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CSJ - STP5162-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5162-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP5162-2024 Tutela de 1ra Instancia No. 136390 Acta No. 063 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por NOÉ FORERO MARTÍNEZ contra el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad y libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240053500

Tutela de 1ra. instancia No. 136390

NOÉ FORERO MARTÍNEZ

2 Entre los supuestos fácticos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional, se destacan: El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencias proferidas el 29 de junio de 2022 y el 23 de enero de 2024, respectivamente, condenaron a NOÉ FORERO MARTÍNEZ a la pena de prisión de 32 meses y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por el delito de inasistencia alimentaria. El accionante indicó en la acción constitucional que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le indicó que contra la decisión de 23 de enero de 2024 procedía el recurso extraordinario de casación; lo

inasistencia alimentaria. El accionante indicó en la acción constitucional que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le indicó que contra la decisión de 23 de enero de 2024 procedía el recurso extraordinario de casación; lo cierto es que en su momento no contaba con los medios económicos para asumir el costo de tal actuación. Paralelamente, en el marco de este proceso, el accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto no contó en su momento con la defensa técnica idónea que le permitiera allegar y controvertir las pruebas aportadas. Arguyó que el defensor público que le fue asignado no contaba con la experticia necesaria para representarlo, por cuanto se trató de un estudiante de derecho del consultorio jurídico de una Universidad. Por lo tanto, solicita, en primer lugar, que se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 29 de junio de 2022 y el 23 de enero de 2024 por las accionadas. En segundo lugar, requiere que se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia concentrada, en la que asegura debió hacerse el descubrimiento probatorio por parte de su defensor. Finalmente,CUI 11001020400020240053500 Tutela de 1ra. instancia No. 136390 NOÉ FORERO MARTÍNEZ 3 solicita que se tengan en cuenta las pruebas nuevas que aporta con el escrito de tutela. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Frente a los argumentos expuestos por el accionante en el amparo constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

escrito de tutela. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Frente a los argumentos expuestos por el accionante en el amparo constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió que la acción de tutela debía declararse improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior debido a que, en diligencia de lectura de la decisión de segunda instancia, la representante legal del menor y la defensa interpusieron recurso extraordinario de casación. De modo que, en la actualidad, el abogado del accionante se encuentra en término para presentar la respectiva demanda, donde eventualmente podrá solicitar las pretensiones que hoy pretende hacer valer mediante la interposición de la presente acción constitucional. Por su parte, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá argumentó que debía declararse improcedente la acción constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, negar el amparo de los derechos invocados por el accionante. Lo anterior debido a que NOÉ FORERO MARTÍNEZ pretende que se decrete la nulidad del proceso penal adelantado en su contra desde la audiencia concentrada, en la cual sugiere que su defensor debió hacer el descubrimiento probatorio, hecho que pudo haber controvertido a través

de los medios procesales ordinarios a su disposición.CUI 11001020400020240053500 Tutela de 1ra. instancia No. 136390

NOÉ FORERO MARTÍNEZ

4 Por otro lado, frente a la defensa efectuada por el estudiante de derecho, el Juzgado alegó que en el preciso momento en que se le dio a conocer quien lo representaría en el proceso penal pudo haberse negado a otorgarle poder. Sin embargo, para la accionada, el estudiante de derecho si efectuó una debida e idónea defensa técnica, por cuanto: i) estuvo acompañado de su docente tutor, pese a no haber sido necesario; ii) realizó solicitudes probatorias; iii) se decretaron las pruebas por el requeridas; iv) su rol fue activo durante el juicio y mantuvo una postura dinámica y conocedora del proceso en su integridad; v) ejecutó los interrogatorios, y vi) presentó nutridos alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NOÉ FORERO MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones del Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de quienes es superior funcional. En virtud de lo anterior, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por NOÉ FORERO MARTÍNEZ, por medio de la cual pretende la

funcional. En virtud de lo anterior, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por NOÉ FORERO MARTÍNEZ, por medio de la cual pretende la anulación de las sentencias proferidas por el Juzgado 28 Penal MunicipalCUI 11001020400020240053500 Tutela de 1ra. instancia No. 136390 NOÉ FORERO MARTÍNEZ 5 con Función de Conocimiento de Bogotá, el 29 de junio de 2022, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2024, respectivamente. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si la accionada incurrió en un defecto fáctico o sustantivo, que advierta que debe declararse la nulidad de lo actuado en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). En ese sentido, en el asunto sub lite, el accionante recurre al amparo constitucional con el fin de que se garanticen sus derechos al debido proceso, igualdad y libertad los cuales afirma haber sido vulnerados por las accionadas, en tanto incurrieron en un defecto sustantivo. Advirtió que las actuaciones promovidas por el defensor que le fue

proceso, igualdad y libertad los cuales afirma haber sido vulnerados por las accionadas, en tanto incurrieron en un defecto sustantivo. Advirtió que las actuaciones promovidas por el defensor que le fue asignado en el proceso penal (seguido en su contra por el delito de inasistencia alimentaria) no fueron idóneas, por cuanto carecía de la experticia y el profesionalismo necesarios para representarlo. Para ello, argumentó que su defensa la ejerció un estudiante de derecho del consultorio jurídico de una universidad. Por lo tanto, solicita, en primer lugar, que se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 29 de junio de 2022 y el 23 de enero de 2024 por las accionadas. En segundo lugar, requiere que se decrete la nulidad deCUI 11001020400020240053500 Tutela de 1ra. instancia No. 136390 NOÉ FORERO MARTÍNEZ 6 todo lo actuado hasta la audiencia concentrada, en la que asegura debió hacerse el descubrimiento probatorio por parte de su defensor. Finalmente, solicita que se tengan en cuenta las pruebas nuevas que aporta con el escrito de tutela. La posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de debate en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tuvo su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual otorgó a toda persona la facultad de recurrir a la acción de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales, siempre que estos se vieran amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de cualquier

Política, el cual otorgó a toda persona la facultad de recurrir a la acción de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales, siempre que estos se vieran amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública (CC, Sentencia T-501 de 1992). Sin embargo, este precepto constitucional no delimitó los casos excepcionales en los cuales procedería su interposición.

Posteriormente, mediante Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional estipuló que, si bien, por regla general, el amparo constitucional no era admisible para controvertir las decisiones de los jueces en asuntos propios de su naturaleza, por resultar contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia; lo cierto es que puede proceder de manera excepcional ante situaciones de "vías de hecho judicial" o "actuaciones arbitrarias atribuibles al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales".

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional (Sentencia C-590 de 2005) definió los criterios para determinar la viabilidad de la interposición de una acción de tutela en contra de una decisión judicial. En dicho fallo, se efectuó una distinción entre los requisitos generales 1, los 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son:CUI 11001020400020240053500

1 Según lo expuso por la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son:CUI 11001020400020240053500 Tutela de 1ra. instancia No. 136390 NOÉ FORERO MARTÍNEZ 7 cuales constituyen condiciones sine qua non para la admisibilidad de la acción de tutela, y los requisitos específicos2, que se refieren a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial que pueden causar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Sin embargo, esta Sala advierte ab initio que declarará la improcedencia de la presente acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de inasistencia alimentaria se encuentra actualmente en curso. Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite preferente y sumario que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio

evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)

desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020240053500 Tutela de 1ra. instancia No. 136390 NOÉ FORERO MARTÍNEZ 8 para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que: “La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico” (negrillas fuera del texto). En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ

STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 14882024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional. Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como la que en el presente asunto se pretende, desconocería la independencia y la autonomía que la Carta otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales.CUI 11001020400020240053500 Tutela de 1ra. instancia No. 136390

NOÉ FORERO MARTÍNEZ

9 Paralelamente, es preciso recordar al accionante que resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas (CC

T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015).

contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas (CC

T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015).

De modo que, de llegar a considerarse que cada actuación que se profiera al interior de un proceso penal en curso puede controvertirse, ello se traduciría en la convalidación permanente del juez de tutela, lo cual desbordaría sin más el sistema judicial. A menos de que se advierta la configuración de una ostensible falta que exija la intervención pronta y excepcional del juez constitucional para subsanarla. Así las cosas, en el caso sub examine, se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de NOE FORERO MARTÍNEZ por el delito de inasistencia alimentaria , bajo el radicado No.

11001600002020200508101. De conformidad con la información obtenida del sistema de consulta web de la Rama Judicial, se encuentra que: El 31 de enero de 2024, en audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia, la representante legal de la menor y la defensa técnica interpusieron recurso de casación. En ese orden de ideas, el 8 de febrero de 2024, se dispuso correr traslado por el término de 30 días para la presentación de la demanda, el cual tendría vencimiento el 20 de marzo de la presente anualidad.CUI 11001020400020240053500

Tutela de 1ra. instancia No. 136390

NOÉ FORERO MARTÍNEZ

10 Por consiguiente, deviene improcedente para esta Sala declarar la procedencia de la acción constitucional, máxime cuando el accionante aún

Tutela de 1ra. instancia No. 136390

NOÉ FORERO MARTÍNEZ

10 Por consiguiente, deviene improcedente para esta Sala declarar la procedencia de la acción constitucional, máxime cuando el accionante aún cuenta con los mecanismos disponibles en la jurisdicción ordinaria para controvertir la decisión que le aqueja. Finalmente, tampoco se evidencia en el plenario elementos de juicio aportados por el accionante que permitan sostener que la acción constitucional se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, mucho menos en los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010. En ese orden de ideas, la Sala resolverá declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por NOÉ FORERO MARTÍNEZ.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020400020240053500

Tutela de 1ra. instancia No. 136390

NOÉ FORERO MARTÍNEZ

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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