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CSJ - STP5163-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5163-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5163-2024 Radicación n°. 136910 Acta 091 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por DIANA PATRICIA LINARES , contra el fallo de segunda instancia proferido el 21 de marzo de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 660016000036201303792, del que conocieron los Juzgados Séptimo y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240074300

Número Interno 136910 Tutela de primera instancia Diana Patricia Linares 2 Manifestó la accionante que el 26 de abril de 2018, ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Pereira, se llevó a cabo audiencia de imputación de cargos en su contra por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso. Adujo además que la fiscalía omitió informar tanto en la audiencia de imputación como en la de acusación la fecha en la que se había recibido la noticia criminal, situación que le impidió elevar los recursos de ley correspondientes.

Considera la accionante que, en su caso, con ocasión del concurso

de imputación como en la de acusación la fecha en la que se había recibido la noticia criminal, situación que le impidió elevar los recursos de ley correspondientes.

Considera la accionante que, en su caso, con ocasión del concurso de delitos, el plazo máximo para que la fiscalía realizara la imputación era de tres años, es decir, hasta el 31 de julio de 2016, partiendo de la base de que la fecha de la noticia criminal fue del 31 de julio de 2013. Por lo anterior, en su criterio, para el momento en que se celebró la audiencia de imputación, ya había vencido el termino otorgado al ente acusador, en el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, lo que configura una nulidad. Precisó que, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, se adelantaron las audiencias de acusación y preparatoria, el 19 de marzo de 2019 y 11 de marzo de 2021, respectivamente. En punto del juicio oral manifestó que tuvo ocurrencia en varias sesiones, sin embargo, el 22 de junio de 2022, el titular del despacho se declaró impedido, por lo que se designó nuevo Juzgado quien continuó con la etapa procesal respectiva.CUI 11001020400020240074300 Número Interno 136910 Tutela de primera instancia Diana Patricia Linares 3 El 23 de enero de 2023, la primera instancia profirió sentencia condenatoria y ante la inconformidad con lo allí resuelto, la accionante presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien mediante providencia del 21 de marzo de 2024, mantuvo la condena por los delitos de falsedad material en documento

presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien mediante providencia del 21 de marzo de 2024, mantuvo la condena por los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso y revocó la declaratoria de responsabilidad penal por el delito de fraude procesal, para en su lugar absolverla, modificando además la dosificación punitiva. Afirma la impugnante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y “plazo razonable”, por cuanto guardó silencio y omitió decretar la prescripción de la acción penal, conforme lo ordena el artículo 83 del Código Penal, dado que para el momento de emitir dicha providencia habían pasado más de 5 años, teniendo en consideración que la audiencia de imputación se celebró el 26 de abril de 2018, cumpliéndose dicho término, en criterio de la accionante el 26 abril de 2023. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al “debido procesoplazo razonable” el cual fue vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira , al no decretar la prescripción. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, informó lo siguiente:CUI 11001020400020240074300 Número Interno 136910 Tutela de primera instancia Diana Patricia Linares 4 «En efecto, a este Juzgado le correspondió por reparto la actuación penal 660016000036201303792, en contra de la señora DIANA

Tutela de primera instancia Diana Patricia Linares 4 «En efecto, a este Juzgado le correspondió por reparto la actuación penal 660016000036201303792, en contra de la señora DIANA PATRICIA LINARES, por los punibles de Falsedad material en documento público, Obtención de documento público falso y Fraude procesal. La causa de la referencia se adelantó hasta la audiencia de juicio oral, sin embargo, en desarrollo de la misma, la procesada cambio de defensor, declarándose impedido el titular del Despacho, pues el nuevo togado era su representante judicial en proceso disciplinario, remitiéndose las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, sin que se conociera el resultado o etapa procesal del mismo. Así las cosas, conforme a lo expuesto en la acción de tutela, este Juzgado no ha tenido incidencia alguna en la sentencia condenatoria y situación actual de la procesada, aclarando que cuando el proceso estuvo bajo conocimiento, se actuó dentro del marco legal y constitucional y a la fecha no se ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante». Por su parte, la Sala de Decisión de Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, explicó los motivos por los cuales tuvo conocimiento del proceso, manifestando al respecto lo siguiente: «La actuación surtida por parte de este Despacho se dio en razón a la remisión del expediente el día 12 de abril de 2023, con el fin de desatarse el recurso de apelación interpuesto en contra dela sentencia proferida por parte del del Juzgado 1º Penal del Circuito de esta localidad, con

remisión del expediente el día 12 de abril de 2023, con el fin de desatarse el recurso de apelación interpuesto en contra dela sentencia proferida por parte del del Juzgado 1º Penal del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento, en las calendas del 23 de enero de 2.023 dentro del proceso que se le siguió a la ciudadana DIANA PATRICIA LINARES, quien fue acusada de incurrir en la presunta comisión de los delitos de falsedad material en Página 2 de 3 documento público; fraude procesal y obtención de documento público falso. El recurso de alzada se resolvió parte de esta SALA mediante proveído del día 21 de marzo de 2024…». Así mismo informó que a la fecha de dar respuesta a la tutela, por secretaría se encuentra corriendo término de cinco (05) días para que las partes e intervinientes interpongan el recurso extraordinario de casación, al cabo de los cuales, se correrá traslado para sustentarlo.CUI 11001020400020240074300 Número Interno 136910 Tutela de primera instancia Diana Patricia Linares 5 Con base en ello, la Sala de Decisión de Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, consideró que el amparo constitucional elevado por la accionante resulta improcedente al desconocer el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por cuanto se instauró en contra de un proceso que está en trámite, dado que contra la decisión objeto de controversia procede el recurso extraordinario de casación y además de no acudir a esta vía, aún cuenta con la acción de revisión.

cuanto se instauró en contra de un proceso que está en trámite, dado que contra la decisión objeto de controversia procede el recurso extraordinario de casación y además de no acudir a esta vía, aún cuenta con la acción de revisión.

Por lo expuesto solicitan se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por DIANA PATRICIA LINARES. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por DIANA PATRICIA LINARES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultenCUI 11001020400020240074300 Número Interno 136910 Tutela de primera instancia Diana Patricia Linares 6 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan queCUI 11001020400020240074300

detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan queCUI 11001020400020240074300 Número Interno 136910 Tutela de primera instancia Diana Patricia Linares 7 la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto

reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o 1 Ibídem. 2 « que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». 3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».CUI 11001020400020240074300 Número Interno 136910 Tutela de primera instancia Diana Patricia Linares 8 sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que DIANA PATRICIA LINARES cuestiona por vía de tutela la providencia del 21 de marzo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al considerar que dicho fallo vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto para ese momento ya había operado

marzo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al considerar que dicho fallo vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto para ese momento ya había operado la prescripción de la acción penal, por lo que corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la actora. Bajo este escenario, a continuación se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, por lo que se verificará si: (i) el asunto objeto de estudio resulta de evidente relevancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de la inmediatez; (iii) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 5 « se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

legitimidad de su órbita funcional». 8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».CUI 11001020400020240074300 Número Interno 136910 Tutela de primera instancia Diana Patricia Linares 9 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (iv) se han agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data del 21 de marzo de 2024. Se evidencia de igual forma que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente vulnerados. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso penal No. 660016000036201303792, seguido contra DIANA PATRICIA LINARES, se encuentra en curso. En efecto, de acuerdo con lo informado por la Sala de Decisión en Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, (…) «por secretaría se encuentra corriendo término de cinco (05) días para que

En efecto, de acuerdo con lo informado por la Sala de Decisión en Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, (…) «por secretaría se encuentra corriendo término de cinco (05) días para que las partes e intervinientes interpongan el recurso extraordinario de casación, alCUI 11001020400020240074300 Número Interno 136910 Tutela de primera instancia Diana Patricia Linares 10 cabo de los cuales, en el evento que se interponga el recurso de marras, se correrá traslado para sustentar proel término de treinta (30) días». De manera que DIANA PATRICIA LINARES cuenta con otros mecanismos de defensa, pues puede instaurar el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»9. Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta

evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»9. Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y 9 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020240074300 Número Interno 136910 Tutela de primera instancia Diana Patricia Linares 11 que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Así las cosas, DIANA PATRICIA LINARES no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva de manera célere lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso, bajo el argumento de la incertidumbre que le genera esperar varios años hasta que el trámite del recurso extraordinario de casación se surta. Ahora bien, señala la accionante que acudir al recurso extraordinario le generaría perjuicios mayores en su vida personal, familiar, laboral y financiera, sin embargo, no acredita la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. Así pues, tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. Finalmente, en memorial enviado por la accionante el 22 de abril de 2024, una vez consolidado el contradictorio por pasiva y al despacho para

que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. Finalmente, en memorial enviado por la accionante el 22 de abril de 2024, una vez consolidado el contradictorio por pasiva y al despacho para emitir la presente decisión, solicitó “se sirvan decretar medida previa oficiando al Tribunal con el fin que suspenda la orden dada de captura hasta tanto se dicte la Sentencia que corresponda”. Al respecto vale señalar que, si bien el Decreto 2591 de 1991 permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, esto solamente procedeCUI 11001020400020240074300 Número Interno 136910 Tutela de primera instancia Diana Patricia Linares 12 cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida (T-371 de 1997). Dicha necesidad y urgencia se presenta cuando se busca “evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”, sin que esto suponga “hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante” (Auto 039 de 1995). Por esa vía, la pretensión de suspensión provisional de aquellos actos no solo es extemporánea, porque no se postuló con la formulación del libelo de amparo, sino que, además, tampoco muestra que es necesario y urgente su decreto, primero porque aquella solo procede, temporalmente y hasta que se emita el fallo respectivo, segundo, por cuanto la accionante puede elevar recurso de reposición contra la determinación cuya

y urgente su decreto, primero porque aquella solo procede, temporalmente y hasta que se emita el fallo respectivo, segundo, por cuanto la accionante puede elevar recurso de reposición contra la determinación cuya suspensión pretende, conforme se señaló en el numeral cuarto de aquel auto del 22 de abril de 2024, por lo que DIANA PATRICIA LINARES no queda desamparada jurídicamente. En ese orden, y conforme lo ya señalado lo procedente es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020240074300 Número Interno 136910 Tutela de primera instancia Diana Patricia Linares 13 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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