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CSJ - STP5164-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5164-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5164-2020 Radicación n.° 930/110882 (Aprobado Acta n.° 138) Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por PEDRO GIOVANNI DÍAZ LIZARAZO frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, aTutela de 2ª Instancia n.° 930 PEDRO GIOVANNI DÍAZ LIZARAZO la defensa, al trabajo y a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana.

Al presente trámite se vincularon el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 2016-0004-01. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, confianza legítima, al trabajo, «validez de los convenios internacionales», a la salud, a la estabilidad laboral

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, confianza legítima, al trabajo, «validez de los convenios internacionales», a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Afirma, para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional, que ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, inició proceso ordinario laboral contra Cemex Premezclados de Colombia S.A., para que se declarara la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia, se ordenara el reintegro a su puesto de trabajo o a uno superior, así como el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido; subsidiariamente, pidió que se cancelara la indemnización por despido sin justa causa; que, luego de ser admitida la demanda, fue contestada por la empresa, quien se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en que en un decurso anterior, promovido en el año 2013, ya se había buscado lo aquí discutido. Sostiene que por auto del 10 de julio de 2019, el despacho de conocimiento declaró no probado el medio defensivo presentado, decisión que al ser apelada por la demandada, fue revocada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, mediante proveído del 4 de septiembre de 2019, en el que dispuso: 2Tutela de 2ª Instancia n.° 930

PEDRO GIOVANNI DÍAZ LIZARAZO

la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, mediante proveído del 4 de septiembre de 2019, en el que dispuso: 2Tutela de 2ª Instancia n.° 930 PEDRO GIOVANNI DÍAZ LIZARAZO (…) DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de COSA JUZGADA, respecto de las pretensiones relativas al reintegro, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 11 de abril de 2014, la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST; en consecuencia, el proceso deberá seguir su curso normal únicamente en lo que concierne al pedimento de la indemnización por despido de que trata el art.64 del CST, por las razones expuestas. Manifiesta que en el trascurso de este último litigio, aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 9 de agosto de 2017, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, documento en el que se determinó una P.C.L. superior al 15% y que no fue aportado con la demanda pues aún no se había efectuado. Bajo ese contexto, dice que existen nuevos hechos y material probatorio que no fue examinado por las autoridades judiciales censuradas. Por lo anterior, a partir de los hechos relatados, solicita que dejara sin efecto la decisión emitida en la segunda instancia del

probatorio que no fue examinado por las autoridades judiciales censuradas. Por lo anterior, a partir de los hechos relatados, solicita que dejara sin efecto la decisión emitida en la segunda instancia del proceso cuestionado, para que en su lugar, se «(…) orden[ara] al Juzgado (…) que acced[iera] a la pretensiones inicialmente incoadas (…)». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al estimar que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en ninguna causal de procedibilidad al decretar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa Cemex Premezclados de Colombia S.A., toda vez que en esa decisión se advirtió que en sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2013-00519, se analizó la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la pretensión de reubicación por 3Tutela de 2ª Instancia n.° 930 PEDRO GIOVANNI DÍAZ LIZARAZO estabilidad laboral reforzada, oportunidad en la que el actor no acreditó ser sujeto de especial protección, pues no allegó un dictamen pericial con el que se pudiera inferir el grado de discapacidad que lo aquejaba. Resaltó que si bien la parte actora insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que el Tribunal demandado emitió un pronunciamiento

de discapacidad que lo aquejaba. Resaltó que si bien la parte actora insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que el Tribunal demandado emitió un pronunciamiento teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, así como la normatividad dispuesta para el tema sometido a su escrutinio, por lo que resulta inviable la intervención del juez constitucional, pues no se observa que se trata de una determinación arbitraria. LA IMPUGNACIÓN PEDRO GIOVANNI DÍAZ LIZARAZO presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a cuestionar los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal demandado para decretar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al

4Tutela de 2ª Instancia n.° 930 PEDRO GIOVANNI DÍAZ LIZARAZO trabajo y a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana del interesado, dentro del proceso laboral ordinario adelantado contra de Cemex Premezcladores de Colombia S.A. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado

Colombia S.A. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que 5Tutela de 2ª Instancia n.° 930 PEDRO GIOVANNI DÍAZ LIZARAZO apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 930 PEDRO GIOVANNI DÍAZ LIZARAZO g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se observa que PEDRO G IOVANNI

sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se observa que PEDRO G IOVANNI DÍAZ LIZARAZO promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Cemex Premezcladores de Colombia S.A., para que se declarara la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordene el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de salarios y prestaciones sociales.

La parte demandada al momento de contestar la demanda propuso la excepción previa de cosa juzgada, debido a que con anterioridad, DÍAZ L IZARAZO había instaurado otro proceso con el mismo propósito. El 10 de julio de 2019 el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probado dicho medio de defensa. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y 4 de septiembre de ese año la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, tras advertir que en el proceso laboral ordinario con radicación 2013-00519 se analizó la procedencia de la indemnización prevista en el 7Tutela de 2ª Instancia n.° 930 PEDRO GIOVANNI DÍAZ LIZARAZO artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la pretensión de reubicación por estabilidad laboral reforzada. Para llegar a esa decisión el Tribunal demandado

artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la pretensión de reubicación por estabilidad laboral reforzada. Para llegar a esa decisión el Tribunal demandado analizó el presupuestos que configuran la cosa juzgada, conforme con lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual: […] La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Conforme con lo señalado en dicha norma y luego de analizar el proceso promovido por PEDRO G IOVANNI D ÍAZ LIZARAZO con anterioridad [radicado 2013-00519], la

revisión. Conforme con lo señalado en dicha norma y luego de analizar el proceso promovido por PEDRO G IOVANNI D ÍAZ LIZARAZO con anterioridad [radicado 2013-00519], la autoridad judicial accionada consideró que existía identidad de partes, esto es, la parte demandante: DÍAZ LIZARAZO y la demandada: la empresa Cemex Premezclados de Colombia S.A. En cuanto a la identidad de causa la accionada indicó: 8Tutela de 2ª Instancia n.° 930 PEDRO GIOVANNI DÍAZ LIZARAZO […] se verifica que las pretensiones formuladas en el trámite anterior se sustentan en términos generales en los mismos hechos generadores del derecho reclamado, esto es que el demandante laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 17 de septiembre de 2012; que se desempeñó como conductor; que sufrió un accidente de trabajo el 26 de diciembre de 2012; que el 2 de enero de 2013, fue llamado a descargos, y el 4 de ese mismo mes y año, lo notificaron de la terminación del contrato de trabajo; que interpuso acción de tutela, solicitando el amparo a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual le fue negado en la primera instancia el 5 de febrero de 2013, concedido por el ad quem, quien revocó la decisión impugnada, y ordenó de manera transitoria el reintegro, junto con la reubicación en un cargo

primera instancia el 5 de febrero de 2013, concedido por el ad quem, quien revocó la decisión impugnada, y ordenó de manera transitoria el reintegro, junto con la reubicación en un cargo acorde a sus condiciones de salud, asimismo le otorgó el término de 4 meses para ejercer las acciones ante la Jurisdicción Laboral; que fue reintegrado el 2 de abril de 2013; que formuló demanda ordinaria laboral el 30 de [agosto] de 2013, que fue rechazada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Sobre lo anterior, y en lo que refiere a la identidad de objeto es preciso indicar como acertadamente lo consideró la recurrente, que aunque en el presente trámite el actor enfoca la pretensión del reintegro, en lo que él considera como un nuevo despido que tuvo lugar el 11 de abril de 2014, que en su opinión difiere del que ocurrió el 4 de enero de 2013, que fue analizado dentro del proceso ordinario que antecede a este, lo cierto es que esos supuestos de hecho no pueden ser leídos o estudiados bajo diferentes ópticas y en diligencias separadas, ya que tienen su génesis en situaciones que fueron desatadas de fondo y de manera definitiva por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad. Esto se considera así, porque se encuentra que la prestación de servicios del actor que se verificó del 2 de abril de 2013 hasta el 11 de abril de 2014, surgió como consecuencia del reintegro

de esta ciudad. Esto se considera así, porque se encuentra que la prestación de servicios del actor que se verificó del 2 de abril de 2013 hasta el 11 de abril de 2014, surgió como consecuencia del reintegro transitorio ordenado en sede de tutela; que, del hecho décimo quinto de la demanda, se desprende que la empleadora terminó la vinculación en esa última fecha con sustento en que el actor no formuló la acción ordinaria dentro de los 4 meses otorgados por el juez constitucional, haciendo de este modo efectiva la terminación comunicada el 4 de enero de 20132. De igual forma reseñó que dentro del proceso ordinario laboral n.° 2013-00519, se analizó la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 2 Cfr. Minuto 9:00 a 11:35. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 930 PEDRO GIOVANNI DÍAZ LIZARAZO de 1997 y la pretensión de reubicación incoada respecto de estabilidad de laboral reforzada. En ese trámite se concluyó que el actor no acreditó ser sujeto de especial protección, pues no allegó un dictamen pericial del cual se pudiera inferir el grado de discapacidad que lo aquejaba. Las anteriores consideraciones, le sirvieron para concluir que: […] en el caso de autos, la pretensión en la que se dirige la demanda refiere al reintegro laboral con ocasión de la determinación del empleador de dar por terminado el contrato de

concluir que: […] en el caso de autos, la pretensión en la que se dirige la demanda refiere al reintegro laboral con ocasión de la determinación del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 11 de abril de 2014, en el trámite pretérito se suplicó el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con la reubicación a un cargo acorde con las condiciones de salud del demandante, fortuito ocurrido el 4 de enero de 2013, indudablemente ambos pedimentos tienen su razón de ser en el despido dispuesto por la demandada el 4 de enero de 2013, que se ratificó, se hizo efectiva por la misma el 11 de abril de 2014, pues la prestación del servicio que se verificó hasta esta última fecha se originó, exclusivamente, en cumplimiento del amparo constitucional del fuero de estabilidad laboral reforzada del actor, el cual no se encontró probado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en las actuaciones surtidas en ese despacho. De ahí que no podría analizarse nuevamente si el gestor reúne o no las condiciones previstas en la norma para ser titular del fuero indicado o si en estricto sentido no es factible concluir que existieron dos despidos diferentes como equivocadamente se plantea en la demanda. Y apreciadas las situaciones jurídicas que se debaten en el curso de estas diligencias con las desatadas previamente ante esta misma jurisdicción, resulta que

plantea en la demanda. Y apreciadas las situaciones jurídicas que se debaten en el curso de estas diligencias con las desatadas previamente ante esta misma jurisdicción, resulta que este asunto es cosa juzgada respecto de las pretensiones relativas al reintegro, el pago de los salarios o prestaciones dejadas de percibir desde el 11 de abril de 2014, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las dos últimas en razón a que se derivan del no pago de las acreencias causadas con posterioridad a esa fecha, por cuanto el derecho principal pretendido fue desatado de manera definitiva en la sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de 10Tutela de 2ª Instancia n.° 930 PEDRO GIOVANNI DÍAZ LIZARAZO esta ciudad y modificada por esta Corporación en fallo del 2 de febrero de 2016. No obstante, el trámite debe continuar respecto de pretensión relacionada con la indemnización por despido de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esa situación no fue dilucidada, ni solicitada, ni discutida en el proceso ordinario laboral 172013005193

artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esa situación no fue dilucidada, ni solicitada, ni discutida en el proceso ordinario laboral 172013005193 Así las cosas, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, la providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, la demanda declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa Cemex Premezclados de Colombia S.A., tras verificarse que PEDRO GIOVANNI DÍAZ LIZARAZO con anterioridad había promovido un proceso ordinario laboral en el que se expusieron los mismos hechos y las mismas pretensiones. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación en la que le

declaró probada la excepción de cosa juzgada. 3 Cfr. Minuto 14:00 a 16:19. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 930 PEDRO GIOVANNI DÍAZ LIZARAZO Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12Tutela de 2ª Instancia n.° 930

PEDRO GIOVANNI DÍAZ LIZARAZO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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