte a IVÁN F LÓREZ que no debe presentar una nueva demanda en la que pretenda «el traslado de labores de redención de pena que viene desempeñando (…) a manipulación de alimentos en el Rancho del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil», en tanto, esta situación ya fue decidida previamente por los jueces constitucionales. Así, cualquier nueva acción de tutela con fundamento en los hechos ya relatados, será rechazada o decidida desfavorablemente, incluso, eventualmente puede acarrear en sanciones. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

20En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos 9Tutela de segunda instancia CUI: 68679220400020240001301 Radicación n.° 136463 IVÁN FLÓREZ afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

21.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable -decisión atacada es del 5 de febrero de 2024-; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, «el

la tutela se hizo en un plazo razonable -decisión atacada es del 5 de febrero de 2024-; (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, «el desconocimiento de le libertad condicional », tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 22.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque IVÁN F LÓREZ no interpuso los recursos de reposición y apelación frente a la decisión que le negó la redención de la pena y la libertad condicional, del 5 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. Así las cosas, para la Sala es claro que no se agotaron la totalidad de recursos con los que contaba el actor para promover las demandas expuestas por medio de la acción constitucional. e. Conclusión 10Tutela de segunda instancia CUI: 68679220400020240001301 Radicación n.° 136463 IVÁN FLÓREZ 23.- Como IVÁN FLÓREZ ha promovido múltiples acciones de tutela con la pretensión de ser ubicado en la actividad de manipulación de alimentos en el Rancho del Establecimiento Penitenciario de Mediana

con la pretensión de ser ubicado en la actividad de manipulación de alimentos en el Rancho del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, esta Sala modificará el numeral primero de la acción de tutela que negó el amparo respecto al INPEC, el Director, la Oficina Jurídica, el Consejo de Disciplina y el Área de Locativos de la Cárcel de San Gil, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que existe temeridad. 24.- Respecto a la pretensión en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo formulado por el accionante, toda vez que, este no agotó los recursos de ley dispuestos para cuestionar la decisión que ataca en sede constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral primero de la decisión de tutela impugnada por IVÁN F LÓREZ que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia. Segundo. Confirmar en todo lo demás la decisión de tutela impugnada. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 11Tutela de segunda instancia CUI: 68679220400020240001301

impugnada. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 11Tutela de segunda instancia CUI: 68679220400020240001301 Radicación n.° 136463 IVÁN FLÓREZ Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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