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CSJ - STP5160-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5160-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5160-2020 Radicación n.° 882/110835 (Aprobado Acta n.° 131) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial del GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior deTutela de 2ª Instancia n.° 882 GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 6º Laboral del Circuito de la capital de Bolívar y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 2011-00084. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […]Refiere la accionante que la señora Yunelis Robles Castillo presentó demanda ordinaria laboral en contra de ella, de Marco Antonio García García y del Gimnasio Latinoamericano de Cartagena, radicada con el n.º 2011-00084, que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el que por

Cartagena, radicada con el n.º 2011-00084, que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el que por medidas de descongestión la remitió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, que avocó el conocimiento y ordenó «la notificación por emplazamiento a los demandados». Que ante la terminación de la descongestión de los juzgados laborales de Cartagena, el 30 de mayo de 2014 se devolvió el expediente al despacho de origen, el que «dejó constancia con nota secretarial que no existía evidencia de la publicación del edicto emplazatorio», por lo que requirió a la parte demandante para que informara si había efectuado las publicaciones del edicto. Que el extremo activo dilató dicha gestión y solo hasta el 27 de septiembre de 2015, se cumplió con dicha carga, esto es «después de 562 días» de emitida la orden y «485 días después de haber dejado de existir el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena», con lo cual se indujo a error, pues en el edicto no se indicó que «el juzgado que requería a los codemandados y que tenía su conocimiento y trámite» era el 2Tutela de 2ª Instancia n.° 882 GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, ante la extinción del juzgado de descongestión.

2Tutela de 2ª Instancia n.° 882 GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, ante la extinción del juzgado de descongestión. Que como «no sabían a dónde acudir para realizar la notificación personal en legal forma y ejercer su derecho de defensa», el a quo les designó curador ad litem, quien presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda, por lo que se tuvo como indicio grave en contra de ellos. Que el 3 de febrero de 2017 el juez profirió sentencia condenatoria, por lo que se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada el 10 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, razón por la que se formuló el recurso extraordinario de casación, siendo concedido el 9 de septiembre de 2019 por esa colegiatura. Que dentro de la ejecutoria de ese último proveído, se pidió la nulidad de la actuación «por haberse practicado indebidamente el emplazamiento» y «haberse omitido el deber de registrar el proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas», la cual fue negada el 31 de octubre de 2019 por el ad quem, decisión que ratificó el 28 de noviembre de esa anualidad al resolver el recurso de reposición. Se queja de que dicha magistratura «al parecer tomó como núcleo alrededor del cual gira la legalidad o no de la notificación, una situación diferente a la planteada pues se alega que se observe

recurso de reposición. Se queja de que dicha magistratura «al parecer tomó como núcleo alrededor del cual gira la legalidad o no de la notificación, una situación diferente a la planteada pues se alega que se observe la publicación del edicto emplazatorio y a cambio de ello, se mira quien tiene legitimidad para resolver de fondo el proceso». Que la transgresión al debido proceso radica en «haber sido emplazado el 17 de septiembre de 2015, por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, cuando ese juzgado ya había dejado de existir 16 meses atrás; y recalcar la falta de oportunidad demostrada por la apoderada de la demandante quien tuvo en su poder el edicto por más de 18 meses, sin que lo hubiera publicado». Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al estimar que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se fundamentó en las pruebas 3Tutela de 2ª Instancia n.° 882 GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA oportunamente allegadas al proceso ordinario laboral y la interpretación normativa y procesal vigente sobre la materia, lo cual le permitió determinar que el edicto emplazatorio cumplió todos los presupuestos legales, razón por la que no era procedente acceder a la petición de

materia, lo cual le permitió determinar que el edicto emplazatorio cumplió todos los presupuestos legales, razón por la que no era procedente acceder a la petición de nulidad deprecada por la parte accionante. Resaltó que el actor presentó recurso de casación, razón por la que se encuentra pendiente de remitir el expediente a esa Corporación para surtir el respectivo trámite. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a indicar que el Tribunal accionado debió decretar la nulidad de lo actuado al haber sido emplazado en indebida forma.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

4Tutela de 2ª Instancia n.° 882 GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA de la parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra por YUNELIS ROBLES CASTILLA. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias

procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 882 GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos

justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 882

GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA

3. En el presente evento, el GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 31 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, negó la petición de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral identificado con n.° 2011-00084, actuación que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.

identificado con n.° 2011-00084, actuación que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2. Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Tribunal demandado, y que en esta sede finalmente se acepte la solicitud de nulidad planteada, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos

de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 882 GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA Ahora bien, revisada la decisión cuestionada, se observa que la autoridad demandada analizó en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales previstas frente a las causales de nulidad invocadas y concluyó que no era procedente declararla, con base en los siguientes argumentos: […] frente al primer cargo la nulidad no tiene vocación de prosperar, pues a juicio de esta Superioridad, el emplazamiento se efectuó con observancia en las reglas establecidas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a este asunto por así prevenirlo expresamente el artículo 29 del CPTSS, y por ser la normatividad vigente a la fecha de iniciación del presente proceso. […] De conformidad con el precepto normativo citado, el edicto emplazatorio debe tener (i) el nombre del sujeto emplazado; (ii) las partes que están interviniendo dentro del proceso; (iii) la naturaleza del proceso; y por último, (iv) el juzgado que hizo el requerimiento. Respecto a este último ítem, tenemos que en el

las partes que están interviniendo dentro del proceso; (iii) la naturaleza del proceso; y por último, (iv) el juzgado que hizo el requerimiento. Respecto a este último ítem, tenemos que en el edicto emplazatorio de fecha 27 de septiembre de 2015, se introdujo como tal, al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del circuito de Cartagena, lo cual es correcto, pues si bien es cierto que en ese momento el proceso ya había sido devuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual tenía a su cargo la resolución de[l] mismo, no es menos cierto que, quien hizo en principio el requerimiento, fue el juzgado de descongestión, con lo cual sí se cumple la exigencia establecida en el citado artículo. Ahora, en cuanto al segundo cargo, debe indicar la sala que el mismo tampoco tiene virtud de prosperar, toda vez que la obligación de hacer la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, se introdujo solo hasta la entrada en vigor [del] Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, artículo 108 parágrafo 1 y 2 el cual no es aplicable al presente asunto. Así las cosas, la petición de nulidad fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también 8Tutela de 2ª Instancia n.° 882 GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena

oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también 8Tutela de 2ª Instancia n.° 882 GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron negar la solicitud de nulidad invocada. Se aprecia que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. 3.1. Tampoco se puede pasar por alto que l a referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación presentado por EL GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se

de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en 9Tutela de 2ª Instancia n.° 882 GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones3 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Así las cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario, sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, como lo es el recurso extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 882 GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

11Tutela de 2ª Instancia n.° 882

GIMNASIO LATINOAMERICANO DE CARTAGENA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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