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CSJ - STP5162-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5162-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5162-2026 Tutela de 2.a instancia N.°152.320 Acta 049

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por RAFAEL GAVIRIA BELTRÁN, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Turbo condenó a RAFAEL GAVIRIA BELTRÁN a 312 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio en modalidades consumada y tentada . El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le otorgó la prisión domiciliaria.Tutela de Segunda Instancia

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En el 2021, GAVIRIA BELTRÁN fue detenido y judicializado por fugarse de su residencia. El 26 de mayo de 2025 , este solicitó la libertad condicional. El 5 de noviembre de 2025, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Cartagena negó el beneficio.

2. La demanda. RAFAEL GAVIRIA BELTRÁN considera que el

solicitó la libertad condicional. El 5 de noviembre de 2025, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Cartagena negó el beneficio.

2. La demanda. RAFAEL GAVIRIA BELTRÁN considera que el Juez que vigila su pena inaplicó el precedente jurisprudencial que regula la libertad condicional. Esto, debido a que omitió valorar su conducta intramural, el progreso de l tratamiento carcelario y su arraigo familiar.

En ese contexto, instauró acción de tutela en contra de aquellos, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Pidió a la Jurisdicción Constitucional concederle el subrogado punitivo.

3. Trámite de la acción. El 24 de noviembre de 2025, el Tribunal avocó el conocimiento de la acción y vinculó al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera y a las partes e intervinientes del proceso penal n° 2009-80227.

Además, requirió al abogado Jorge Daniel Bossio García aportar el poder especial que lo avala para representar a GAVIRIA BELTRÁN en el trámite constitucional.

4. La respuesta. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena defendió la legalidad de la decisión que profirió. Señaló que GAVIRIA BELTRÁN no cumple elTutela de Segunda Instancia

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factor objetivo del beneficio y, además, está recluido en fase de seguridad alta.

5. La sentencia recurrida. El 3 de diciembre de 2025, el Tribunal concluyó que el abogado no acreditó su legitimación para representar los intereses del actor. Argumentó que pese a que este allegó un poder que lo avala para presentar tutelas, en él no indica las autoridades accionadas ni los derechos cuya defensa pretende. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

6. La impugnación. El apoderado de RAFAEL GAVIRIA BELTRÁN destacó que el Tribunal incurrió en un exceso de ritual manifiesto al exigirle requisitos extralegales para la constitución de la representación judicial.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Cor te es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de losTutela de Segunda Instancia

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mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de losTutela de Segunda Instancia Radicado 152.320 CUI 130012204000202500579-01

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particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Legitimidad en la causa por activa. Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el ejercicio de la acción de tutela es de carácter informal, por lo que puede ser promovida directamente por el titular de los derechos aparentemente vulnerados o por medio de un tercero.

Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa a nombre de otro puede hacerlo como: i) representante legal, ii) apoderado judicial, iii) agente oficioso o iv) defensor del pueblo o personero municipal; siempre que cumpla los requisitos exigidos para ello.

Así, en todos los casos la legitimación en la causa debe acreditarse por los interesados y es un presupuesto que los jueces deben verificar al estudiar la demanda1.

4. La representación judicial en asuntos de tutela. La Corte Constitucional en la decisión T-292 de 2021, la definió como un acto jurídico formal que debe: i) concederse por escrito que se presume auténtico, ii) ser especial (el poder conferido para la promoción de un proceso no avala promoción de un asunto

como un acto jurídico formal que debe: i) concederse por escrito que se presume auténtico, ii) ser especial (el poder conferido para la promoción de un proceso no avala promoción de un asunto constitucional, así los hechos que le den fundamento a este tengan origen

1 Corte Constitucional, SU - 454 de 2016.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.320 CUI 130012204000202500579-01

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en aquel) y iii) habilitar a un profesional del derecho con tarjeta profesional.

5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que laTutela de Segunda Instancia Radicado 152.320 CUI 130012204000202500579-01

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decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

6. Caso concreto. El apoderado de RAFAEL GAVIRIA BELTRÁN considera que está habilitado para representar los intereses de este. Así, destaca que la Jurisdicción Ordinaria debe verificar la legalidad de la decisión en la que el Juzgado

BELTRÁN considera que está habilitado para representar los intereses de este. Así, destaca que la Jurisdicción Ordinaria debe verificar la legalidad de la decisión en la que el Juzgado accionado le negó la libertad condicional a su apoderado.

7. En ese contexto, la Sala advierte que el censor tiene razón. La jurisprudencia no exige que la representación judicial en tutela deba avalarse por un mandato que identifique las autoridades demandadas o los derechos cuya protección se reclamará. La Corte Constitucional exige que el poder sea escrito y especial.

Así, esta Corporación advierte que RAFAEL GAVIRIA BELTRÁN suscribió el documento en el que facultó al abogado Jorge Daniel Bossio García para promover la acción de tutela. En consecuencia, este se encuentra legitimado para representar los intereses de aquel en el presente asunto.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.320 CUI 130012204000202500579-01

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7. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el actor cumplió algunos de los requisitos que habilitan la tutela contra providencias judiciales: i) denuncia la posible trascendencia fundamental del asunto2, ii) propuso la acción en un término razonable, iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías, iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Sin embargo, no superó el presupuesto de subsidiariedad. RAFAEL GAVIRIA BELTRÁN no interpuso los

pretensiones y los derechos que considera vulnerados y v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Sin embargo, no superó el presupuesto de subsidiariedad. RAFAEL GAVIRIA BELTRÁN no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 5 de noviembre de 2025 , por medio del cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena le negó la libertad condicional.

En ese contexto, la Corte evidencia que el accionante se abstuvo de ejercer las herramientas dispuesta s por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Si no estaba de acuerdo con la decisión que hoy debate , debió plantear la controversia en las instancias preclusivas del escenario ordinario , de manera que satisficiera la carga argumentativa que le asistía para obtener una decisión favorable, pero no fue así.

Al respecto, la Corte reitera que el agotamiento de las herramientas ordinarias en el marco de un asunto judicial constituye una exigencia indispensable para revisar de fondo

2 Vulneración de las garantías de libertad y debido proceso.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.320 CUI 130012204000202500579-01

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la posible vulneración de los derechos que el actor alega. Este examen se hace más estricto cuando se pretende cuestionar una decisión judicial ejecutoriada.

En síntesis, GAVIRIA BELTRÁN dejó pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo

una decisión judicial ejecutoriada.

En síntesis, GAVIRIA BELTRÁN dejó pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

11. Además, el accionante no aportó ningún elemento para acreditar que el amparo constitucional es necesario para evitar la consumación de un daño que tenga las características de ser inminente y grave , de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Conclusión. La Corporación encontró que la demanda de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad. En consecuencia, confirmará la declaratoria de improcedencia.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.320 CUI 130012204000202500579-01

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RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido, el 3 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En él, declaró improcedente el amparo que RAFAEL

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RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido, el 3 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En él, declaró improcedente el amparo que RAFAEL GAVIRIA BELTRÁN solicitó.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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