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CSJ - STP5159-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5159-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP5159 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 122814 Acta No. 058 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 25175600064820138011200.CUI 25000220400020220009601 Tutela de 1ª Instancia No. 122814

CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía conoce del proceso radicado bajo el número 25175600064820138011200 adelantado contra el aquí accionante CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ por el presunto delito de violencia intrafamiliar.

conoce del proceso radicado bajo el número 25175600064820138011200 adelantado contra el aquí accionante CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ por el presunto delito de violencia intrafamiliar.

2. En sesión de juicio oral del 20 de octubre de 2021, el procesado solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto la titular del juzgado de conocimiento no es la misma que presidió la vista pública desde su inicio, lo que, en su concepto, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y transgrede los principios de concentración e inmediación de la prueba.

El abogado defensor coadyuvó la petición del procesado y agregó que lo actuado también estaba viciado de nulidad, porque la otrora funcionaria judicial estaba impedida para presidir el debate público, por haber fungido como juez de garantías.

3. En la misma fecha, la titular despacho negó la postulación elevada por el procesado. Argumentó que el debate público ha quedado registrado en audios y vídeos que

2CUI 25000220400020220009601 Tutela de 1ª Instancia No. 122814 CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ le permiten percibir de forma directa la prueba, y que la funcionaria judicial con quien se inició el juicio oral si bien fungió como juez con función de control de garantías al interior de esa actuación, lo hizo para presidir una audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, donde no hubo valoración probatoria.

4. Con providencia del 27 de enero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá confirmó la decisión

de búsqueda selectiva en base de datos, donde no hubo valoración probatoria.

4. Con providencia del 27 de enero de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá confirmó la decisión de primera instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado y coadyuvado por su abogado defensor.

5. Con fundamento en estos hechos, el accionante solicita que se decrete la nulidad de las sesiones de juicio oral practicadas hasta ese momento y, en su lugar, se ordene reiniciar el debate público con respeto al debido proceso y a los principios de inmediación y concentración de la prueba, teniendo en cuenta los argumentos expuestos ante el juzgado de conocimiento.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá indicó que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 20 de octubre de 2021, mediante la cual se negó la postulación de nulidad elevada por el procesado, porque la funcionaria judicial que presidió el juicio oral desde su inicio si bien previamente había actuado como juez de control de garantías en esa

3CUI 25000220400020220009601 Tutela de 1ª Instancia No. 122814 CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ actuación, lo hizo para llevar a cabo una audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos, sin hacer valoración de los elementos de prueba.

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía compartió el link que remite al expediente digital contentivo del proceso que interesa.

preliminar de búsqueda selectiva en base de datos, sin hacer valoración de los elementos de prueba.

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía compartió el link que remite al expediente digital contentivo del proceso que interesa.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo constitucional invocado. Argumentó que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la nulidad pretendida en este escenario constitucional al interior del proceso penal que se encuentra en curso, y que, en todo caso, observaba que el accionante convalidó la supuesta irregularidad de la que se queja, toda vez que no recusó a la juez que presidió el juicio desde su inicio para lograr que fuera separada de su conocimiento. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. 4CUI 25000220400020220009601 Tutela de 1ª Instancia No. 122814

CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es procedente para decretar la nulidad de las sesiones de juicio oral adelantadas al interior del proceso penal seguido contra el accionante y

de Cundinamarca. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es procedente para decretar la nulidad de las sesiones de juicio oral adelantadas al interior del proceso penal seguido contra el accionante y que se encuentra en curso. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario para su procedencia que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii)

5CUI 25000220400020220009601 Tutela de 1ª Instancia No. 122814 CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Para la procedencia de la acción de tutela también se requiere demostrar que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles

(C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

4. En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

6CUI 25000220400020220009601 Tutela de 1ª Instancia No. 122814

CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ

5. Como se anticipó, CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ pretende que mediante este mecanismo constitucional se decrete la nulidad de las sesiones de juicio

5. Como se anticipó, CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ pretende que mediante este mecanismo constitucional se decrete la nulidad de las sesiones de juicio oral realizadas al interior del proceso penal seguido en su contra, en esencia, porque i) la titular del juzgado de conocimiento no es la misma que presidió la vista pública desde su inicio, y ii) la otrora funcionaria judicial estaba impedida para presidir el debate público, por haber fungido como juez de garantías, lo que, en su concepto, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

6. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, por ende, la petición de nulidad que se presenta en este trámite constitucional debe formularse y resolverse al interior del proceso, por ser ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias.

El accionante puede solicitar la nulidad de las sesiones de juicio oral en las oportunidades que la normatividad legal lo permite, ya sea en las alegaciones de cierre, en la apelación de la sentencia o de ser necesario, en sede de casación. Estas oportunidades se erigen en mecanismos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacerse uso antes de acudir al juez de tutela. Será, por tanto, en la actuación judicial ordinaria donde 7CUI 25000220400020220009601

oportunidades se erigen en mecanismos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacerse uso antes de acudir al juez de tutela. Será, por tanto, en la actuación judicial ordinaria donde 7CUI 25000220400020220009601 Tutela de 1ª Instancia No. 122814 CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ el tutelante debe plantear los motivos de inconformidad contra las decisiones y actuaciones que se cumplan o puedan adoptarse, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada por CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ se torna totalmente improcedente. Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su

perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional ( Sentencia T309 de 2010, entre otras). Con fundamento en las consideraciones expuestas, se modificará la decisión de primera instancia con el fin de declarar improcedente la acción de amparo. 8CUI 25000220400020220009601 Tutela de 1ª Instancia No. 122814

CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Modificar el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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