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CSJ - STP5157-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5157-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020230154402 Radicación n.° 136485 STP5157-2024 (Aprobado acta n° 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado, por PEDRO Y CARLOS ANDRÉS CORZO VÁSQUEZ frente al fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Tercera Seccional de Cali, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, de acceso a la administración de justicia, vida digna y tutela judicial efectiva.

En síntesis, la parte actora controvierte los autos de 10 de febrero de 2023 y de 1° de agosto de 2023 proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,Tutela de segunda instancia

2023 y de 1° de agosto de 2023 proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136485

CUI: 76001220400020230154402

PEDRO Y CARLOS ANDRÉS CORZO VASQUEZ respectivamente, que levantaron la suspensión de poder dispositivo y se negó la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, respecto del inmueble con matrícula No. 370-853321, dentro de la investigación penal 760016000199201402629.

II. HECHOS

1. El 20 de agosto de 2014, Yolanda Vásquez madre y para entonces representante legal porque eran menores de edad, presentó denuncia contra Cesar Augusto Morante Tamayo por los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal. Concretamente, aseveraron que aquél mediante engaños hizo que dos de los herederos de Pedro Lino Corzo suscribieran la escritura de compraventa de derechos herenciales sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-853321 en su favor.

Radicado 760016000199201402629.

2. En la denuncia se puso de presente que Cesar Augusto Morante Tamayo inició el trámite de sucesión afirmando que no existían más herederos aun cuando sabía la existencia de Pedro y Carlos Andrés Corzo que para entonces eran menores de edad. De esta manera, por sentencia de 12 de agosto de 2010 se le asignó el inmueble lo cual se

más herederos aun cuando sabía la existencia de Pedro y Carlos Andrés Corzo que para entonces eran menores de edad. De esta manera, por sentencia de 12 de agosto de 2010 se le asignó el inmueble lo cual se registró en el certificado de libertad y tradición el 30 de mayo de 2014.

3. La investigación fue asignada a la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Cali, posteriormente, se reasignó a la Treinta y Seis Seccional de Cali dispuso el archivo de la investigación el 24 de julio de 2019.

4. El apoderado de las víctimas pidió que se desarchivara la investigación, sin embargo, esa solicitud fue negada bajo el argumento de no existir prueba sobreviniente. Insistió en esta petición ante el Centro de

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PEDRO Y CARLOS ANDRÉS CORZO VASQUEZ Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para lo cual asignó el caso al Juez Sexto de Control de Garantías que negó la petición bajo los mismos argumentos. Frente a esa decisión presentó recurso de apelación que fue resuelto negativamente por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali.

5. El 27 de enero de 2022, a través de apoderado, la parte actora solicitó que se fijara audiencia de «cancelación de registro de acto fraudulento» sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 37085321. Al respecto, por auto de 10 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó esa solicitud y

85321. Al respecto, por auto de 10 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó esa solicitud y levantó la medida de suspensión de poder dispositivo que había sido decretada desde el 31 de mayo de 2016 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, esa decisión fue confirmada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali por auto de 1° de agosto de 2023.

6. PEDRO Y C ARLOS A NDRÉS C ORZO V ÁSQUEZ, consideran que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados en tanto, su juicio, desconocen que Cesar Augusto Morante Tamayo, obtuvo la propiedad del inmueble bajo la figura de venta de derechos herenciales ejecutada bajo maniobras fraudulentas y que en el trámite de sucesión negó la existencia de la cónyuge sobreviviente y dos hijos -los accionantes-.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Por sentencia de 1 de marzo de 20241, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la 1 En este asunto, por auto de 1 de febrero de 2024 esta Sala de Decisión decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia desde el auto admisorio de la demanda por indebida integración del contradictorio y la motivación incompleta de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2023.

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y la motivación incompleta de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2023. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136485

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PEDRO Y CARLOS ANDRÉS CORZO VASQUEZ acción de tutela al considerar que no se configuraron las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 7.1. –Comenzó por evidenciar que por sentencia de tutela de 9 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los derechos fundamentales de Cesar Augusto Morante Tamayo y en consecuencia ordenó lo siguiente: Segundo. – ORDENAR a la Fiscalía Tercera Seccional de Cali que en este momento conoce de la indagación o, a quien corresponda, que en el término de un mes adopte las medidas necesarias para regularizar la investigación adelantada por los hechos ocurridos en el año 2019 y defina la situación jurídica del inmueble con matrícula No. 370-853321 sobre el cual pesa una medida cautelar fundamentada en la investigación con radicado 760016000199201402629, actualmente archivada. Si es del caso, deberá el ente fiscal, acudir al funcionario competente para que resuelva sobre el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo. Lo anterior, sin perjuicio que, a raíz de la nueva pesquisa de concurrir las exigencias legales, pueda solicitar nuevamente una medida cautelar sobre el inmueble de marras (…)» 7.2. El juez de primera instancia evidenció que en las providencias

que, a raíz de la nueva pesquisa de concurrir las exigencias legales, pueda solicitar nuevamente una medida cautelar sobre el inmueble de marras (…)» 7.2. El juez de primera instancia evidenció que en las providencias cuestionadas, las autoridades accionadas expresaron como fundamento de la decisión, que los aspectos que el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali tuvo en cuenta para decretar la medida cautelar por auto de 31 de mayo de 2016, ya no tenían vigencia pues la investigación se archivó el 24 de julio de 2019 bajo la causal atipicidad y sostuvieron que el apoderado de las víctimas no había aportado nuevos elementos materiales de prueba para fundamentar la necesidad de mantener la medida cautelar. 7.3. Explicó que el hecho de que el conocimiento del recurso de apelación contra el auto 10 de febrero de 2023 proferido por Juzgado 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136485

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PEDRO Y CARLOS ANDRÉS CORZO VASQUEZ Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías hubiese correspondido al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, que ya había conocido de otros recursos dentro de la misma investigación penal, no origina per se una irregularidad y en caso de considerarlo debió presentar la respectiva recusación. 7.4. Finalmente, afirmó que el juez de tutela no puede calificar la tipicidad de las conductas ejercidas por César Augusto Morante Tamayo.

8. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expresados en la solicitud de amparo.

tipicidad de las conductas ejercidas por César Augusto Morante Tamayo.

8. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expresados en la solicitud de amparo. 8.1. En ese sentido, manifestó que se encuentran demostrados los presupuestos para ordenar la suspensión del poder dispositivo del inmueble en tanto el título de propiedad fue obtenido de manera fraudulenta por Cesar Augusto Morante Tamayo, pues afirmó «en un poder» bajo la gravedad de juramento no existir más herederos aun cuando conocía la existencia de la cónyuge sobreviviente y dos menores hijos del causante. Esta circunstancia sirvió como fundamento para que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función De Control de Garantías decretara esa medida cautelar por lo que, a su juicio, al levantarla las autoridades judiciales accionadas debieron desvirtuar esos argumentos. 8.2. Afirmó que resulta inadmisible acudir a lo ordenado en el fallo de tutela de 9 de junio de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para omitir el deber de desvirtuar los fundamentos que se tuvieron para decretar la medida cautelar de suspensión de poder dispositivo.

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PEDRO Y CARLOS ANDRÉS CORZO VASQUEZ

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política,

PEDRO Y CARLOS ANDRÉS CORZO VASQUEZ

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente porque no se configuró algún defecto y, por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 11.- Con el objetivo de dar solución a la cuestión planteada, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en ese marco, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136485

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PEDRO Y CARLOS ANDRÉS CORZO VASQUEZ que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590

PEDRO Y CARLOS ANDRÉS CORZO VASQUEZ que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.1-. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136485

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PEDRO Y CARLOS ANDRÉS CORZO VASQUEZ precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Caso concreto

15. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala no encuentra razones para revocar la decisión de primera instancia en tanto se advierte que, con la decisión cuestionada, las autoridades judiciales no incurren en algún defecto. Sin embargo, la modificará en el sentido de que, al haberse efectuado un estudio de fondo tras superar el examen de presupuestos formales, lo correcto es negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

16. La parte actora cuestiona los autos de 10 de febrero de 2023 y de 1 de agosto de 2023 proferidos por el Juzgado Segundo Penal

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PEDRO Y CARLOS ANDRÉS CORZO VASQUEZ Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,

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PEDRO Y CARLOS ANDRÉS CORZO VASQUEZ Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, respectivamente, que levantaron la suspensión de poder dispositivo y se negó la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, respecto del inmueble con matrícula No. 370-853321.

17. La Sala observa que, como fundamento de esa decisión, ambas autoridades judiciales coincidieron en que, la medida cautelar fue decretada desde 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en virtud de una investigación penal que inició el 20 de agosto de 2014 y que fue archivada el 24 de julio de 2019 bajo la causal de atipicidad. Asimismo, consideraron improcedente la solicitud de cancelación de registros al tratarse de una medida definitiva que debe ser decretada por el juez de conocimiento que no opera respecto de una investigación penal que se encuentra archivada.

18. Consideraron que cuando se decretó la medida cautelar -31 de mayo de 2016el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, sustentó en una investigación penal que estaba vigente, sin embargo, la misma ya no lo está desde 24 de julio de 2019.

19. La Sala observa que los reproches expresados en la solicitud de amparo y en la impugnación, ya habían sido manifestados por la parte actora en el trámite objeto de tutela. En efecto, en el recurso de apelación

19. La Sala observa que los reproches expresados en la solicitud de amparo y en la impugnación, ya habían sido manifestados por la parte actora en el trámite objeto de tutela. En efecto, en el recurso de apelación se refirió las circunstancias que, a su juicio, demuestran que el señor César Augusto Morante Tamayo adquirió la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-85321 mediante fraude y engaño toda vez que en el proceso de sucesión manifestó que no existían otros herederos, ocultando la existencia de la cónyuge sobreviviente y dos hijos «aquí accionantes».

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20. Sin embargo, tales argumentos no permiten a la Sala acreditar la configuración de algún defecto en los autos cuestionados que dispusieron el levantamiento de la medida cautelar porque la investigación penal en el marco de la cual se decretaron, fue archivada y, por lo tanto, resulta razonable concluir que desapareció el sustento jurídico para restringir el derecho de propiedad del señor Morante Tamayo.

e. Conclusión 21.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo porque no se encontró configurado algún defecto en las providencias judiciales cuestionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

encontró configurado algún defecto en las providencias judiciales cuestionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136485

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PEDRO Y CARLOS ANDRÉS CORZO VASQUEZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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