CSJ - STP5162-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5162-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5162-2022 Radicado 121884 Acta Aprobada No. 24 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIEGO FERNANDO CASTRO MUÑOZ, en calidad de agente oficioso de FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la seguridad social , al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 5º de Descongestión Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones– y la señora Eunice Delgado Rico.C.U.I. 11001020400020220019700
TUTELA 121884
FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO fue cónyuge de Trifón Leo Castro Santiago desde 1957 hasta 1977, cuando se separaron de cuerpos y liquidaron la sociedad conyugal. Sin embargo, en 1996 reanudaron su relación marital y empezaron a alternar su lugar de residencia entre la ciudad de Cali y Miami, en los
liquidaron la sociedad conyugal. Sin embargo, en 1996 reanudaron su relación marital y empezaron a alternar su lugar de residencia entre la ciudad de Cali y Miami, en los Estados Unidos de América. A la muerte de Castro Santiago, el 11 de enero de 2010, concurrieron a reclamar la pensión de sobrevivientes tanto la accionante como la señora Eunice Delgado Rico, quién alegó ser su compañera permanente. Sin embargo, mediante Resolución 9948 del 27 de septiembre de 2010, el extinto Instituto de Seguros Sociales les negó la prestación a ambas ciudadanas. En vista de lo anterior, Eunice Delgado Rico presentó demanda ordinaria laboral –en la que FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO se hizo parte– que fue conocida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, autoridad que, en sentencia del 14 de febrero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones presentadas. Apelada la decisión, la misma fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en pronunciamiento del 31 de mayo de 2013, en el sentido de absolver a Colpensiones. Las dos interesadas interpusieron el recurso extraordinario de casación y el asunto pasó a manos de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte
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FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO Suprema de Justicia, autoridad que, en sentencia del 10 de mayo de 2021 –notificada por edicto del 2 de junio de 2021– no casó la providencia de segundo grado. Por considerar que esta decisión desconoce los derechos fundamentales de su madre, el agente oficioso de FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 4 que emita un nuevo pronunciamiento, en el que se reconozcan los derechos pensionales que ella tiene como cónyuge sobreviviente de Trifón Leo Castro Santiago.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 1º de febrero de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con interés.
2. Ninguna de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, ni la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se pronunciaron al interior de este trámite constitucional. Sin embargo, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali –que sucedió al Juzgado 5º homólogo de Descongestión de esa ciudad– envió el link contentivo de la totalidad del expediente ordinario digitalizado.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– afirmó que no es parte
totalidad del expediente ordinario digitalizado.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– afirmó que no es parte dentro de la actuación que se acusa en el escrito de tutela y,
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FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO por consiguiente, solicitó ser desvinculado del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Por último, la señora Eunice Delgado Rico, sin pronunciarse sobre la procedencia de la petición de amparo interpuesta, remitió a la Corte copia de la demanda de casación presentada por su apoderado ante la Sala laboral de esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta
Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la
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FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.
subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.
4. Previo a resolver la cuestión planteada, conviene hacer unas precisiones en torno a la legitimación en la causa por activa para interponer el presente mecanismo constitucional.
Al respecto, es importante resaltar que, si bien DIEGO FERNANDO CASTRO MUÑOZ alega promover la demanda a título de apoderado general de FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO, lo cierto es que realmente lo hace en calidad de agente oficioso, por las siguientes razones: (i) como lo tiene pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, para incoar una acción de tutela en calidad de apoderado, es necesario que el poder rendido sea de naturaleza especial y que se le otorgue a un profesional del derecho, condición que no fue acreditada por el prenombrado; y (ii) a pesar de ello, el actor sí puede agenciar los derechos que le asisten a la directa afectada, en la medida en que él es 5C.U.I. 11001020400020220019700
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FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO el hijo de FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO y ésta es una persona de la tercera edad que reside en la ciudad de Miami, Estados Unidos. Esta última circunstancia evidencia que la actora, al no encontrarse en Colombia, no está en condiciones de ejercer la defensa de sus derechos fundamentales de manera directa, lo
la tercera edad que reside en la ciudad de Miami, Estados Unidos. Esta última circunstancia evidencia que la actora, al no encontrarse en Colombia, no está en condiciones de ejercer la defensa de sus derechos fundamentales de manera directa, lo que explica el apoderamiento general que le otorgó a su hijo, según se aprecia en los anexos de la demanda. En tal orden de ideas, la Corte no encuentra reparo alguno que impida el estudio de la presente acción constitucional y, por consiguiente, considera que es factible entrar a pronunciarse sobre la situación puesta en su conocimiento.
5. Descendiendo al caso concreto, a dvierte la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce a más de 6 meses después de la notificación de la sentencia del 10 de mayo de 2021 1, que desató el recurso de casación presentado en contra del fallo del 31 de mayo de 2013, sin explicación válida que justifique su inactividad en el interregno comprendido entre aquel enteramiento y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se 1 Realizada en el estado del 2 de junio de 2021. 6C.U.I. 11001020400020220019700
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interponga en un término razonable. De lo contrario, no se 1 Realizada en el estado del 2 de junio de 2021. 6C.U.I. 11001020400020220019700
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FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Frente a esta circunstancia, se impone recordar, también, que con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la pandemia del virus COVID-19, los canales digitales fueron dispuestos al interior del servicio de administración de justicia para garantizar el acceso de los ciudadanos a éste y no se verificó la suspensión de términos judiciales en tratándose de acciones de tutela, de manera que la parte demandante siempre tuvo a su alcance este instrumento excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de él.
6. Con todo, aun si se pasara por alto el cumplimiento de este presupuesto, encuentra la Corte que el agente oficioso de FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida
por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Al respecto, es importante reiterar que, tal y como quedó establecido en la sentencia del 10 de mayo de 2021, algunos de los cargos formulados presentaron serias deficiencias que 7C.U.I. 11001020400020220019700
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FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO imposibilitaron un pronunciamiento de fondo, máxime cuando las demostraciones allí contenidas se asemejan a un alegato propio de instancia y confunden los ataques de infracción directa con los de interpretación errónea. Sobre el particular, la Sala de Descongestión No. 4 indicó lo siguiente: “Inicia la Sala por señalar que le asiste razón a los opositores sobre la existencia de deficiencias técnicas en las demostraciones de ambos cargos que imposibilitan un pronunciamiento de fondo. Dada la notoriedad de las falencias, se recuerda que el recurso extraordinario tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente
instancia sea anulada. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. De esta forma, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior tiene relevancia ante la presencia de errores de técnica insalvables que impiden el estudio de los cargos, tal y como pasará a explicarse.
I. Sobre la infracción directa y la interpretación errónea como submodalidades de violación de la ley sustancial en la vía directa
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FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO En la proposición jurídica del primer cargo, la censura indica que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y luego procede a citar textualmente apartados de sentencias de esta Sala como demostración de ambos cargos, aun cuando en el tercero, la submodalidad escogida fue la infracción directa de la misma norma. Tal y como lo anotó la oposición, estos submotivos de ataque por la vía directa son excluyentes entre sí, puesto que no es lógico que se alegue que el Tribunal cometió el error de no aplicar deliberadamente una norma de carácter sustancial y a renglón seguido, asegurar que también incurrió en una indebida interpretación de la misma. (…) Dicho lo anterior, también debe señalarse que si lo pretendido por la recurrente era manifestar que el Tribunal le dio un sentido o alcance distinto a lo que establece la norma acusada, es decir, sostenerse sobre la interpretación errónea de la misma, se recuerda que era su carga señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a la norma acusada, y cuál fue el que debió darle, para hacer la confrontación pertinente. En ese sentido, para la Sala el citado requerimiento no fue satisfecho por la impugnante, pues de la simple lectura de los cargos se desprende que no realizó ningún ejercicio argumentativo que se dirigiera a sustentar la acusación que le atribuyó al fallador.
satisfecho por la impugnante, pues de la simple lectura de los cargos se desprende que no realizó ningún ejercicio argumentativo que se dirigiera a sustentar la acusación que le atribuyó al fallador.
II. Las demostraciones de esos cargos se asemejan a un alegato propio de instancia Aunado a lo referenciado en el acápite anterior, la inexistencia de la argumentación mínima que requiere la acusación de cargos encauzados por la vía directa supone una simple disconformidad de lo que se sugiere que debió ser el soporte jurídico de la decisión del juzgador.
Es por ello que el reproche de la recurrente no procura derruir la legalidad de la providencia, sino mostrar su desacuerdo con la conclusión del fallador, pues, además de reiterar el mismo texto en ambos cargos, se limita a citar jurisprudencia de manera descontextualizada con el fin de manifestar su discrepancia con la forma en la que se resolvió el asunto. 9C.U.I. 11001020400020220019700
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FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO Se recuerda que la sede casacional no tiene la finalidad de resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3798-2020). (…) Todo lo expuesto imposibilita adentrarse al estudio sustancial del asunto, pues no se expusieron las razones que sustentaran la existencia de yerros jurídicos en la decisión del Tribunal.”
(…) Todo lo expuesto imposibilita adentrarse al estudio sustancial del asunto, pues no se expusieron las razones que sustentaran la existencia de yerros jurídicos en la decisión del Tribunal.” Dentro del contexto citado, la Sala rememora que, en lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “ el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). Bajo ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no 10C.U.I. 11001020400020220019700
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a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no 10C.U.I. 11001020400020220019700
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FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO puede calificarse, per se , de transgresora de prerrogativas superiores de los interesados; tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo, como sucedió en el sub-lite. Adicionalmente, en relación con el cargo segundo de casación, dirigido a demostrar un presunto análisis erróneo del conjunto de pruebas obrante en el expediente, la sala acusada señaló que el reproche confunde, nuevamente, la falta de apreciación probatoria con la indebida valoración probatoria. Sobre este tópico, la autoridad accionada argumentó lo siguiente: “Conviene recordar que a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los
argumentó lo siguiente: “Conviene recordar que a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017). Así las cosas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de 11C.U.I. 11001020400020220019700
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FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio». En esa medida, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda
De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito (CSJ SL23752020). Así mismo, se reitera que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sólo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. En este sentido, observa la Sala que las probanzas acusadas por la recurrente no cumplen con esta calidad, de ahí que no se pueda adentrar a su estudio. (…) Lo expuesto es de suma importancia ante la acusación de indebida apreciación por parte del Tribunal de la copia del obituario (f.º 94), los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f.º 90 y 93) y el certificado de la afiliación a salud, puesto que tales documentales no fueron tenidas en cuenta para resolver el problema jurídico planteado. De manera que resulta un contrasentido que se cuestione su análisis cuando no fue hecho en instancia, en vista de que la falta de apreciación y la indebida valoración de las pruebas son dos fenómenos diferentes, bajo el entendido de que cuando se aprecia se emite un juicio sobre su valor; en tanto que, si se deja de hacerlo, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrece (CSJ SL49242020).
fenómenos diferentes, bajo el entendido de que cuando se aprecia se emite un juicio sobre su valor; en tanto que, si se deja de hacerlo, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrece (CSJ SL49242020). Igual suerte corre la solicitud del incremento pensional (f.º 107), el documento radicado por el fallecido ante Colpensiones y la declaración extra juicio de Trifón Leo Castro Santiago y Fabiola 12C.U.I. 11001020400020220019700
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FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO Muñoz (f. 293), pues, aunado al hecho de que las primeras no fueron tenidas por el juzgador para tomar la decisión, esta Corporación ha señalado en numerosas oportunidades que a nadie le es permitido fabricar su propia prueba. Frente al tema, se ha precisado que «[…] el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 septiembre 2005, radicado 24450, criterio reiterado en providencia CSJ SL17191-2015). En relación con las fotografías familiares (f.º 82 y 89), debe recordarse que estos registros no son pruebas hábiles en casación, de modo que no es posible para esta Sala adentrarse a su estudio. Al respecto, es imperante traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL903-2014: La tenencia de documentos del causante, tales como
de modo que no es posible para esta Sala adentrarse a su estudio. Al respecto, es imperante traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL903-2014: La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnets, certificados, etc., (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes -- para nada necesarios-- de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia marital y de que ésta se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley. Luego, aparte de que los datos probatorios que ello arrojan resultan absolutamente incipientes frente a la carga probatoria que se requiere para demostrar los supuestos de hecho de las normas que establecen la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, por no ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo (artículo 7º, Ley 16 de 1969), los mencionados indicios contingentes no pueden ser objeto de control directo como se propone por la recurrente. Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes. De manera que, en tal sentido, no tienen la
vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes. De manera que, en tal sentido, no tienen la fuerza suficiente para desvertebrar las conclusiones del juzgador sobre la convivencia probada de DEYSI MARÍA
CABEZAS CASTILLO con MARCO AURELIO VÁSQUEZ
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FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO IBARRA, o de que si bien ésta se produjo lo fue de manera compartida con MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA. Ahora bien, la simple lectura de la sentencia impugnada evidencia un error del Tribunal pues condiciona el derecho de la cónyuge separada de hecho a que se acredite la convivencia con el fallecido dentro de los cincos años anteriores al deceso. Se recuerda que a partir de la sentencia CSJ SL, 24 enero 2012, radicado 41637, la Corte estableció que dicha exigencia puede ser cumplida por el cónyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separación de hecho. Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, en reiterada en las sentencias CSJ SL72992015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017,
CSJ SL3505-2018 y CSJ SL1399-2019.
Sin embargo, a pesar de este error la Sala no casará la sentencia
2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017,
CSJ SL3505-2018 y CSJ SL1399-2019.
Sin embargo, a pesar de este error la Sala no casará la sentencia impugnada pues en instancia se llegaría a la misma conclusión, esto es, que Fabiola Muñoz de Castro no tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes porque no demostró en las instancias que convivió con el causante al menos durante cinco años en cualquier tiempo.” En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en 14C.U.I. 11001020400020220019700
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FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
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FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. De hecho, la Corte Constitucional ha sostenido que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la labor interpretativa de unas normas y la apreciación de las pruebas desplegada por los funcionarios judiciales, proponiendo el promotor de la acción unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se , de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el
probatoria no son violatorias, per se , de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el 15C.U.I. 11001020400020220019700
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FABIOLA MUÑOZ DE CASTRO debido proceso y l