CSJ - STP5158-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5158-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5158 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 122569 Acta No. 058 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES, actuando como agente oficioso de sus nietas I.P.H y V.P.H., contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de Fusagasugá y la Procuraduría Judicial Penal del mismo lugar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569 JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 20 de junio de 2020, el aquí accionante JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES presentó denuncia penal contra Gabriela Rodríguez, Howard Antonio y Edwin Posada Barbosa por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, siendo víctimas las menores I.P.H y V.P.H, de 4 y 6 años, respectivamente.
2. La noticia criminal fue radicada bajo el número
Barbosa por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, siendo víctimas las menores I.P.H y V.P.H, de 4 y 6 años, respectivamente.
2. La noticia criminal fue radicada bajo el número 110016000023202002552, y asignada en la misma fecha a
la Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de Fusagasugá.
3. Sustentado en este marco fáctico procesal, el tutelante asegura que la autoridad accionada está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus nietas, por cuanto ha omitido imprimirle celeridad a la actuación, pese a que las víctimas son dos menores de edad.
Sostiene que la delegada del ente acusador cuenta con elementos materiales probatorios suficientes para formular imputación contra los denunciados e imponer medida de aseguramiento contra ellos, sumado a que, el 8 de agosto y 15 de septiembre de 2020, solicitó y allegó pruebas que demuestran el ilícito denunciado, sin embargo, tampoco ha obtenido pronunciamiento al respecto. 2CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569 JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES Se queja de la manera como los miembros de Policía Judicial han adelantado las actividades investigativas ordenadas por la Fiscalía, tal es el caso de, i) una inspección realizada entre el 6 y 8 de agosto de 2020, en un apartamento ubicado en Chinauta, a la cual se permitió la participación de dos mujeres que no podían estar
ordenadas por la Fiscalía, tal es el caso de, i) una inspección realizada entre el 6 y 8 de agosto de 2020, en un apartamento ubicado en Chinauta, a la cual se permitió la participación de dos mujeres que no podían estar presentes, pues si bien adujeron ser abogadas del denunciado Howard Antonio Posada Barbosa, no allegaron poder que las legitimara a estar presentes en la diligencia, por lo cual se violó la reserva sumarial, y, además, se conculcó el debido proceso, porque se le informó a uno de los indiciados sobre la diligencia, y ii) una entrevista virtual que se le pretendía realizar a su hija y por virtud de la cual se le quería tomar juramento por internet, lo cual, en su concepto, es un “exabrupto jurídico”. Refiere que las anteriores irregularidades fueron puestas de presente al fiscal del caso, en escrito del 25 de febrero de 2021, donde solicitó, además, la nulidad de la aludida inspección. Agrega, por último, que el delegado del Ministerio Público no ha velado por los intereses de sus nietas, en tanto ha permitido que el proceso no tenga mayores avances. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de los derechos fundamentales de sus nietas: i) se ordene a la Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de Fusagasugá que resuelva las peticiones elevadas 3CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569
JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES
CAIVAS de Fusagasugá que resuelva las peticiones elevadas 3CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569 JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES el 15 de septiembre de 2020 y el 25 de febrero de 2021, y que formule imputación y solicite audiencia de imposición de medida de aseguramiento contra los indiciados, ii) se ordene el reemplazo del fiscal y del representante del Ministerio Público, para garantizar un adecuado proceso sin dilaciones injustificadas, iii) se compulse copias contra las mencionadas autoridades, por incumplimiento de sus deberes legales y constitucionales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda de tutela fue radicada por JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES el 1º de marzo de 2021. En auto del día siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó su conocimiento. Surtidas los trámites de rigor, el 16 de marzo de esa anualidad, se emitió fallo declarando improcedente el amparo invocado. El 19 del mismo mes y año, el accionante impugnó esa decisión. Por medio de auto del 23 de febrero de 2022, la Colegiatura de primera instancia concedió la impugnación. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante oficio del 24 siguiente, remitió las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte, correspondiéndole el conocimiento del asunto al suscrito Magistrado, con acta de reparto del 25 de febrero del año en curso.
diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte, correspondiéndole el conocimiento del asunto al suscrito Magistrado, con acta de reparto del 25 de febrero del año en curso. 4CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569
JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. El titular de la Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de Fusagasugá informó que en ese despacho cursa la noticia criminal 110016000023202002552 radicada el 20 de junio de 2020, en la que figura como denunciante el aquí accionante JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES , y como indiciados Gabriela Rodríguez, Howard Antonio y Edwin Posada Barbosa por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, siendo víctimas las menores I.P.H y V.P.H, de 4 y 6 años, respectivamente.
Refirió que esas diligencias se encuentran activas, en etapa de indagación. Explicó que el 25 de junio de 2020 elaboró el programa metodológico y que, para esclarecer los hechos denunciados, ha impartido las siguientes órdenes a Policía Judicial: OPJ del 25 de junio de 2020. Escuchar al denunciante y en entrevista a la progenitora de las menores víctimas para ampliación de denuncia. Manifestó que el 30 de julio de 2020, recibió informe de
denunciante y en entrevista a la progenitora de las menores víctimas para ampliación de denuncia. Manifestó que el 30 de julio de 2020, recibió informe de investigador de campo suscrito por el intendente de la SIJIN Alejandro Turmequé Hernández, aportando copia de la denuncia, entrevista rendida por la madre de las víctimas, los dictámenes médicos legales sobre las valoraciones sexológicas realizadas a las mismas, así como sus entrevistas forenses. 5CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569 JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES OPJ del 25 de junio de 2020. Realizar inspección al lugar de los hechos. Identificación e individualización de los indiciados. Informó que esa orden fue emitida a la patrullera de la SIJIN Cindy Kateryne García Aldana, quien rindió el informe de investigador de campo en formato FPJ-11 del 17 de agosto de 2020, donde expone las actividades realizadas, el cual fue recibido por el asistente del despacho el 1º de septiembre del mismo año. OPJ del 1º de julio de 2020. Realizar entrevista forense con las menores víctimas. OPJ del 7 de septiembre de 2020. Escuchar en interrogatorio a los indiciados Howard Antonio y Edwin Posada Barbosa, diligencias que se realizaron el 17 siguiente. OPJ del 5 de marzo de 2021. Identificar e individualizar plenamente a Gabriela Rodríguez y escucharla en interrogatorio.
Posada Barbosa, diligencias que se realizaron el 17 siguiente. OPJ del 5 de marzo de 2021. Identificar e individualizar plenamente a Gabriela Rodríguez y escucharla en interrogatorio. OPJ del 5 de marzo de 2021. Escuchar en declaración juramentada a la progenitora de las menores, señora YURI DANIELA HERNÁNDEZ BOTERO, y a su hermano, JUAN MANUEL, diligencias que fueron programadas para el 11 de marzo de 2021. Aseguró que no ha formulado imputación como lo pide el accionante, debido a que las versiones de las presuntas 6CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569 JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES víctimas presentan algunas incoherencias y sus relatos no son claros, por lo cual, refirió, los elementos de juicio con los cuales cuenta hasta el momento no permiten edificar una inferencia razonable de autoría o participación por parte de los indiciados en el hecho denunciado. Señaló que la progenitora de las niñas y su abuelo, el aquí demandante, han presentado algunos audios y videos de entrevistas y conversaciones que han realizado por su cuenta, pero algunos de ellos no son de fácil entendimiento. Indicó que, ante esa situación, las menores deberán ser valoradas por el Departamento de Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal en la ciudad de Bogotá. Para soportar sus manifestaciones, aportó el pantallazo de las actuaciones registradas en el SPOA. Sostiene, además, que el proceso no ha estado inactivo
Instituto Nacional de Medicina Legal en la ciudad de Bogotá. Para soportar sus manifestaciones, aportó el pantallazo de las actuaciones registradas en el SPOA. Sostiene, además, que el proceso no ha estado inactivo y si ha existido demora en su trámite, esto se debe a la gran carga laboral que posee el despacho a su cargo, la cual supera 820 casos, todos por delitos sexuales cometidos, en su gran mayoría, contra menores de edad, así como a las demás tareas que le han sido asignadas, tales como asistir a las audiencias virtuales a las que debe comparecer constantemente y elaborar las órdenes a Policía Judicial, escritos de acusación y demás, a lo que se suma que el asistente del despacho se encuentra incapacitado desde el mes de diciembre de 2020. 7CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569 JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES Por último, aseguró que, mediante oficio 030 del 5 de marzo de 2021, dio respuesta a los requerimientos elevados por el accionante.
2. El Procurador 251 Judicial I Penal de Fusagasugá aseguró que no es cierta la manifestación del accionante referida a que, en su condición de delegado del Ministerio Publico, no ha efectuado ninguna actuación para lograr la adecuada marcha del proceso que interesa. Lo anterior, por cuanto funge como agente especial al interior de ese asunto desde el 31 de julio de 2020, cuando la Procuradora delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales constituyó la
Agencia Especial N° 17.984. Indicó que esa designación le fue comunicada mediante
desde el 31 de julio de 2020, cuando la Procuradora delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales constituyó la Agencia Especial N° 17.984. Indicó que esa designación le fue comunicada mediante correo electrónico del 3 de agosto de 2020, y desde esa fecha procedió a informar sobre la misma al fiscal del caso, a quien requirió para que le facilitara copia de la denuncia instaurada y de las diferentes piezas procesales relevantes tales como órdenes a Policía Judicial, informes de investigador de campo, entrevistas, informes medico legales y demás. Igualmente, le solicitó que le comunicara en debida forma todas aquellas actuaciones relevantes y decisiones que se tomen dentro de la investigación. Anotó que el anterior requerimiento fue reiterado mediante correos electrónicos del 6 de agosto y 18 de agosto de 2020, última fecha en la que le fue remitida por parte del fiscal copia de la denuncia. 8CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569 JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES Señaló que, con memorial del 20 de noviembre de 2020, solicitó al fiscal que le informara el estado actual del proceso, señalando las actuaciones, medidas o decisiones que se hubiesen tomado desde el mes de abril de ese año. Lo anterior, para realizar seguimiento al caso y determinar la necesidad o no de efectuar algún tipo de intervención adicional dentro del mismo. Pedimento último que fue
anterior, para realizar seguimiento al caso y determinar la necesidad o no de efectuar algún tipo de intervención adicional dentro del mismo. Pedimento último que fue reiterado el 3 y 23 de febrero de 2021 y respecto del cual recibió respuesta el 4 de marzo de ese año, es decir, durante el trámite constitucional. Con fundamento en estos argumentos, sostiene que siempre ha estado pendiente del trámite que se le ha dado al proceso, en procura que las garantías de las menores víctimas no sean vulneradas, pero sin usurpar las funciones de la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal. Como pruebas de sus afirmaciones, aportó los requerimientos realizados al fiscal del caso.
3. El Personero Municipal de Fusagasugá alegó falta de legitimación en la causa, por no intervenir como representante del Ministerio Público al interior de la actuación referida en el libelo.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante. 9CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569 JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES En lo que toca a la queja dirigida contra la Fiscalía, argumentó que, i) el fiscal del caso no ha superado el término legal de dos años con el que cuenta para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación, dado que la denuncia
En lo que toca a la queja dirigida contra la Fiscalía, argumentó que, i) el fiscal del caso no ha superado el término legal de dos años con el que cuenta para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación, dado que la denuncia fue instaurada el 22 de junio de 2020, ii) desde el momento en que fue presentada la denuncia penal, ha emitido varias órdenes a Policía Judicial encaminada a recopilar elementos materiales probatorios y esclarecer los hechos denunciados, por lo cual no puede afirmarse que el proceso ha estado inactivo, iii) la inconformidad referida a la manera en que se están adelantando por miembros de la Policía Judicial las actividades investigativas, deben ser expuestas al interior de la actuación judicial que se encuentra en curso, ya sea ante la propia fiscalía o ante el juez natural de la causa, y iv) el 4 de marzo de 2021, la Fiscalía accionada dio respuesta de fondo, de manera clara y congruente a cada uno de los requerimientos elevados por el accionante en sus petitorios. Frente a los reparos planteados contra el delegado del Ministerio Público, refirió que la actuación revelaba que este funcionario ha estado al tanto de las actuaciones impartidas por el fiscal del caso, sin que en el ejercicio de su función pueda actuar o remplazar al titular de la acción penal, debido a la naturaleza adversarial del sistema procesal orientado por la Ley 906 de 2004, que gobierna el asunto. Por último, precisó que si el accionante considera que tanto el delegado del Ministerio Público como el de la Fiscalía se encuentran incursos en las causales de recusación señaladas en el Código de Procedimiento Penal, o que
tanto el delegado del Ministerio Público como el de la Fiscalía se encuentran incursos en las causales de recusación señaladas en el Código de Procedimiento Penal, o que 10CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569 JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES incurrieron en faltas disciplinarias o conductas penales, bien puede plantear su queja ante las respectivas autoridades, no ante el juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con fundamento en los argumentos que se resumen así: i) la omisión del fiscal del caso de responder las peticiones elevadas en los que se pone de presente las irregularidades cometidas en los procedimientos investigativos realizados por miembros de Policía Judicial y se solicita la nulidad de la diligencia de inspección al lugar de los hechos, así como se solicitan y aportan pruebas para que sean tenidas en cuenta, ii) la omisión del fiscal del caso de imprimirle celeridad al asunto y cumplir sus funciones con apego al debido proceso, pues existen suficientes elementos materiales probatorios para formular imputación y solicitar medida de aseguramiento contra los indiciados, y iii) el incumplimiento del Ministerio Público como agente especial del proceso, por no hacerle el debido seguimiento. Bajo estos argumentos, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
debido seguimiento. Bajo estos argumentos, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 11CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569
JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Problema jurídico Corresponde establecer, i) si la Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de Fusagasugá vulnera los derechos fundamentales invocados por el tutelante, por la presunta omisión de resolver de fondo las peticiones elevadas el 8 de agosto, 15 de septiembre de 2020 y 25 de febrero de 2021, y la mora en la definición de la indagación radicada bajo el número 110016000023202002552, o si ha incurrido en cualquier otro actuar omisivo al interior de esa actuación, y ii) si el delegado del Ministerio Público se ha desatendido del trámite impartido por el fiscal del caso, en desmedro de los intereses superiores de las menores. De ser así, si hay lugar a revocar el fallo impugnado y conceder el amparo solicitado. Análisis del caso concreto
1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando
a revocar el fallo impugnado y conceder el amparo solicitado. Análisis del caso concreto
1. L a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u
12CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569 JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. La doctrina constitucional tiene dicho que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Por tanto, las peticiones que se hagan al interior de una actuación judicial estarán regidas por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición (CC T-920 de 2008). 2.1. L as peticiones objeto del presente pronunciamiento, elevadas por el accionante ante la Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de Fusagasugá el 8 de agosto, 15
petición (CC T-920 de 2008). 2.1. L as peticiones objeto del presente pronunciamiento, elevadas por el accionante ante la Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de Fusagasugá el 8 de agosto, 15 de septiembre de 2020 y 25 de febrero de 2021, para que, i) le informara las actuaciones adelantadas dentro de la investigación donde funge como denunciante, ii) lograr su impulso procesal, iii) solicitar y aportar pruebas para que sean tenidas en cuenta, y iv) poner de presente presuntas irregularidades cometidas en los procedimientos investigativos adelantados por miembros de Policía Judicial, así como solicitar la nulidad de algunos de ellos, deben 13CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569 JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES sujetarse a las reglas jurídicas consagradas en el estatuto procesal penal, más no a las propias del derecho de petición, por tratarse de solicitudes asociadas al ejercicio de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación dentro de una actuación de naturaleza penal. Conforme a lo acreditado se debe precisar que la fiscalía accionada sí resolvió las solicitudes referidas, de ello da cuenta el oficio No. 031 del 4 de marzo de 2021, que fue enviado al correo electrónico suministrado por el accionante para ese propósito (yurdany1990@gmail.com), informándole el estado actual de la investigación y las actividades adelantadas en su curso y las que se encuentran pendientes
enviado al correo electrónico suministrado por el accionante para ese propósito (yurdany1990@gmail.com), informándole el estado actual de la investigación y las actividades adelantadas en su curso y las que se encuentran pendientes de materialización con el fin de obtener los elementos materiales probatorios necesarios que sirvan para tomar una decisión de fondo. Además, le explicó al accionante que la nulidad solicitada es del resorte del juez natural de la causa en la correspondiente etapa procesal. Además, le indicó que oficiaría a la Defensoría del Pueblo para la designación de un apoderado de víctimas menores de edad de delitos sexuales, teniendo en cuenta que el anterior apoderado presentó renuncia al poder conferido por la progenitora de las niñas. Por tanto, no hay razón para predicar la afectación de derechos fundamentales en relación con esa temática frente a solicitudes que ya fueron resueltas de manera clara, concreta y de fondo. 14CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569 JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES 2.2. Es necesario precisar, además, que los reparos referidos a que los procedimientos investigativos realizados por los miembros de Policía Judicial, en su concepto, son nulos, deben ser puestos de presente en el curso de la actuación judicial en la oportunidad legalmente establecida, como claramente lo explicó el fiscal del caso, por cuanto el juez de tutela no puede ejercer control judicial sobre las actuaciones adelantadas por el titular de la acción penal,
actuación judicial en la oportunidad legalmente establecida, como claramente lo explicó el fiscal del caso, por cuanto el juez de tutela no puede ejercer control judicial sobre las actuaciones adelantadas por el titular de la acción penal, pues ello implicaría sustituir a la autoridad competente en la función que les propia. 2.3. También es menester señalar que la Sala no desconoce que las víctimas en el proceso penal tienen derecho a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas, y que sus derechos a la justicia y reparación pueden afectarse si se les impide contribuir activamente con el aporte de información relevante sobre los hechos desde el comienzo de la investigación, de conformidad con el artículo 11.D de la Ley 906 de 2004 y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-454 de 2006. Frente a esto, es claro que el derecho de las víctimas a ser escuchadas no ha sido violado en el presente asunto, en la medida que la fiscalía cuenta con la denuncia del accionante, donde reposa su versión, escuchó en entrevista a la madre de las presuntas afectadas, así como cuenta con las entrevistas forense de las menores. Además, el delegado del ente investigador no ha descartado tener como elementos de juicio los audios y 15CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569 JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES videos de entrevistas y conversaciones de las menores, las
15CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569 JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES videos de entrevistas y conversaciones de las menores, las que el denunciante y su descendiente han recopilado por su cuenta, sin embargo, como lo señaló en el informe rendido, los mismos no son de fácil entendimiento, por ello, requiere que las menores sean valoradas por un experto del Departamento de Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal en la ciudad de Bogotá. Por tanto, se insiste, no puede predicarse que el delegado de la fiscalía ha vulnerado los derechos de las víctimas y sus representantes a ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas para contribuir al esclarecimiento de los hechos denunciados.
3. En lo atinente a la presunta mora en la resolución de la investigación de interés del accionante, de acuerdo con la información que obra en el trámite constitucional, la Sala advierte que la fiscalía accionada no ha incumplido los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación 10016000023202002552, puesto que la noticia criminal fue presentada el 20 de junio de 2020 y la acción de amparo el 1º de marzo de 2021. 3.1. En todo caso, el simple paso del tiempo o el vencimiento de los términos legales para proferir las
de marzo de 2021. 3.1. En todo caso, el simple paso del tiempo o el vencimiento de los términos legales para proferir las decisiones pertinentes, no constituye de suyo desconocimiento del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, porque siempre será necesario 16CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569 JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES indagar sobre los motivos que determinan su incumplimiento, y si el tiempo que excede se inscribe dentro de los márgenes de razonabilidad. Frente a las dilaciones derivadas de problemas vinculados con fallas en el sistema de administración de justicia, la complejidad de los asuntos, la sobrecarga laboral u otros similares, la doctrina constitucional tiene dicho que no pueden considerarse vulneradores de debido proceso, por no tener la connotación de causas injustificadas. (CC T – 803 de 2012) 3.1.1. Para el asunto, es necesario destacar que la fiscalía accionada no ha definido la indagación, debido a las dificultades de carácter institucional derivadas de la carga laboral que actualmente tiene con aproximadamente 820 casos, y que, para adoptar una u otra determinación necesita contar con elementos materiales probatorios suficientes que le permitan esclarecer los hechos investigados e inferir razonablemente que los implicados son autores o partícipes del delito que se investiga y, para ello, requiere que se ejecuten y materialicen las órdenes impartidas a los miembros de Policía Judicial.
razonablemente que los implicados son autores o partícipes del delito que se investiga y, para ello, requiere que se ejecuten y materialicen las órdenes impartidas a los miembros de Policía Judicial. Además, la actuación informa que la fiscalía demandada desde el momento que aprehendió el conocimiento de la indagación - 20 de junio de 2020-, ha emitido varias órdenes a Policía Judicial tendientes a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la denuncia presentada por el aquí tutelante. P or tanto, no es 17CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569 JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES posible predicar que la actuación ha estado inactiva, como tampoco que la fiscalía accionada ha sido negligente en el ejercicio de su función. En consecuencia, las circunstancias reveladas por el fiscal del caso y corroboradas con la información que obra en el trámite constitucional, descartan que la tardanza de ese delegado en definir si imputa o dispone el archivo de la indagación, sea producto de la desidia o negligencia en el cumplimiento de las competencias que le han sido asignadas. 3.2. Es preciso indicar que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por disposición legal y constitucional , adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (arts. 66 del CPP y 250 C.N.). En ese entendido, el juez de tutela no está facultado
investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (arts. 66 del CPP y 250 C.N.). En ese entendido, el juez de tutela no está facultado para ordenar al fiscal del caso que realice una determinada actividad investigativa con el propósito que recaude la evidencia física que a juicio del accionante es necesaria para esclarecer los hechos denunciados, o imponerle la manera en que debe ser llevada la investigación, por ser esta una atribución otorgada exclusivamente al ente acusador. Tampoco es dable al juez constitucional determinar si en el caso puesto a consideración existen motivos y circunstancias fácticas suficientemente apoyadas en 18CUI 25000220400020210012001 Tutela 2ª instancia No. 122569 JUAN EDUARDO HERNÁNDEZ REYES elementos materiales probatorios que indiquen la posible existencia de la conducta delictiva denunciada, y posibiliten a la autoridad accionada culminar con la indagación como lo solicita el tutelante. Asumir un estudio del material probatorio que obra en la actuación adelantada por la fiscalía, implicaría una interferencia indebida en las competencias asignadas a esa institución, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial. Con todo, si el accionante considera que la tardanza es injustificada y atribuible al despacho demandado, puede acudir a la re