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CSJ - STP5158-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5158-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5158-2021 Radicación n°. 116362 Acta 103 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIÁN ALEJANDRO VERGARA GARCÍA , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 34 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en la acción de tutela radicada bajo el No. 2020-00084.Radicación n°. 116362 Julián Alejandro Vergara García 2 ANTECEDENTES JULIÁN ALEJANDRO VERGARA GARCÍA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentó que ingresó a la Infantería de Marina a prestar el servicio militar obligatorio y para junio de 2019, se encontraba en Iscuande – Nariño. Adujo que el 26 de junio de 2019, presentó quebrantos de salud, por lo que fue trasladado a la Unidad de Sanidad Militar 3022 de Tumaco, en donde fue revisado por medicina general, ortopedia y fisioterapia, entre otras y posteriormente debió trasladarse a la ciudad de Bogotá, para continuar su tratamiento, sin el apoyo de sus superiores.

de Sanidad Militar 3022 de Tumaco, en donde fue revisado por medicina general, ortopedia y fisioterapia, entre otras y posteriormente debió trasladarse a la ciudad de Bogotá, para continuar su tratamiento, sin el apoyo de sus superiores. Indicó que el 22 de julio de 2020, presentó una petición ante el Comandante de la Cuarta Brigada de Infantería de Marina en la que pidió: i) que se le continuara prestando los servicios de salud en la «Clínica de Puente Aranda»; ii) que se le expidiera copias del expediente administrativo en el que registra el examen de ingreso, del informe administrativo por lesión, de la historia clínica y del libro de anotaciones del aludido Batallón; y iii) que se ordenara a quien correspondiera iniciar los trámites ante la Junta Médico Laboral, a efecto de establecer su pérdida de la capacidad laboral y posible indemnización.Radicación n°. 116362 Julián Alejandro Vergara García 3 Sostuvo que mediante oficios del 28 de julio y 10 de agosto de 2020, el Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 40 y el Jefe de la Unidad Básica de Atención Tumaco, emitieron la respuesta correspondiente, la cual no fue integral, por lo que reiteró la petición el 18 de agosto siguiente. Señaló que inconforme con la aludida contestación, presentó demanda de tutela, con el objeto de que se tutelaran sus derechos de petición y salud; actuación que

siguiente. Señaló que inconforme con la aludida contestación, presentó demanda de tutela, con el objeto de que se tutelaran sus derechos de petición y salud; actuación que fue asignada al Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que el 5 de octubre de 2020 le negó el amparo. Afirmó que impugnó dicha decisión, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 21 de enero de 2021, confirmó el fallo de primer grado. Manifestó que las autoridades accionadas no analizaron en debida forma la situación planteada, pues requiere tratamiento médico, no cuenta con ingresos para sufragar sus gastos y está desempleado, por lo que en su criterio, era procedente la tutela invocada. En ese contexto, impetró la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades accionadas tutelar sus garantías fundamentales.Radicación n°. 116362 Julián Alejandro Vergara García 4

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que por reparto del 27 de noviembre de 2020, le correspondió conocer la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido el 5 de octubre del mismo año.

Señaló que mediante providencia del 19 de enero de 2021¸ confirmó la decisión de primera instancia, al advertir

instaurada contra el fallo de tutela emitido el 5 de octubre del mismo año. Señaló que mediante providencia del 19 de enero de 2021¸ confirmó la decisión de primera instancia, al advertir que no existía afectación del derecho a la salud, pues el accionante se encontraba afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares en estado activo y no se advertía la negación de los servicios. Además, que se le había contestado la petición presentada. Sostuvo que aunque es procedente el estudio de una acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para ello, por lo que pidió negar el amparo invocado.

2. La Juez 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá señaló que conoció la acción de tutela instaurada por el accionante, la cual fue fallada el 5 de octubre de 2020 e impugnada por JULIÁN ALEJANDRO VERGARA GARCÍA, por lo que remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin vulnerar los derechos del actor.Radicación n°. 116362

Julián Alejandro Vergara García 5

3. El Director de la Dirección de Sanidad Naval solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en el trámite de la acción de tutela conocida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que negó el amparo invocado.

4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

amparo invocado.

4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JULIÁN ALEJANDRO VERGARA GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otras.

2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de unaRadicación n°. 116362

Julián Alejandro Vergara García 6 anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una

procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.Radicación n°. 116362 Julián Alejandro Vergara García 7 Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».

desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).Radicación n°. 116362 Julián Alejandro Vergara García 8

3. En el presente evento JULIÁN ALEJANDRO VERGARA GARCÍA cuestiona los fallos de tutela emitidos el 5 de octubre de 2020 y 19 de enero de 2021, a través de los cuales, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron el amparo de los derechos invocados contra el Ministerio de Defensa, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y el Batallón de Infantería No. 40, al advertir que era procedente la protección que había solicitado.

Al respecto, se advierte que lo que pretende el demandante es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, vale decir, no haber analizado en debida forma su situación, pero ello, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite. En efecto, aunque la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos

En efecto, aunque la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no fue expuesta por el actor ni tampoco se evidencia.Radicación n°. 116362 Julián Alejandro Vergara García 9 Máxime que, si lo que pretende VERGARA GARCÍA es criticar el contenido de la decisión referida, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo. De manera que, aún puede acudir a dicha Corporación con tal propósito y además, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede insistir en el estudio del caso particular, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. En ese orden, las pretensiones del accionante no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas, en los fallo de tutela que ahora cuestiona, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva

las autoridades demandadas, en los fallo de tutela que ahora cuestiona, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta, al que no aún se puede acudir. En ese orden, lo correcto es negar el amparo invocado por JULIÁN ALEJANDRO VERGARA GARCÍA, contra el 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicación n°. 116362 Julián Alejandro Vergara García 10 Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicación n°. 116362

Julián Alejandro Vergara García 11

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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