CSJ - STP5160-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5160-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5160 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 118907 Acta No. 058 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Subsanada la irregularidad presentada en este asunto1, se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante IVÁN MONTOYA CÓRDOBA, contra el fallo proferido, el 15 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que negó por improcedente el amparo promovido contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías y Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali. 1 Mediante providencia ATP1788 - 2021 del 5 de octubre de 2021 se decretó la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio.CUI 76001220400020210086401 Tutela de 2ª instancia No. 118907 IVÁN MONTOYA CÓRDOBA/Apoderada A la acción fue vinculada, la Fiscalía 27 Especializada de Cali y las demás partes en el proceso penal que da origen a la queja (rad. 760016000000-2020-00385). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Entre el 10 y 15 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, llevó a cabo audiencias preliminares dentro del radicado
siguientes:
1. Entre el 10 y 15 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, llevó a cabo audiencias preliminares dentro del radicado No. 76-001-60-00000-2020-00385, en las que se legalizó la diligencia de registro de allanamiento, incautación de elementos y captura. Además, se surtió la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del ciudadano IVÁN MONTOYA CÓRDOBA y otras 13 personas, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, desplazamiento forzado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
2. La defensa del imputado IVÁN MONTOYA CÓRDOBA, entre otros, interpuso recurso de apelación contra la decisión que dispuso la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2CUI 76001220400020210086401 Tutela de 2ª instancia No. 118907 IVÁN MONTOYA CÓRDOBA/Apoderada Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento desatar la alzada, despacho que, luego de solucionar los inconvenientes presentados con la recuperación de los audios que contienen las diligencias, el 18 de enero de 2021 confirmó la decisión de imposición de
funciones de conocimiento desatar la alzada, despacho que, luego de solucionar los inconvenientes presentados con la recuperación de los audios que contienen las diligencias, el 18 de enero de 2021 confirmó la decisión de imposición de medida de aseguramiento.
3. Sustentado en este marco fáctico, IVÁN MONTOYA CÓRDOBA promovió, a través de apoderada, acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, que estima conculcados por los juzgados accionados, al acceder a la solicitud de la Fiscalía 27 Especializada de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, pese a que el delegado del ente investigador incurrió en varias irregularidades al sustentar su petición.
Precisó la apoderada del accionante, que los operadores judiciales demandados incurrieron en vías de hecho al imponer una medida intramural sin motivación y sin sustento probatorio, «porque la defensa demostró que el único testigo de la Fiscalía mentía y los jueces (1 y 2 Instancias), hicieron caso omiso, no analizaron los elementos materiales probatorios, tampoco dieron respuestas a mis argumentos». En esa línea de argumentación, concluyó que la decisión cuestionada comportó un defecto fáctico y jurídico, habida cuenta que no se podía determinar la inferencia razonable de autoría o participación teniendo en 3CUI 76001220400020210086401 Tutela de 2ª instancia No. 118907
habida cuenta que no se podía determinar la inferencia razonable de autoría o participación teniendo en 3CUI 76001220400020210086401 Tutela de 2ª instancia No. 118907 IVÁN MONTOYA CÓRDOBA/Apoderada consideración ese único testimonio, como tampoco se confrontaron los elementos materiales probatorios aportados por las partes para decidir sobre la procedencia de la medida de aseguramiento.
4. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la concesión del amparo y, en consecuencia, se ordene la libertad de IVÁN MONTOYA
CÓRDOBA.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali informó que la audiencia donde se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra del accionante, ciertamente tuvo inconvenientes con la aplicación RP1 donde se recogió el audio de la misma, pero advirtió que en ella estuvo presente la apoderada de IVÁN MONTOYA CÓRDOBA, y 9 apoderados más, quienes pueden dar fe de lo acontecido en el desarrollo de ésta y los argumentos allí expuestos.
En punto de la medida de aseguramiento, afirmó que luego de escuchar a las partes, encontró satisfechos los requisitos constitucional y legalmente establecidos, decisión que fue controvertida por la defensa mediante el recurso de apelación, siendo confirmada por el superior jerárquico.
luego de escuchar a las partes, encontró satisfechos los requisitos constitucional y legalmente establecidos, decisión que fue controvertida por la defensa mediante el recurso de apelación, siendo confirmada por el superior jerárquico.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali reseñó que, luego de
4CUI 76001220400020210086401 Tutela de 2ª instancia No. 118907 IVÁN MONTOYA CÓRDOBA/Apoderada superado el inconveniente presentado con el registro de la audiencia, desató la alzada en audiencia del 18 de enero de 2021, confirmando lo decidido en primera instancia. Aseveró que, en su providencia, dejó claramente expuestos los fundamentos legales que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento frente a cada imputado, lo que lo llevó a confirmar la decisión del a quo. Se opuso a la prosperidad del amparo invocado, dado que el accionante se limita a afirmar que se incurrió en vías de hecho sin precisar cuáles fueron esas actuaciones irregulares, pretendiendo reabrir el debate en sede constitucional, sumado a que la acción no cumple con ninguno de los requisitos para hacer procedente el amparo constitucional contra providencias judiciales, máxime cuando su decisión es de hace 6 meses. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo constitucional. Consideró que los
cuando su decisión es de hace 6 meses. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo constitucional. Consideró que los despachos judiciales accionados sí motivaron, fáctica y jurídicamente, sus decisiones, tomando en cuenta los elementos materiales probatorios que les fueron puestos de presente, los que consideró suficientes para que determinar que existe, en ese asunto penal, una inferencia razonable de autoría en relación con IVÁN MONTOYA CÓRDOBA que lo relacionan con los hechos delictivos que le fueron imputados. 5CUI 76001220400020210086401 Tutela de 2ª instancia No. 118907 IVÁN MONTOYA CÓRDOBA/Apoderada Resaltó que el mecanismo de tutela no es el escenario para descalificar y desestimar los elementos materiales de prueba aportados por alguna de las partes en el desarrollo de las audiencias preliminares de garantías, ni para impugnar la credibilidad de un testigo. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Consiste en establecer si en este asunto se cumple la exigencia de subsidiariedad para la procedencia de la acción
planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Consiste en establecer si en este asunto se cumple la exigencia de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos reclamados por IVÁN MONTOYA CÓRDOBA. 6CUI 76001220400020210086401 Tutela de 2ª instancia No. 118907 IVÁN MONTOYA CÓRDOBA/Apoderada Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, entre ellos la subsidiariedad y, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En punto del requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En punto del requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la improcedencia por incumplimiento de esa exigencia se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S. T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
7CUI 76001220400020210086401 Tutela de 2ª instancia No. 118907 IVÁN MONTOYA CÓRDOBA/Apoderada En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
4. En el caso particular, la demanda de tutela se circunscribe a salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y libertad de IVÁN MONTOYA
protección de los derechos superiores.
4. En el caso particular, la demanda de tutela se circunscribe a salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y libertad de IVÁN MONTOYA CÓRDOBA, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y la providencia que confirmó esa determinación, adoptadas en el proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, desplazamiento forzado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (rad. No. 76-001-60-000002020-00385).
La información que reposa en la actuación da cuenta que la actuación penal que reprocha el tutelante no ha concluido todavía, luego, es en el interior del proceso donde deben ejercerse las acciones y recursos en orden a la salvaguarda de los derechos que se afirman violados, pues, estudiar de fondo el asunto, implicaría una intromisión indebida del juez constitucional en la competencia de los 8CUI 76001220400020210086401 Tutela de 2ª instancia No. 118907 IVÁN MONTOYA CÓRDOBA/Apoderada jueces naturales. Entonces, si lo pretendido por el accionante es que se
8CUI 76001220400020210086401 Tutela de 2ª instancia No. 118907 IVÁN MONTOYA CÓRDOBA/Apoderada jueces naturales. Entonces, si lo pretendido por el accionante es que se revoque la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, tiene la posibilidad de presentar, ante un juez con función de control de garantías, solicitud en ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. En esa audiencia preliminar puede controvertir lo relacionado con la inferencia razonable de autoría con la finalidad de lograr la revocatoria de la detención preventiva impuesta a su representado. En otras palabras, existe un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional y, por tanto, la tutela presentada se torna improcedente, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela es inadmisible cuando existen mecanismos de defensa judicial ordinarios. Se modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la 9CUI 76001220400020210086401 Tutela de 2ª instancia No. 118907
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la 9CUI 76001220400020210086401 Tutela de 2ª instancia No. 118907 IVÁN MONTOYA CÓRDOBA/Apoderada República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente la petición de amparo.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10