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CSJ - STP5165-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5165-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5165-2024 Radicación N°. 136678 Aprobado según acta No. 091 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ GREGORIO PEDRAZA GUEVARA a través de su apoderado judicial , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 7 de marzo de 2024, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y postulación.CUI 54001220400020240010801

Radicado interno Nro. 136678 Impugnación José Gregorio Pedraza Guevara Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, el Centro Penitenciario y Carcelario ambos de Cúcuta , y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con CUI 4001600000020220001600.

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta: “2.1. El togado de la parte actora señala que, en el Despacho accionado se sigue el proceso bajo el radicado No.4001600000020220001600 No.

Interno JE-2022-044, en contra del señor Pedraza Guevara por el delito de secuestro extorsivo.

se sigue el proceso bajo el radicado No.4001600000020220001600 No. Interno JE-2022-044, en contra del señor Pedraza Guevara por el delito de secuestro extorsivo. Seguidamente, expuso todo el devenir procesal del asunto, precisando que la audiencia preparatoria inicio el pasado 29 de marzo de 2023, la cual se extendió hasta la sesión del 6 de febrero de 2024, en donde la instancia demandada dispuso en un primer momento rechazar el testimonio del señor patrullero Johan Ramon Pinzón Arévalo y 4 CDS, porque al parecer no habían sido descubiertos en debida forma. No obstante, el actor refiere que el representante de la fiscalía interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de tal negativa, y una vez escuchadas las intervenciones la instancia repuso la decisión argumentando según alega la parte actora, “toda vez que este despacho inicialmente la rechazó toda vez que no hubo según la lectura inicial un descubrimiento de manera oportuna. sin embrago (sic) desconocía el despacho que materialmente antes del inicio de la audiencia preparatoria ya contaba la defensa con los cuatro CDS el señor fiscal lo manifestó y el señor defensor no niega que se le hayan entregado esas evidencias además explica el señor fiscal que el descubrimiento no es absoluto y en ese le asiste razón hay unos 2CUI 54001220400020240010801 Radicado interno Nro. 136678 Impugnación José Gregorio Pedraza Guevara

descubrimiento no es absoluto y en ese le asiste razón hay unos 2CUI 54001220400020240010801 Radicado interno Nro. 136678 Impugnación José Gregorio Pedraza Guevara momentos procesales pero la corte ha matizado esos aspectos lo importante es que haya transparencia y se muestre con que elemento material probatorio se cuente además yo réferi y en eso si tengo que manifestarle al señor fiscal yo no lo negué por falta de pertinencia desde luego es pertinente por las razones expuestas por el señor fiscal … (récord 00:09:57) (…) por eso se rechazó en su momento por falta de descubrimiento pero ya el señor fiscal preciso y que la defensa cuenta con ellos lo importante aquí es la finalidad cual es la finalidad del descubrimiento el día del juicio ninguna de las partes saque una evidencia de la nada acá no puede ser así porque el señor defensor ya tiene en su poder el elemento material probatorio en ese orden de idea se modifica la decisión se deja sin efecto el rechazo y se decreta como prueba de la fiscalía la declaración de Johan Ramon (sic) Pinzón Arévalo (…) en ese orden de ideas se decreta la declaración de Johan Ramon (sic) Pinzón Arévalo y las evidencias por el recolectadas en especial los cuatro CDS y los informes … - (en síntesis, se niegan las reclamaciones del señor defensor se acceden a las solicitudes del recurso del señor Fiscal en los términos de la providencia oral que se acaba de proferí (sic) esta decisión se notifica en estrados y contra ella he no

reclamaciones del señor defensor se acceden a las solicitudes del recurso del señor Fiscal en los términos de la providencia oral que se acaba de proferí (sic) esta decisión se notifica en estrados y contra ella he no procede ningún recurso señor fiscal alguna observación (récord 00:16:25) -sic-. Ante tal determinación, el hoy accionante interpuso el recurso de apelación como quiera que, en su sentir, “es una decisión de la cual se está pronunciando sobre un rechazo pues una decisión nueva para la defensa por la tanto pues en términos de la corte suprema de justicia este defensor salvo mejor criterio procede el recurso de apelación”. Pese a ello, la titular del Despacho accionado en la diligencia no concedió el recurso de apelación argumentando tratarse de una determinación que admitía pruebas, -por lo tanto, la decisión ha quedado en firmey procedió a fijar fecha para adelantar el juicio oral. 3CUI 54001220400020240010801 Radicado interno Nro. 136678 Impugnación José Gregorio Pedraza Guevara 2.2. En virtud a lo anterior, la parte actora solicitó -dejar sin efecto la parte resolutiva del auto de fecha seis (6) de febrero del 2024 adoptado por el Juzgado Segundo penal del circuito especializado con función de conocimiento de Cúcuta, solo sobre la negativa de la procedencia del recurso de apelación sobre el decreto probatorio dentro del proceso que se surte en contradel accionante”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

conocimiento de Cúcuta, solo sobre la negativa de la procedencia del recurso de apelación sobre el decreto probatorio dentro del proceso que se surte en contradel accionante”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo a los derechos invocados, al estimar que se incumple con el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Indicó que, al traslado de la acción constitucional el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta permitió el acceso al expediente digital, y evidenció que contra la decisión del pasado 6 de febrero de 2024, en donde se denegó el recurso de apelación, no se interpuso el recurso de queja por parte de la defensa del accionante. 3.2. Adujo que “lo reglado sobre esta temática en los artículos

179B y ss (sic) de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha señalado que, el recurso de queja, previsto en los artículos 179B de la Ley 906 de 2004 (sic), procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia, por lo que no está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del recurso de apelación ” (ver decisiones STP12560-2023 y AP1393-2023), como en efecto ocurrió en el subexamine”.

si es correcta la denegación del recurso de apelación ” (ver decisiones STP12560-2023 y AP1393-2023), como en efecto ocurrió en el subexamine”. 4CUI 54001220400020240010801 Radicado interno Nro. 136678 Impugnación José Gregorio Pedraza Guevara 3.3. De modo que al tener la oportunidad para interponer el recurso de queja, y sin haberlo realizado, la parte actora incumplió uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión adoptada, JOSÉ GREGORIO PEDRAZA GUEVARA, a través de su apoderado judicial la impugnó, y solicitó la procedencia de la acción de amparo con fundamento en lo siguiente: -. No se tuvo en cuenta cada uno de los argumentos que la parte accionante efectuó dentro de la acción de tutela, en la cual explicó de manera clara que “la misma se instauraba por la flagrante violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el entendido que el Juzgado de conocimiento NO dio lugar a la posibilidad de recurrir una decisión adoptada por este, como se evidencia en el audio de dicha decisión, cuando el juzgador indica “en los términos de la providencia oral que se acaba de proferir esta decisión se notifica en estrados y contra ella ehh (sic) no procede ningún recurso”; por lo que no entiende la postura del a quo al indicar que se debió haber instaurado el recurso de queja, si ni siquiera se le permitió la oportunidad de haber utilizado el de apelación.

V. CONSIDERACIONES

la postura del a quo al indicar que se debió haber instaurado el recurso de queja, si ni siquiera se le permitió la oportunidad de haber utilizado el de apelación.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

5CUI 54001220400020240010801 Radicado interno Nro. 136678 Impugnación José Gregorio Pedraza Guevara competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

6. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.

7. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad

6CUI 54001220400020240010801 Radicado interno Nro. 136678 Impugnación José Gregorio Pedraza Guevara procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

10. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

10. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. El recurso de queja –Concepto y procedencia11.1 Conforme con el artículo 179 B de Ley 906 de 2004, al interior del procedimiento penal se cuenta con un mecanismo a través del cual, se puede cuestionar si en contra de una determinada decisión de la judicatura, procede o no el recurso de apelación, este es, el recurso de queja, que en su texto legal consagra lo siguiente: 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

7CUI 54001220400020240010801 Radicado interno Nro. 136678 Impugnación José Gregorio Pedraza Guevara

ARTÍCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA.

Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. Cuando

Impugnación José Gregorio Pedraza Guevara

ARTÍCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA.

Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. En ese sentido, cuando una autoridad judicial estime que, en contra de la decisión que adoptó en el marco de sus competencias no procede el recurso de alzada, ya sea porque considera que no es susceptible de tal medio de impugnación debido a su naturaleza o porque la ley así lo dispone, o incluso, porque no se sustentó adecuadamente3, la parte inconforme con tal conclusión puede acudir al de queja, para que otra autoridad determine si fue correcta o no la negativa a conceder el recurso de apelación, claro está, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de la alzada. 11.2 En Auto del 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Penal, respecto de la procedencia del recurso de queja, expuso: “4. En consonancia con lo anterior, a quien promueve el recurso de queja por estar inconforme con la denegación o rechazo de la apelación impetrada contra una providencia judicial, le corresponde tanto la oportuna interposición como la debida sustentación de las razones que lo motivan. 4.1. La parte interesada, en el término de ejecutoria de la decisión negativa, debe manifestar de manera clara, concreta y específica que

tanto la oportuna interposición como la debida sustentación de las razones que lo motivan. 4.1. La parte interesada, en el término de ejecutoria de la decisión negativa, debe manifestar de manera clara, concreta y específica que interpone este medio de impugnación para que, en consecuencia, se active el trámite de expedición de copias de la actuación y su subsecuente envío ante la instancia de decisora.

3 CSJ AP-4870-2017, Rad. 50560

8CUI 54001220400020240010801 Radicado interno Nro. 136678 Impugnación José Gregorio Pedraza Guevara Huelga precisar que, en rigor, el término de ejecutoria en el caso bajo estudio, por tratarse de un auto de efectos sustanciales adoptado y notificado en audiencia pública, se surtía en la misma diligencia en que fue proferido, sin descuento temporal adicional 4; por consiguiente, en ese acto debía ser interpuesta la queja, como así ocurrió pues una vez notificado del rechazo de la alzada, el apoderado del postulado de manera expresa la impetró. (Negrillas fuera del texto)

12. Análisis del caso concreto 12.1 En el presente asunto aduce el impugnante que, en la audiencia del 6 de febrero del 2024, no interpuso los recursos de apelación y en consecuencia el de queja porque no contó con la oportunidad de impetrarlo, y que, por ello, se equivocó la primera instancia al negar por improcedente el amparo de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

impetrarlo, y que, por ello, se equivocó la primera instancia al negar por improcedente el amparo de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 12.2 Revisada la diligencia del 6 de febrero de 2024, la Sala logró evidenciar que el accionante sí desconoció el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado de Conocimiento. 12.3 En efecto en la audiencia del 6 de febrero del año en curso, las intervenciones fueron así: 4 Artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso: « Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos», aplicable al presente en atención a lo previsto en los artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 25 de la Ley 906 de 2004. 9CUI 54001220400020240010801 Radicado interno Nro. 136678 Impugnación José Gregorio Pedraza Guevara Juez: “En síntesis5, se niegan las reclamaciones del señor defensor, se acceden a las solicitudes del recurso del señor fiscal, en los términos de la providencia oral que se acaba de proferir, esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede ningún recurso, ¿señor fiscal alguna observación? (…)” Fiscal: “ No señor Juez, la fiscalía queda satisfecha con su decisión, obviamente había pronunciación al recurso de apelación, entonces la fiscalía

y contra ella no procede ningún recurso, ¿señor fiscal alguna observación? (…)” Fiscal: “ No señor Juez, la fiscalía queda satisfecha con su decisión, obviamente había pronunciación al recurso de apelación, entonces la fiscalía retira el mismo (…)” Juez: “Señor defensor, ¿alguna observación?” Defensor: “Sí señor juez, en efecto me genera una duda y es que la defensa ha venido solicitando el rechazo de los tan nombrados CDS, que inicialmente pues en primera decisión no fueron admitidos, ahorita se repone y sí son admitidos y como quiera que es una decisión de la cual se está pronunciando sobre un rechazo pues, es una decisión nueva para la defensa por lo tanto pues en términos de la Corte Suprema de Justicia considera este defensor salvo mejor criterio, procede el recurso de apelación, por cuanto la corte ha decantado, que cierto es que la apelación que dirige a cuestionar un decreto probatorio per se y es inviable, no obstante cuando dicha admisión tenga como precedente una petición de exclusión por violación de garantías fundamentales o de rechazo derivado de un indebido descubrimiento probatorio, que es el caso que la defensa está cuestionando el recurso de alzada, deviene claramente procedente, esto en términos de la Corte Suprema de Justicia número de radicado 57154, en esos términos pues yo respetuosamente salvo mejor criterio, considero que procede el recurso de apelación(…)” 5 Min, 16:37 audiencia del 6 de febrero de 2024

salvo mejor criterio, considero que procede el recurso de apelación(…)” 5 Min, 16:37 audiencia del 6 de febrero de 2024 https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j02pespctocuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ stream.aspx? id=%2Fpersonal%2Fj02pespctocuc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FE XPEDIENTES%20DIGITALES%2F2022%2F2022%2D044%2F022%2D2AUDIO%2DAUDIENCIA %2D2022%2D044%2DPREPARATORIA%2D06%2D02%2D2024%2Emp4&referrer=StreamWebA pp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview 10CUI 54001220400020240010801 Radicado interno Nro. 136678 Impugnación José Gregorio Pedraza Guevara Juez: “El despacho, frente a esa solicitud, debe decir que las decisiones del decreto de pruebas no tienen recurso de apelación, por lo tanto, la decisión ya quedo en firme (…)”

13. Por lo anterior es de aclarar e l criterio determinado por la Sala de Casación Penal relativo a la procedencia o no del recurso de apelación contra la decisión que niega o admite las pruebas.

14. De acuerdo con el procedimiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria es el escenario natural donde el juez decide sobre los elementos de prueba que deben ser practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral 6. Esta labor presupone

de 2004, la audiencia preparatoria es el escenario natural donde el juez decide sobre los elementos de prueba que deben ser practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral 6. Esta labor presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión, rechazo o exclusión (CSJ AP3128 – 2021).

15. Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega, pues, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el artículo 176. Mientras que, contra el que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibídem [AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130].

16. De allí que, la Corte venga sosteniendo que: i) contra la decisión que admite el decreto de pruebas no procede el recurso de apelación, pues, solo procede el recurso de reposición; ii) la parte favorecida con el decreto del medio probatorio carece de legitimación en la causa para cuestionarlo 6 Cfr. AP, 7 mar. 2018, Rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136, AP4281-2019, rad. 55798 y AP7902020, rad. 56616, entre otras.

11CUI 54001220400020240010801 Radicado interno Nro. 136678 Impugnación José Gregorio Pedraza Guevara [CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469, entre otras]; iii) contra la providencia que niega la práctica de una prueba o decide sobre la cláusula de exclusión, proceden los recursos de reposición y apelación; y, (iv) contra la decisión de excluir, rechazar o inadmitir determinado medio de prueba -de igual manerapueden interponerse los recursos de reposición y apelación (CSJ AP3128 – 2021).

17. Ahora bien, en punto a la admisión de una prueba, la Sala de Casación Penal, en los últimos años, ha morigerado su postura en lo pertinente al recurso susceptible de interposición, para señalar que contra la decisión que admite una prueba procede el recurso de apelación cuando se discute la vulneración de garantías fundamentales y, debido a ello, se solicita su exclusión o su rechazo. Así, en proveído CSJ, AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164, indicó lo siguiente: «[…] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018,

apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP22182018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras)7. De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: 7 Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas. 12CUI 54001220400020240010801 Radicado interno Nro. 136678 Impugnación José Gregorio Pedraza Guevara Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió

Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882).»

18. Dicho lo anterior y analizada la respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta se extrae8, que aun cuando el defensor del accionante contó con la posibilidad de interponer el recurso de queja en donde se denegó el de apelación, no hizo manifestación alguna, luego bajo ese entendido resulta

se extrae8, que aun cuando el defensor del accionante contó con la posibilidad de interponer el recurso de queja en donde se denegó el de apelación, no hizo manifestación alguna, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción 8 Min, 16:37 audiencia del 6 de febrero de 2024 https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j02pespctocuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ stream.aspx? id=%2Fpersonal%2Fj02pespctocuc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FE XPEDIENTES%20DIGITALES%2F2022%2F2022%2D044%2F022%2D2AUDIO%2DAUDIENCIA %2D2022%2D044%2DPREPARATORIA%2D06%2D02%2D2024%2Emp4&referrer=StreamWebA pp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview 13CUI 54001220400020240010801 Radicado interno Nro. 136678 Impugnación José Gregorio Pedraza Guevara constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.

19. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación 9. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse

las partes en una actuación 9. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

20. Aunado a lo anterior, el proceso se encuentra en curso, d e tal suerte que es en esa causa donde los actores deberán ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la salvaguarda de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.

21. Así, se reitera, la defensa de l acusado podrá plantear en el momento procesal pertinente, argumentos similares a los expuestos en la presente tutela, con los que justifique los supuestos yerros en los que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, con base en la presunta indebida interpretación de las reglas procedimentales y de la jurisprudencia que desarrolla el tema objeto de litigio.

Entonces, es allí donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas.

9 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 14CUI 54001220400020240010801 Radicado interno Nro. 136678 Impugnación José Gregorio Pedraza Guevara

22. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

15CUI 54001220400020240010801 Radicado interno Nro. 136678 Impugnación José Gregorio Pedraza Guevara

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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