CSJ - STP5165-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5165-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5165-2022 Radicación n° 122699 (Aprobado Acta No. 72) Bogotá D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por PAULO ANDRÉS MONTOYA MUÑOZ, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 22º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 05001220400020220016801
Radicado interno 122699 Tutela de segunda instancia Paulo Andrés Montoya Muñoz
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) PAULO ANDRÉS MONTOYA MUÑOZ presentó, el 24 de noviembre de 2021, una petición ante el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vía correo electrónico, en la que solicitó que se corrigiera, aclarara, rectificara o actualizara el número de documento de identidad en el proceso con radicado Nº 050013104022200600638, ya que se su número de identificación había sido vinculado por error. También,
aclarara, rectificara o actualizara el número de documento de identidad en el proceso con radicado Nº 050013104022200600638, ya que se su número de identificación había sido vinculado por error. También, solicitó que se actualizara el dato o la información de todos los sistemas y se oficiara, en caso de ser necesario, a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el INPEC, la SIJIN, el Consejo Superior de la Judicatura y los otros juzgados penales que hubieran conocido de su caso. (ii) Pasado el término para que los demandados respondieran la solicitud presentada por el actor, no hubo respuesta ni tampoco rectificación del documento de identidad. (iii) El tutelante resaltó que es abogado en ejercicio, que este error está afectando su buen nombre y que, eventualmente, podrá verse afectado su derecho al trabajo. (iv) Sostiene el promotor del amparo que, al no obtener respuesta a su petición, recurrió a la tutela para que las entidades accionadas resuelvan de fondo su solicitud.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene la rectificación del documento de identidad del imputado en el proceso con radicación no. 050013104022200600638.
2CUI 05001220400020220016801 Radicado interno 122699 Tutela de segunda instancia Paulo Andrés Montoya Muñoz
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
el proceso con radicación no. 050013104022200600638. 2CUI 05001220400020220016801 Radicado interno 122699 Tutela de segunda instancia Paulo Andrés Montoya Muñoz
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 14 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, acudió al trámite para informar que nunca recibió la petición debido a que el accionante remitió el correo a la dirección electrónica “j04ejepmsctoant@cendoj.ramajudicial.gov.co”, la cual no corresponde a la de ese despacho, sino a la de su homólogo en Antioquia. Sin embargo, al tener conocimiento de la presente acción, dio traslado al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, quien sería el encargado de corregir el error en el número de identificación del condenado. Al finalizar su informe, señaló que “[a]demás, de forma muy respetuosa se le insta al peticionario para que eleve su derecho de Petición al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, donde reposa el archivo de las diligencias, dado que además son competentes para realizar las correcciones a que hubiere lugar en caso de existir un error en la sentencia”.
Veintidós Penal del Circuito de Medellín, donde reposa el archivo de las diligencias, dado que además son competentes para realizar las correcciones a que hubiere lugar en caso de existir un error en la sentencia”.
3. EL Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, manifestó que “(…) observada la petición anexa a la acción de tutela se observa que la misma fue remitida solamente al correo perteneciente al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, esto es j04ejemsctoant@cendoj.ramajudicial.gov.co.” Por esta razón, afirmó que no tenía conocimiento de la solicitud del accionante. Empero, también adujo que, una vez recibió
3CUI 05001220400020220016801 Radicado interno 122699 Tutela de segunda instancia Paulo Andrés Montoya Muñoz la solicitud del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, procedió a solicitar el desarchivo del proceso al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, en el cual figura el número de cédula del accionante, debido a que “el 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de Descongestión, declaró la prescripción de la pena impuesta al señor EDUARDO RUBIO ROZO, ordenando el archivo definitivo de las diligencias”.
4. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín refirió que “en lo que se refiere al desarchivo del proceso
prescripción de la pena impuesta al señor EDUARDO RUBIO ROZO, ordenando el archivo definitivo de las diligencias”.
4. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín refirió que “en lo que se refiere al desarchivo del proceso identificado con el radicado 2006-00638 del Juzgado 22 Penal del Circuito, se presentó solicitud por parte de ese Despacho el pasado 15 de febrero de este año, misma que fue resuelta vía correo electrónico el día siguiente, remitiéndole el expediente digitalizado en 3 documentos correspondientes a 2 cuadernos de parte civil y un cuaderno original; anexando a la presente respuesta tanto la evidencia de la presentación de la solicitud de desarchivo como de su respuesta. En consecuencia, solicito que se desestime la presente acción de tutela en contra de este Centro de Servicios Judiciales por los motivos expuestos y en tal sentido, se disponga la desvinculación de la actuación.”
5. Una vez desarchivado el proceso no. 05 001 31 04 022 2006-0638, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, manifestó que, mediante auto del 21 de febrero de 2022 “se procede a la corrección de la sentencia condenatoria proferida por este despacho el 28 de agosto de 2007 contra el señor EDUARDO RUBIANO ROZO”. Adicionó que el error cometido fue de forma involuntaria, al digitar la cédula de ciudadanía del defensor como la identificación del condenado, “vale decir, que involuntariamente, cuando se realizaba la sentencia condenatoria del 28
involuntaria, al digitar la cédula de ciudadanía del defensor como la identificación del condenado, “vale decir, que involuntariamente, cuando se realizaba la sentencia condenatoria del 28 de agosto de 2007, se plasmó la cédula Nro. 98.547.027 de Envigado, Antioquia como perteneciente al condenado y no la nro.19.276.570 expedida en Bogotá como correspondía, debiéndose por consiguiente 4CUI 05001220400020220016801 Radicado interno 122699 Tutela de segunda instancia Paulo Andrés Montoya Muñoz subsanar dicha situación” . Por lo anterior, precisó que el auto resolvió: “CORREGIR el error en la sentencia condenatoria del 28 de agosto de 2007, referente a que la cédula de ciudadanía que le corresponde al señor EDUARDO RUBIANO ROZO es la Nro. 19.276.570 expedida en la ciudad de Bogotá”.
6. En sentencia del 24 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió negar el amparo por considerar que se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
7. El promotor del amparo impugnó la decisión, argumentando que, una vez consultado el sistema de procesos judiciales, seguía vinculándose su Nro. de cédula al del condenado y, por lo tanto, seguía existiendo el hecho generador de la petición sin resolver.
argumentando que, una vez consultado el sistema de procesos judiciales, seguía vinculándose su Nro. de cédula al del condenado y, por lo tanto, seguía existiendo el hecho generador de la petición sin resolver.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Dentro del presente trámite, la queja constitucional de PAULO ANDRÉS MONTOYA MUÑOZ se orienta a reprochar que, pese a haber presentado una petición al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitando la corrección del número de identificación del condenado dentro del proceso 050013104022200600638, debido a que aparecía el suyo, el Juzgado accionado no dio
5CUI 05001220400020220016801 Radicado interno 122699 Tutela de segunda instancia Paulo Andrés Montoya Muñoz respuesta a su solicitud y, por consiguiente, aún persistía el error señalado. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Dentro del sub-lite, de las pruebas allegadas al trámite y el informe rendido por las autoridades convocadas , así como de la revisión del link de Consulta de Procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Sala advierte que, en efecto dentro del proceso 050013104022200600638, ya obra la corrección del documento de identidad y en la actualidad 6CUI 05001220400020220016801 Radicado interno 122699 Tutela de segunda instancia Paulo Andrés Montoya Muñoz aparece identificado el señor RUBIANO ROSO con la cédula de ciudadanía no.19.276.570.
3. En ese orden de ideas, en el caso concreto se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo
ciudadanía no.19.276.570.
3. En ese orden de ideas, en el caso concreto se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo invocado por PAUL ANDRÉS MONTOYA MUÑOZ , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7CUI 05001220400020220016801 Radicado interno 122699 Tutela de segunda instancia Paulo Andrés Montoya Muñoz
3. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8