CSJ - STP5163-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5163-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5163-2022 Radicación No. 122431 Acta Aprobada No. 52 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO , contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI: 11001020400020220037200 Tutela No. 122431 Tutela de Primera Instancia LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la información allegada a la actuación se establece que LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), descontando la pena de 35 años de prisión por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo. Informó que las decisiones de las autoridades accionadas, en torno a la libertad condicional, se centran en la gravedad de la conducta punible, mas no en el tratamiento penitenciario que se recibe al interior del penal con miras al proceso de resocialización y adaptación social, considerándose por aquéllas que, si bien ha tenido un buen comportamiento intramural, ello no es suficiente para el otorgamiento de la petición liberatoria pretendida,
proceso de resocialización y adaptación social, considerándose por aquéllas que, si bien ha tenido un buen comportamiento intramural, ello no es suficiente para el otorgamiento de la petición liberatoria pretendida, comprendiendo que lo que debe ser tenido en cuenta por el juez ejecutor con la finalidad de resolver el mecanismo sustitutivo, es « observar si el penado cumple con los elementos de resocialización y no quedarse estancado en el tema de la lesividad de la conducta punible…» Por tal motivo, el gestor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, deje sin efecto las providencias censuradas. 2CUI: 11001020400020220037200 Tutela No. 122431 Tutela de Primera Instancia LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de febrero de 2022, esta Sala admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que el 23 de noviembre de 2022 resolvió la alzada propuesta por LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO , contra el auto del 2 de julio de 2021, proferido por el Juzgado 4º (sic) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, decisión que fue confirmada, al considerar que la conducta desplegada por el hoy accionante era de importante lesividad, «lo que por el momento impedía que se suspendiera el tratamiento penitenciario que se encuentra realizando… tal como lo había indicado
decisión que fue confirmada, al considerar que la conducta desplegada por el hoy accionante era de importante lesividad, «lo que por el momento impedía que se suspendiera el tratamiento penitenciario que se encuentra realizando… tal como lo había indicado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en la sentencia proferida en su contra el catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), en la que se resaltó la mayor gravedad del comportamiento desplegado, resaltándose la amenaza a la vida contra una de las víctimas, que además era menor de edad.». Además, agregó, sí se tuvo en cuenta el proceso de resocialización del penado durante su fase de tratamiento penitenciario, pues se reconoció que se había emitido concepto favorable, que su conducta era buena y que ha realizado actividades de redención de pena; no obstante, « de la ponderación de los comportamientos, se determinó que aún era necesaria la continuación de la ejecución de la pena de manera intramural y, por ello, se confirmó la decisión censurada.». 3CUI: 11001020400020220037200 Tutela No. 122431 Tutela de Primera Instancia LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO La restante autoridad vinculada, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1
otorgado por la Corte, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o
4CUI: 11001020400020220037200
procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o 4CUI: 11001020400020220037200 Tutela No. 122431 Tutela de Primera Instancia LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente evento LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para el derecho fundamental invocado. Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en casos de
fundamental invocado. Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en casos de tintes similares (sentencia STP15806-2019, reiterada en el radicado 109607), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las 5CUI: 11001020400020220037200 Tutela No. 122431 Tutela de Primera Instancia LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Así pues, para la Sala es evidente que, en el caso examinado, los despachos demandados valoraron los factores objetivos de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras superarlo, elaboraron un análisis sobre la gravedad de la conducta punible. Para evidencia de lo expuesto, ha de verse que el despacho de primer grado, apuntó:
elaboraron un análisis sobre la gravedad de la conducta punible. Para evidencia de lo expuesto, ha de verse que el despacho de primer grado, apuntó: En este punto, debe indicarse que el juzgado fallador indico en el fallo condenatorio frente a la gravedad de la conducta lo siguiente: "...Considera la suscrita Juez que las conductas materia de juzgamiento pueden calificarse de graves, teniendo en cuenta no solo que afectan, como ya dijimos, derechos elevados a la categoría de fundamentales por nuestra Carta Magna sino por constituir uno de los mayores flagelos que afectan el normal desarrollo de la vida en común de nuestros conciudadanos, impidiendo así el mayor desarrollo de nuestra Nación, razones 6CUI: 11001020400020220037200 Tutela No. 122431 Tutela de Primera Instancia LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO que llevan a esta juzgadora a considerar necesaria la imposición de la pena...
...por lo que considerados los demás factores de que trata el artículo Del código penal especialmente los aspectos de ponderación relativos a la naturaleza y gravedad de la conducta, al daño creado con ella, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y al principio de prevención general que la orienta y atendiendo las circunstancias y modalidades en que se desarrolló la conducta punible y el daño real causado; se considera esta juzgadora impedida para imponer el mínimo de la sanción con
atendiendo las circunstancias y modalidades en que se desarrolló la conducta punible y el daño real causado; se considera esta juzgadora impedida para imponer el mínimo de la sanción con templada en el cuarto mínimo y por ende considera procedente imponerle al acusado, por este, concepto la pena principal de treinta años de prisión..." Obsérvese que se trató de un comportamiento fríamente calculado en donde el condenado concertó con otro individuos más, que armados con armas en mano intimidaron a sus víctimas para proceder a secu estrar primero a la señora E. F. Q., para luego canjearla por su hijo menor de edad YY, exigiendo un pago monetario por su liberación, lo que demuestra que se trata de una persona sin límites y que dejó privar el interés personal por conseguir dinero fácil, sobre los derechos de los coasociados. En tanto el tribunal en su providencia plasmó, in extenso, lo siguiente: En este contexto, encuentra la Sala que para otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la gravedad de la conducta por la que se emitió condena, debe ponderar los elementos que certifican el comportamiento intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la 7CUI: 11001020400020220037200 Tutela No. 122431 Tutela de Primera Instancia
LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO
de la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la 7CUI: 11001020400020220037200 Tutela No. 122431 Tutela de Primera Instancia LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y familiar del condenado. Por consiguiente, la disertación exigible se centra en realizar un diagnóstico -pronóstico sobre el comportamiento del enjuiciado posterior a la fecha en que comienza a purgar la pena impuesta, para, en este orden de ideas, determinar si el proceso de resocialización ha llegado a término de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la lesividad de su comportamiento. Ahora, respecto a la forma como debe abordarse la «previa valoración de la conducta punible», tema en el que se fundó la negativa, debe indicarse que el ejecutor en manera alguna puede realizar un análisis ajeno, apartado o que no corresponda a los límites impuestos por el juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia, toda vez que los señalados en ese momento se erigen en el derrotero inicial, a partir del cual el operador judicial colige la necesidad de continuar o no con la ejecución de la sanción irrogada. Sobre ese tópico en particular, la Corte Constitucional en sentencia C-195 de dos mil cinco (2005) señaló que: (…) Tal postura se mantuvo con el artículo 64 del código penal,
Constitucional en sentencia C-195 de dos mil cinco (2005) señaló que: (…) Tal postura se mantuvo con el artículo 64 del código penal, modificado por la Ley 890 de dos mil cuatro (2004), e incluso con la variación introducida a partir de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), lo cual se corrobora a través del pronunciamiento que en tal sentido efectuara el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia C-757 de dos mil catorce (2014), por medio de la cual analizó la exequibilidad del artículo 30 del referido compendio normativo, indicando lo siguiente en punto a la valoración de la conducta punible: (…) 8CUI: 11001020400020220037200 Tutela No. 122431 Tutela de Primera Instancia LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO Entiende, entonces la Sala que la valoración de la gravedad de la conducta punible por parte del Juez no implica una nueva evaluación de la responsabilidad penal de quien fue condenado o una novedosa consideración a propósito de los hechos que dieron lugar a la sentencia. La argumentación que sobre el punto desarrolla el operador judicial se limita a recoger los planteamientos del juez que emitió en primera instancia la condena, ya que, se itera, fue aquel quien fijó los límites de la estructuración de la conducta y por consiguiente su gravedad. En otras palabras, la consideración que realiza el Juez ejecutor
condena, ya que, se itera, fue aquel quien fijó los límites de la estructuración de la conducta y por consiguiente su gravedad. En otras palabras, la consideración que realiza el Juez ejecutor se ubica en un contexto distinto y, por lo tanto, en una fase diferente a la etapa de juzgamiento, pues, se insiste, el fin de valorar la conducta y realizar la ponderación con el comportamiento desplegado por un condenado, no es otro diferente al de definir si existe la necesidad de cumplir a cabalidad la pena interpuesta o si, por el contrario, el sentenciado ya se encuentra en condiciones de reinsertarse a la sociedad. Con todo, el juez debe analizar cada uno de los requisitos previstos legalmente, ya sea objetivo o subjetivo, en conjunto, como recientemente lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, quien por vía de tutela precisó que la valoración de la conducta punible tiene igual peso que los demás requisitos establecidos para su concesión. (…) Con fundamento en lo expuesto, a juicio de la Sala le asistió razón al a quo al negar la libertad condicional a Rendón Acero, acorde a la valoración de la conducta que se realizara por el juez fallador, toda vez que la misma resulta de importante lesividad, impidiendo que, al menos por ahora, se suspenda el tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido. 9CUI: 11001020400020220037200 Tutela No. 122431 Tutela de Primera Instancia
LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO
que, al menos por ahora, se suspenda el tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido. 9CUI: 11001020400020220037200 Tutela No. 122431 Tutela de Primera Instancia LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO Nótese, entonces, como el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al momento de proferir la sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), destacó la mayor gravedad del comportamiento desplegado por el condenado, resaltando sobre ese particular, la amenaza contra la vida del ofendido, aunado a que se trató de dos (2) víctimas que fueron privados de la libertad, uno de ellos menor de edad. Consideraciones que, se vieron reflejadas en el proceso de dosificación punitiva, pues no se impuso el límite mínimo del cuarto seleccionado (28 años) sino que se aumentó en dos (2) años más. Adicionalmente, en el fallo de segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, destacó: «Ya dijimos también, que estamos en presencia de un colectivo criminal, habilidosamente organizado para cometer el secuestro materia de imputación, por lo que resulta increíble de aceptar que los organizadores del secuestro, dejasen el producto del mismo en manos de un absoluto desconocido y ajeno a dicho colectivo, infiriéndose de lo anterior que el procesado JOSÉ DOMINGO LEMUS
secuestro, dejasen el producto del mismo en manos de un absoluto desconocido y ajeno a dicho colectivo, infiriéndose de lo anterior que el procesado JOSÉ DOMINGO LEMUS GAITAN, al igual que ocurre con LIBANIEL RENDÓN ACERO, formó parte integral y activa del colectivo aquí judicializado» En ese orden, para esta Sala, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento desplegado por el condenado (secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo), del que no es posible discutir su responsabilidad en esta sede, pues ésta ya quedó declarada, generó una grave afectación al bien jurídico tutelado, en la medida que integró un grupo criminal para afectar, por lo menos dos bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo 10CUI: 11001020400020220037200 Tutela No. 122431 Tutela de Primera Instancia LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO son, la libertad individual y el patrimonio económico de las víctimas. Tal realidad, permite sostener que en verdad la valoración de la conducta punible desarrollada por Rendón Acero, no puede dejarse de lado ni obviarse, es necesario como lo prevé la norma analizar ese tópico, pues si ello no fuera así, no se explicaría su inclusión por el legislador como presupuesto para la concesión del beneficio, y en este asunto, dicho criterio evidencia el modo de ser del penado al interior de la sociedad, el que se cimienta en
inclusión por el legislador como presupuesto para la concesión del beneficio, y en este asunto, dicho criterio evidencia el modo de ser del penado al interior de la sociedad, el que se cimienta en importantes niveles de lesividad, generando la necesidad de mantener el tratamiento intramural con miras a dar cabida a las funciones de reinserción y resocialización imperantes en este momento de la actuación (artículo 4 del código penal). Bajo tal orden, resulta claro que hizo bien el Juez Ejecutor al no otorgar la libertad condicional a Libaniel de Jesús Rendón Acero, pues si bien su conducta penitenciaria ha sido buena, de ahí que se emitiera concepto favorable para la concesión del sustitutivo en condena, y se le reconociera redención de pena por su buen rendimiento, lo cierto es que en su caso la ponderación del comportamiento ilícito por el que se lo condenó, al igual que su naturaleza y modalidad del mismo, permiten concluir que resulta necesaria la continuación de la ejecución de la pena. Restaría por indicar, que el análisis realizado en manera alguna vulnera el principio del non bis in ídem o el derecho al debido proceso que ostenta Libaniel de Jesús Rendón Acero, pues al realizar la ponderación de la valoración de la conducta y el proceso de resocialización llevado a cabo por este, por el momento resulta preponderante el accionar por él desplegado, razón por la que la Sala confirmará la decisión recurrida. En tal orden de ideas, advierte la Sala que las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas no se constituyen
preponderante el accionar por él desplegado, razón por la que la Sala confirmará la decisión recurrida. En tal orden de ideas, advierte la Sala que las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas no se constituyen 11CUI: 11001020400020220037200 Tutela No. 122431 Tutela de Primera Instancia LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO en trasgresoras de los lineamientos legales y jurisprudenciales, pues es claro que los términos de los fallos de los jueces de conocimiento se respetaron en las aludidas providencias, toda vez que se ciñeron a los criterios objetivos fijados en las decisiones de condena. En tal virtud, pese a que en criterio de las autoridades accionadas el demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de las conductas, claro está, tras analizar los aspectos objetivos plasmados en las sentencias condenatorias que se dictaron en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento. Así las cosas, la valoración efectuada por el Juez 1º de Ejecución de Penas fue reafirmada en sede de apelación, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio complementó los razonamientos del fallador de primera instancia. Ha de añadirse que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese
requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras). Y es que si el sistema penal colombiano en la fase de ejecución de la sanción, define la función y finalidad de ésta 12CUI: 11001020400020220037200 Tutela No. 122431 Tutela de Primera Instancia LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO como «(…)protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización», y a su vez se indica que «el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario», es perfectamente razonable que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando deciden sobre la continuación o no del tratamiento penitenciario, distingan que «no es lo mismo ser un buen preso que ser un buen ciudadano »1 o estar preparado para serlo cuando la especial gravedad del ilícito o la forma insensible, cruel o contraria a principios mínimos de humanidad que haya mostrado en la comisión
que «no es lo mismo ser un buen preso que ser un buen ciudadano »1 o estar preparado para serlo cuando la especial gravedad del ilícito o la forma insensible, cruel o contraria a principios mínimos de humanidad que haya mostrado en la comisión de esos comportamientos delictivos han probado su total contrariedad con los parámetros necesarios para vivir en armonía social.
Es palmario, entonces, que los argumentos planteados por las autoridades accionadas respetan el mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las
1. Gudín Rodríguez-Magariños F. “Sistema Penitenciario y revolución telemática: ¿el fin de los muros en las prisiones? Un análisis desde la perspectiva del derecho comparado. Madrid. 2005. Pags. 149-151.
13CUI: 11001020400020220037200 Tutela No. 122431 Tutela de Primera Instancia LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la
tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo reclamado por LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
14CUI: 11001020400020220037200 Tutela No. 122431 Tutela de Primera Instancia
LIBANIEL DE JESÚS RENDÓN ACERO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15