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CSJ - STP5164-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5164-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5164-2024 Radicación n°. 136911 Acta 091 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ YOVANNY ESCARRAGA ESCARRAGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con el radicado 11001609907020230000900.CUI 11001020400020240074400 Número Interno 136911 Tutela 1ª Instancia

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. JOSÉ YOVANNY ESCARRAGA ESCARRAGA fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 6 de octubre de 2023, por el delito de extorsión agravada tentada, en calidad de coautor. Contra esa providencia interpuso el recurso de apelación.

2. Con ocasión a lo antes expuesto, correspondió por reparto del 17 de noviembre de 2023, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso promovido.

Aduce el actor que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, ya ha fenecido el término con el que contaba el tribunal accionado para resolver la apelación.

3. Por lo anterior, considera que ha transcurrido un plazo más que razonable desde que fue apelada la sentencia condenatoria y, por ello, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3. Por lo anterior, considera que ha transcurrido un plazo más que razonable desde que fue apelada la sentencia condenatoria y, por ello, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que ya se encuentra programada la audiencia para la lectura del fallo, la cual está prevista a realizarse el próximo 25 de abril de 2024. Además, resaltó que cuenta con una amplia carga laboral.

2CUI 11001020400020240074400 Número Interno 136911 Tutela 1ª Instancia

5. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó la desvinculación del presente asunto, comoquiera que los reparos se dirigen contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

6. John Paulo Restrepo Niño indicó que el 13 de octubre de 2023, actuando como apoderado judicial del accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra presentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria el cual, a la fecha, no ha sido resuelto.

7. L os demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el presente caso, la Sala observa lo siguiente:

3CUI 11001020400020240074400 Número Interno 136911 Tutela 1ª Instancia El accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos sus derechos fundamentales pues cuestiona el tiempo que ha tardado el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 11 Consideraciones en relación con la mora judicial 11.1 De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia1, además de incumplir los principios

judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia1, además de incumplir los principios que la rigen, como la eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. No obstante lo anterior, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la 1 CC T-348 de 1993. 4CUI 11001020400020240074400 Número Interno 136911 Tutela 1ª Instancia jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH2, ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado3, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y (iii) Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la

capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y (iii) Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 2 CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18. 3 CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14. 4 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 5 CC T-357/2007. 5CUI 11001020400020240074400 Número Interno 136911 Tutela 1ª Instancia (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y,

decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, (iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 11.2 Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. Al respecto, del expediente se puede acreditar que la sentencia de primer grado fue: (i) proferida el 6 de octubre de 2023; (ii) apelada por la defensa; y, (iii) recibida el 11 de noviembre de esa anualidad en el tribunal accionado para resolver la alzada. Es decir, que a la fecha han trascurrido un poco más de 5 meses desde que el expediente arribó al despacho accionado. 11.3 Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador 6CUI 11001020400020240074400 Número Interno 136911 Tutela 1ª Instancia de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al

conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador 6CUI 11001020400020240074400 Número Interno 136911 Tutela 1ª Instancia de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto. Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo a las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado. Al respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal accionado, la demora se encuentra soportada en que existe una carga laboral considerable. No obstante, ya se fijó una fecha para llevar a cabo la lectura de la decisión. 11.4 Por tanto, la Sala encuentra razonabilidad en la justificación dada por el Tribunal, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Así pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial injustificada, se negará el amparo solicitado ante la ausencia de acreditación de una condición que demande alterar el turno correspondiente, máxime cuando a la fecha, ya se tiene programada la audiencia correspondiente. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

audiencia correspondiente. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001020400020240074400 Número Interno 136911 Tutela 1ª Instancia RESUELVE 1°. NEGAR la acción de tutela instaurada por JOSÉ YOVANNY ESCARRAGA ESCARRAGA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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