CSJ - STP5161-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5161-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP5161-2026 Tutela de 1.a instancia No 152.755 Acta 049
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por MARTÍN CAMILO y JHON JAIRO ÁLVAREZ SALAZAR en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El Juzgado 11 Penal Municipal de Villavicencio tramitó el proceso penal 50001-60-00568-202100101-00 en contra de MARTÍN CAMILO ÁLVAREZ SALAZAR por el delito de violencia intrafamiliar.Tutela primera instancia
Radicado: 152.755
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1 El procesado contó con defensor de confianza solo en la diligencia de traslado del escrito de acusación. Posteriormente, fue representado por un defensor público adscrito al consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia. En ese contexto, el estudiante Andrés Felipe Rey Pimentel asumió la defensa entre el 21 de marzo de 2024 y el 5 de junio de 2025, y Zharick Moya Guerrero la ejerció desde el 6 de junio del mismo año hasta la finalización del proceso.
El 15 de agosto de 2025, el Juzgado condenó a MARTÍN
5 de junio de 2025, y Zharick Moya Guerrero la ejerció desde el 6 de junio del mismo año hasta la finalización del proceso.
El 15 de agosto de 2025, el Juzgado condenó a MARTÍN CAMILO ÁLVAREZ SALAZAR a 48 meses de prisión por el delito mencionado. La defensora pública apeló la decisión. El 30 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó, la cual quedó ejecutoriada el 17 de octubre siguiente.
2. La demanda. JHON JAIRO ÁLVAREZ SALAZAR y MARTÍN CAMILO ÁLVAREZ SALAZAR, sostienen que este no contó con una defensa técnica adecuada, por las siguientes razones : i) los estudiantes asignados al caso no tuvieron contacto directo con el procesado que permitiera estructurar una estrategia defensiva ni le brindaron orientación suficiente sobre el trámite procesal y la interposición de recursos; ii) Andrés Felipe Rey Pimentel adelantó actuaciones cuando ya no estaba adscrito al consultorio jurídico, por haber finalizado las materias del pregrado; y iii) Zharick Moya Guerrero habría utilizado herramientas de inteligencia artificial para elaborar los alegatos de conclusión y el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, circunstancia que, a juicio de lTutela primera instancia
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2 demandante, vulner ó los derechos fundamentales del sentenciado.
Con fundamento en lo anterior , la parte accionante
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2 demandante, vulner ó los derechos fundamentales del sentenciado.
Con fundamento en lo anterior , la parte accionante solicitó a la Corte que declare la nulidad del proceso penal desde el momento en que el primer defensor público asumió el caso.
3. Trámite de la acción. El 13 de febrero de 2026, la Corporación admitió la acción, vinculó al Juzgado 11 Penal Municipal de Villavicencio, a los estudiantes de consultorio jurídico Andrés Felipe Rey Pimentel y Zharick Moya Guerrero, a la Universidad Cooperativa de Colombia, y a las partes e intervinientes del proceso penal 50001 -6000568-202100101-00.
4. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 11 Penal Municipal de la misma ciudad hicieron un recuento de la actuación y remitieron el link del expediente penal. La Fiscalía 47 Local de Villavicencio aseguró que el asunto se encuentra inactivo y que las decisiones judiciales fueron adecuadas. La Universidad Cooperativa de Colombia afirmó que la asignación de los estudiantes se hizo dentro del marco legal, y que aquellos ejercieron su representación en debida forma. La Personería Municipal alegó falta de legitimación por pasiva en el trámite.Tutela primera instancia
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vuln eración y los derechos quebrantados, así
claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vuln eración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del procesoTutela primera instancia
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4 judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. El derecho al debido proceso . Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este
directa de la Constitución.
3. El derecho al debido proceso . Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.Tutela primera instancia
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4. El uso de la inteligencia artificial en las actuaciones judiciales. En la sentencia T -323 de 2024, la Corte Constitucional fijó principios y criterios orientadores para el uso de la inteligencia artificial -IAen el ámbito judicial, entre los que se destacan la transparencia, la responsabilidad, la privacidad, la no sustitución de la racionalidad humana, la seriedad y verificación, la prevención de riesgos, la igualdad y equidad, el control humano, la regulación ética, la adecuación a buenas prácticas y es tándares colectivos, el seguimiento continuo y la idoneidad.
Asimismo, exhortó a los jueces de la República a evaluar de manera adecuada el uso de herramientas de IA generativa, aplicar mejores prácticas, criterios éticos y los mandatos superiores de protección de derechos fundamentales, y dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura debía expedir los lineamientos correspondientes.
aplicar mejores prácticas, criterios éticos y los mandatos superiores de protección de derechos fundamentales, y dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura debía expedir los lineamientos correspondientes.
5. Carácter permanente de la defensa técnica .
Puntualmente, en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 aparece consagrada dicha garantía a la que se adscriben una serie de prerrogativas puntuales, entre ellas, ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o uno nombrado por el Estado.
La Corte Constitucional en la sentencia C-799 de 2005, al analizar la constitucionalidad de la norma citada, demarcó su naturaleza permanente, en atención a que ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechosTutela primera instancia
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6 humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa.
Sobre el particular, estableció que el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal. Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. (CSJ. AP91732025 M.P. Myriam Roldan Avila)
6. Caso concreto . MARTÍN CAMILO ÁLVAREZ SALAZAR pretende que la Corte deje sin efectos la s providencias de primera y segunda instancia que le condenaron a 48 meses de
6. Caso concreto . MARTÍN CAMILO ÁLVAREZ SALAZAR pretende que la Corte deje sin efectos la s providencias de primera y segunda instancia que le condenaron a 48 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar. Alegó que en el proceso penal no se brindaron las garantías judiciales que le asisten, especialmente porque no tuvo una defensa técnica adecuada por parte de los estudiantes de consultorio jurídico que le representaron.
7. Siguiendo con los requisitos de procedibilidad cuando la acción de tutela se ejerce contra providencias judiciales, la Corte advierte que: i) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante; ii) propuso la acción de amparo en un término razonable -la decisión de segunda instancia data del 30 de septiembre de 2025 y adquirió firmeza el 1 7 de octubre del mismo año -; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho queTutela primera instancia
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7 considera vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela, pero vi) obvió agotar el recurso de casación quedando en firme la condena.
8. Si bien lo anterior conlleva la improcedencia de la acción de tutela, la Corte verificará la posible existencia de un perjuicio irremediable, dado que el accionante afirmó haber
quedando en firme la condena.
8. Si bien lo anterior conlleva la improcedencia de la acción de tutela, la Corte verificará la posible existencia de un perjuicio irremediable, dado que el accionante afirmó haber recibido una defensa técnica deficiente que le cerró la posibilidad de acudir a la casación. En ese sentido, esta Sala
procede a pronunciarse de la siguiente manera:
9. Por una parte, es importante señalar que la defensoría pública que ejercen los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de universidades en el desarrollo del pregrado de derecho es completamente valida, puesto que dichos espacios de práctica jurídica fueron instituidos en el artículo 30 del Decreto 196 de 1971 y actualmente regulados por la Ley 2113 de 2021, por medio de la cual se estableció el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior del país. En ese entendido, resulta necesario verificar las acciones desplegadas por los estudiantes en el asunto
penal, así:
a.) En cuanto a la actuación del estudiante Andrés Felipe Rey Pimentel después de haber culminado su práctica académica, esta Corte resalta que el artículo 21 de la Ley 2113 de 2021 establece la continuidad del servicio de defensoría pública, cuya responsa bilidad solo cesa al momento de la entrega formal del asunto a otro estudiante. En consecuencia, antes de la sustitución que se materializó el 6 de junio de 2025Tutela primera instancia
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el procesado y la víctima. No citó jurisprudencia ni text os legales, salvo algunas disposiciones puntuales sobre valoración probatoria, y no desarrolló una exposición compleja o profunda con contenido jurídico qu e evidenciara un nivel superior al propio de una estudiante de derecho.Tutela primera instancia
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9 Dicho ello, la Corte resalta que el lenguaje, la estructura y el contenido de los pronunciamientos de la defensora no revelan el uso de una herramienta de inteligencia artificial para realizar un análisis probatorio y jurídico en la interpretación fáctica -en cuyo caso sería reprochable-. Los resultados de detección de IA muy probablemente se dan con ocasión de la ayuda mecánica de corrección de ortografía, redacción, estilo o consulta de normas, lo cual no desborda el uso permitido de la tecnología en el ámbito judicial. De acuerdo con los artículos 3.6 y 8.3. del Acuerdo PCSJA24-12243, lo que está prohibido es que la IA supla la valoración probatoria o la toma de decisiones judiciales, lo cual sería extensivo a la valoración humana y exposición de argumentos de las partes en el proceso penal.
c). Frente a la presunta pasividad de los estudiantes en la defensa, esta Sala advierte que el expediente contiene varios memoriales suscritos por uno de ellos, y los registros fílmicos de las audiencias concentrada y de juicio evidencian su asistencia e inter vención. De hecho, Andrés Felipe Rey Pimentel solicitó como prueba el testimonio del procesado,
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8 a favor de la estudiante Zharick Moya Guerrero, la actuación de Rey Pimentel fue válida.
b.) Sobre el uso de IA. Los reclamos de la parte actora se fundamentan en los resultados que arrojaron aplicaciones de detección de uso de inteligencia artificial para la transliteración de los alegatos conclusivos y el texto de la apelación de la condena, los cuales mostraron un porcentaje considerable. Frente a ello, la Corte observa lo siguiente:
Por un lado, al revisar la grabación de juicio, se observa que la defensora se apoya en un texto por algunos momentos; sin embargo, expuso sus ideas con naturalidad y coherencia, en armonía con la naturaleza de la diligencia. En cuanto al contenido, se evidencia que se refirió a los principios generales que rigen el trámite penal y cuestionó el aporte sustancial de las pruebas de cargo dentro de la teoría del caso de la Fiscalía. Con base en ello, sustentó su postura y solicitó la declaratoria de inocencia de su defendido.
Por otro lado, al revisar el documento de sustentación del recurso de apelación, esta Sala encuentra que se trata de un documento conciso y claro respecto de la posición defensiva. La defensora analizó las pruebas practicadas y centró su argumentación en la inexistencia de un vínculo familiar entre el procesado y la víctima. No citó jurisprudencia ni text os legales, salvo algunas disposiciones puntuales sobre valoración probatoria, y no desarrolló una exposición compleja o profunda con contenido jurídico qu e evidenciara un nivel
memoriales suscritos por uno de ellos, y los registros fílmicos de las audiencias concentrada y de juicio evidencian su asistencia e inter vención. De hecho, Andrés Felipe Rey Pimentel solicitó como prueba el testimonio del procesado, Zharick Moya Guerrero realizó contrainterrogatorios en juicio y presentó alegatos de conclusión solicitando la absolución del acusado y apeló la sentencia condenatoria.
d.) Finalmente, en relación con la comunicación directa entre el procesado y sus defensores -cuya ausencia alega la parte demandante-, la revisión del expediente penal demuestra que dicha comunicación sí existió, tanto en estrados como por fuera de ellos. Una muestra de ello se evidencia en laTutela primera instancia
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10 compulsación de copias realizada respecto del estudiante Andrés Felipe Rey Pimentel, debido a una incapacidad médica posiblemente fraudulenta que le remitió el procesado para aplazar una audiencia. Por su parte, Zharick Moya Guerrero obtuvo la suspensión d el juicio para conversar con su defendido, con el fin de brindarle asesoría relacionada con la renuncia a sus derechos al momento de rendir declaración.
Hasta ese momento y frente a lo reseñado , es incuestionable la plena validez de la intervención de los estudiantes del consultorio jurídico en calidad de defensa técnica del actor.
10. De este modo, la Corte concluye que el Tribunal Superior de Villavicencio no incurrió en ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales que le imputa el
estudiantes del consultorio jurídico en calidad de defensa técnica del actor.
10. De este modo, la Corte concluye que el Tribunal Superior de Villavicencio no incurrió en ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales que le imputa el actor, por lo que negará el amparo pretendido.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. No conceder la tutela interpuesta por MARTÍN CAMILO ÁLVAREZ SALAZAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.Tutela primera instancia
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11 Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CFEBD088FB77B845F08DB055B50A5AF2039224DD50CECB1B26A2F385BDB8E97F Documento generado en 2026-04-20