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CSJ - STP5164-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5164-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5164-2026 Tutela de 1.a instancia N.°152.808 Acta 049

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por CAMILO ANDRÉS MUÑOZ MARÍN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 22 de junio de 2015, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín condenó a CAMILO ANDRÉS MUÑOZ MARÍN a 412 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 2 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sentencia.Tutela de primera instancia

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CAMILO ANDRÉS MUÑOZ MARÍN

El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila el cumplimiento de esa sanción. Por cuenta de esta actuación, el accionante está privado de la libertad desde el 11 de noviembre de 2013.

El 29 de abril de 2024, el Juzgado 7º Ejecutor le negó al accionante el beneficio administrativo de permiso de salida

libertad desde el 11 de noviembre de 2013.

El 29 de abril de 2024, el Juzgado 7º Ejecutor le negó al accionante el beneficio administrativo de permiso de salida hasta por 72 horas. El accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. El 24 de febrero de 2025, el despacho mantuvo su decisión y concedió la alzada. El 20 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó el auto y exhortó al Juzgado 7º para que «obtuviera el informe de inteligencia que afecta los intereses del penado y se pondere su mérito persuasivo de cara al beneficio de 72 horas pretendido».

El 1° de diciembre de 2025, el Juzgado 7º de Ejecución le negó al accionante nuevamente el beneficio administrativo de permiso de salida hasta por 72 horas.

2. La demanda. CAMILO ANDRÉS MUÑOZ MARÍN argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho en los autos del 29 de abril de 2024 y 20 de mayo de 2025 , por medio de los cuales le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas.

Afirmó que, si bien en el oficio del 8 de marzo de 2024, emitido por la Dirección de Inteligencia Policial de la Seccional Tunja, aparece registrado en un informe de inteligencia, lo cierto es que —como lo reconocieron las propias autoridadesTutela de primera instancia Radicado 152.808 CUI 11001020400020260044400

CAMILO ANDRÉS MUÑOZ MARÍN

judiciales— no existe certeza sobre el alcance ni la naturaleza

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CAMILO ANDRÉS MUÑOZ MARÍN

judiciales— no existe certeza sobre el alcance ni la naturaleza de dicha información.

Expuso que, al no estar acreditada la prohibición prevista en el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, cumple los requisitos para acceder al permiso administrativo solicitado. Además, el registro en su contra se relaciona con el mismo proceso penal por el cual ya fue condenado, de manera que la negativa del beneficio con fundamento en esa circunstancia vulnera el principio del non bis in idem.

No obstante, el Juzgado 7.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reiteró la negativa en la decisión posterior.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 29 de abril de 2024 y 20 de mayo de 2025 y, en su lugar, ordenarles emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 17 de febrero de 2026 1, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso 05001-60-00206-201300671-00.

1 Luego de que el Consejo de Estado mediante auto del 12 de febrero de 2026, remitiera la acción constitucional por competencia a esta Corporación.Tutela de primera instancia

00671-00.

1 Luego de que el Consejo de Estado mediante auto del 12 de febrero de 2026, remitiera la acción constitucional por competencia a esta Corporación.Tutela de primera instancia Radicado 152.808 CUI 11001020400020260044400

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3. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja hizo un recuento de la actuación procesal. El Ministerio Público pidió negar la tutela, pues las decisiones cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico . El Juzgado accionado no contestó la demanda.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribuna l superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las

para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, yTutela de primera instancia

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ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario

cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de losTutela de primera instancia Radicado 152.808 CUI 11001020400020260044400

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derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en ge neral, seis meses son suficientes para promover el amparo2.

Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra

Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.

En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como

2 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras. 3 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.Tutela de primera instancia Radicado 152.808 CUI 11001020400020260044400

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mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales4.

5. Caso concreto. CAMILO ANDRÉS MUÑOZ MARÍN pretende que la Corte deje sin efectos los autos de 29 de abril de 2024 y 20 de mayo de 2025, por medio de los cuales el Juzgado 7º de

5. Caso concreto. CAMILO ANDRÉS MUÑOZ MARÍN pretende que la Corte deje sin efectos los autos de 29 de abril de 2024 y 20 de mayo de 2025, por medio de los cuales el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, no le concedieron el permiso administrativo de hasta 72 horas.

6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad . El accionante identificó los hechos y la s providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. Asimismo, agotó los recursos ordinarios procedentes con tra las decisiones censuradas

7. Sin embargo, la Corte verifica que, entre el 20 de mayo de 2025 -fecha de emisión del auto de segunda instanciay la interposición de la presente demanda , en febrero de 2026, trascurrieron más de ocho meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

4 CSJ STL6786-2020.Tutela de primera instancia Radicado 152.808 CUI 11001020400020260044400

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Adicionalmente, la Corte observa que mediante auto del 1º de diciembre de 2025, el Juzgado 7º Ejecutor volvió a negar

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Adicionalmente, la Corte observa que mediante auto del 1º de diciembre de 2025, el Juzgado 7º Ejecutor volvió a negar al accionante el referido beneficio administrativo, decisión que puede ser controvertida a través de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito genérico de inmediatez, que habilita la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En tal virtud, declarará improcedente el amparo.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por CAMILO ANDRÉS MUÑOZ MARÍN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de esa ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado 152.808 CUI 11001020400020260044400

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Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

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CAMILO ANDRÉS MUÑOZ MARÍN

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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