CSJ - STP5165-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5165-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP5165-2026 Tutela de 2a instancia N.°152.401 Acta Nº 049
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por OLGA LUCÍA RIVERA MURILLO contra la sentencia de tutela proferida, el 24 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. Flor María Rincón Rincón promovió un proceso laboral contra OLGA LUCÍA RIVERA MURILLO con el propósito de que se declare que entre ellas medió un contrato laboral. Además, solicitó liquidar los conceptos salariales y prestacionales a los que hubiera lugar. El 9 de agosto de 2024, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Chiquinquirá negó las pretensiones. Rincón Rincón apeló.Tutela de Segunda Instancia
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El 19 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja revocó la decisión. En su lugar, declaró la existencia de la relación laboral y, además, le ordenó a la demandada: i) pagar las diferencias por concepto de salarios, cesantías, prima de servicios y vacaciones y ii) cancelar el cálculo actuarial de los aportes prestacionales adeudados.
existencia de la relación laboral y, además, le ordenó a la demandada: i) pagar las diferencias por concepto de salarios, cesantías, prima de servicios y vacaciones y ii) cancelar el cálculo actuarial de los aportes prestacionales adeudados.
2. La demanda. OLGA LUCÍA RIVERA MURILLO considera que el Tribunal, por una parte, incurrió en un «defecto fáctico» al valorar de forma indebida los elementos de conocimiento del asunto y, por otra parte, incurrió en un «error sustantivo» al aplicar de forma extensiva la presunción de subordinación.
En ese contexto, instauró la acción de tutela contra aquel por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenarle emitir un nuevo fallo acorde con sus intereses.
3. Trámite de la acción. El 11 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de ella a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 15176-31-03-002-2023-00003-00.
4. Las respuestas. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Chiquinquirá identificó las actuaciones que presidió en elTutela de Segunda Instancia
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proceso ordinario. La Sala Laboral del Tribunal Superior de
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proceso ordinario. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de la decisión que adoptó.
Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
5. La sentencia recurrida. El 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concluyó que la actora omitió ejercer los recursos ordinarios dispuestos para la defensa de sus intereses. En consecuencia, declaró improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad.
6. La impugnación. OLGA LUCÍA RIVERA MURILLO considera que está ante un perjuicio irremediable que justifica el amparo excepcional de sus derechos. Señala que el Tribunal le impuso una carga económica que supera su capacidad financiera y que, además, incurrió en diferentes defectos que justifican la intervención del juez de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentenciaTutela de Segunda Instancia
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de 1991.
2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentenciaTutela de Segunda Instancia
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SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario
cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) unaTutela de Segunda Instancia Radicado 152.401 CUI 110010205000202501990-01
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decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
3. El presupuesto general de subsidiariedad. El carácter residual de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de p rotección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
medio de p rotección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Caso concreto. OLGA LUCÍA RIVERA MURILLO no está de acuerdo con el fallo de tutela de primera instancia. Señala que el Tribunal Superior de Tunja, en la decisión mediante la cual declaró que entre ella y la demandante existió una relación laboral, incurrió en yerros que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela.
5. Puestas así las cosas, la Sala advierte que la accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales: i) promovió el amparo en un término razonable, ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías , ii ) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos queTutela de Segunda Instancia
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considera vulnerados y iii) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
6. Sin embargo, RIVERA MURILLO no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Aquella omitió promover el recurso extraordinario de casación contra de la sentencia de segunda instancia que debate; por lo tanto, el juez de tutela no puede reemplazar la competencia de la autoridad natural del asunto y evaluar la corrección jurídica de aquella.
7. En ese contexto, la Corte evidencia que la accionante
segunda instancia que debate; por lo tanto, el juez de tutela no puede reemplazar la competencia de la autoridad natural del asunto y evaluar la corrección jurídica de aquella.
7. En ese contexto, la Corte evidencia que la accionante se abstuvo de ejercer en forma adecuada las herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Si no estaba de acuerdo con la decisión que la condenó al pago de unas acreencias laborales, debió plantear la controversia en cada una de las instancias preclusivas, satisfaciendo la carga argumentativa que le asistía para obtener una decisión favorable, pero no fue así.
En ese orden, es claro que OLGA LUCÍA RIVERA MURILLO optó por sustraerse de promover la demanda extraordinaria de casación; esta, además, suspendía los efectos de la condena económica hasta en tanto fuera resuelta y aquella cobrara firmeza.
8. La Corte reitera que , el agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un asunto judicial constituye una exigencia indispensable para revisar de fondo la posible vulneración de los derechos que la atora alega. Este examen se hace más estricto cuando seTutela de Segunda Instancia
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pretende cuestionar una decisión judicial debidamente ejecutoriada.
En oposición, la accionante dejó pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo
ejecutoriada.
En oposición, la accionante dejó pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
Por lo tanto, no es posible avalar las pretensiones de la accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas . OLGA LUCÍA RIVERA MURILLO no puede requerirlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma1.
11. Además, si aquella manifestó que la condena económica le provoca un perjuicio irremediable, no aportó ningún elemento de conocimiento para acreditar esa situación.
Así, la Sala no puede deducir de forma razonada que el amparo constitucional es necesario para evitar la consumación de un daño que tenga las características de inminente y grave.
12. En síntesis, la Corporación corrobora que la demanda
1 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.401 CUI 110010205000202501990-01
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Radicado 152.401 CUI 110010205000202501990-01
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de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra providencias judiciales. Por lo tanto, no puede avanzar en el estudio escalonado de la idoneidad del mecanismo fundamental (verificar la configuración de algún defecto específico).
En consecuencia, esta Sala no evidencia ningún fundamento que amerite la corrección jurídica del fallo impugnado, por lo que lo confirmará.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 24 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ella, declaró improcedente el amparo que OLGA LUCÍA RIVERA MURILLO presentó.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.401 CUI 110010205000202501990-01
OLGA LUCÍA RIVERA MURILLO.
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Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado
OLGA LUCÍA RIVERA MURILLO.
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Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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