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CSJ - STP5166-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5166-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5166-2020 Radicación n.° 993/110936 (Aprobación Acta No. 153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2020, que concedió el amparo invocado.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:Rad. 993 Stephany Agudelo Osorio Impugnación La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al descanso, en su criterio, transgredidos por las entidades accionadas. Para respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que se vinculó a la Rama Judicial el 3 de febrero de 2010 y que 13 de agosto de 2018 se posesionó como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, cargo que actualmente desempeña. Aduce que su nominador autorizó que disfrutara del período de vacaciones que se causó a su favor para el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, pese a lo cual, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió tal

vacaciones que se causó a su favor para el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, pese a lo cual, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió tal prerrogativa y le ordenó que prestara sus servicios en dicha época con el fin de atender actividades relacionadas con el sistema penal acusatorio. Asegura que, posteriormente, el 20 de enero de 2020, solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales permiso para tomar el descanso aludido a partir del 23 de junio de esta anualidad e informó que en su juzgado no había empleados que cumplieran los requisitos establecidos en la ley para reemplazarla en encargo. Explica que la anterior Corporación realizó trámites administrativos para obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo y concederle sus vacaciones, pero a través de oficio DESAJ.CGEP20/007 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas negó su solicitud. Señala que, como consecuencia de la anterior negativa, la Sala de Gobierno del cuerpo colegiado encausado profirió Resolución 014 del 19 de febrero de 2020, en la que también se opuso a su derecho fundamental al descanso. Argumenta que las decisiones de las autoridades accionadas son lesivas de sus prerrogativas de orden superior, pues no es proporcionado ni acorde a la Constitución impedirle disfrutar tiempo en familia, especialmente en compañía de su hijo menor de

lesivas de sus prerrogativas de orden superior, pues no es proporcionado ni acorde a la Constitución impedirle disfrutar tiempo en familia, especialmente en compañía de su hijo menor de edad, quien tendrá su período vacacional en el mes de junio de 2020. Relata que la segunda ocasión que se le frustra la posibilidad de apartarse del servicio para tomar un descanso, bajo el criterio de carga administrativa, la cual no está en el deber de asumir. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus garantías constitucionales y que, como medida orientada a restablecerlas, 2Rad. 993 Stephany Agudelo Osorio Impugnación se ordene al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Caldas que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, garantice la remuneración de un profesional para reemplazarla en su cargo, durante el período en el que disfrute de sus vacaciones (f.° 1 a 3). (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 15 de abril de 2020, concedió el amparo invocado por Stephany Agudelo Osorio. En virtud de lo anterior, dejó sin valor legal ni efecto alguno la Resolución 014 de 19 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales no concedió las vacaciones solicitadas por Stephany Agudelo Osorio, y le ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la

el Tribunal Superior de Manizales no concedió las vacaciones solicitadas por Stephany Agudelo Osorio, y le ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Caldas que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, adopten mancomunadamente las medidas necesarias y encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que hará posible proveer el reemplazo de la tutelante, durante el lapso en que esta disfruta del período de descanso que legalmente le corresponde. Lo anterior en razón a que la entidad a cargo de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al negarse a expedirlo, toda vez que desconoció los lineamientos establecidos en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre 3Rad. 993 Stephany Agudelo Osorio Impugnación de 2011, que imponía la elaboración del mismo ante la imposibilidad de la titular de designar en encargo a un empleado del Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina para que se desempeñe como juez durante su período de descanso. Además, por cuanto lejos de insistir en la estricta aplicación de la circular mencionada y en la consiguiente obtención del certificado requerido, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales optó por negarle el período vacacional

Además, por cuanto lejos de insistir en la estricta aplicación de la circular mencionada y en la consiguiente obtención del certificado requerido, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales optó por negarle el período vacacional reclamado, con lo cual le trasladó a esta las consecuencias de inconvenientes presupuestales y administrativos que no estaba en la obligación de soportar. LA IMPUGNACIÓN El Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales solicita se le desvincule de la presente acción constitucional dado que no ha conculcado el derecho al reconocimiento de las vacaciones de la accionante. Expuso que no le es posible contrariar lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, como quiera que no le compete expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de una juez de vacaciones colectivas, ya que la rama judicial en su presupuesto sólo tiene rubro para atender las vacaciones de los jueces de periodos individuales. Señaló que el a quo no valoró lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de 2011, la cual estipula en el numeral 6: 4Rad. 993 Stephany Agudelo Osorio Impugnación

6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por

como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado. Adicionalmente, considera que no se evaluó si se presenta alguna de las excepciones contempladas en la mencionada circular, aunado a que el a quo no se pronunció respecto del detrimento patrimonial que se genera en este tipo de casos. De otro lado, solicita se abstenga de emitir decisión que afecte el presupuesto, y que el nominador tome las medidas necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio en ausencia del Juez, en este requiere para que se utilice la figura del encargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de la accionante, debe 5Rad. 993 Stephany Agudelo Osorio Impugnación modificarse la orden de tutela impartida en primera instancia

consiste en determinar si como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de la accionante, debe 5Rad. 993 Stephany Agudelo Osorio Impugnación modificarse la orden de tutela impartida en primera instancia a través de la cual ordenó se adoptaran las medidas necesarias y encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que hará posible proveer el reemplazo durante el lapso en que la accionante disfruta del período de descanso que legalmente le corresponde. Análisis del caso concreto. Al respecto, esta Sala ha reiterado lo establecido por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-019 de 2004, sobre que el descanso remunerado es una prerrogativa fundamental que guarda relación con otros derechos de raigambre constitucional como la vida y el trabajo en condiciones dignas y la salud. Por ende, su disfrute no puede impedirse con fundamento en restricciones administrativas, pues ello constituye una carga que los administrados no tienen la obligación de soportar, máxime cuando las vacaciones vienen siendo suspendidas en atención a la necesidad de prestar un servicio.1 Por este motivo, la determinación de amparar los derechos fundamentales de Stephany Agudelo Osorio no será revocada. En lo que concierne a los motivos de inconformidad presentados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, debe resaltar la Sala que el a quo fue claro al advertir que en el presente caso es imposible designar en

presentados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, debe resaltar la Sala que el a quo fue claro al advertir que en el presente caso es imposible designar en 1 Cfr. CSJ SCP STP7834-2019, 11 jun 2019, Rad. 104950; STP9968-2019, 23 jul 2019, Rad. 105563; STP10918-2019, 06 ago 2019, Rad. 105340. 6Rad. 993 Stephany Agudelo Osorio Impugnación encargo a un empleado del Juzgado Promiscuo Municipal de Salamina para que se desempeñe como juez durante su período de descanso, por lo que la decisión adoptada resulta correcta en el sentido de ordenar la expedición certificado de disponibilidad presupuestal, pues con ello se garantiza l a correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 7Rad. 993 Stephany Agudelo Osorio Impugnación

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 7Rad. 993 Stephany Agudelo Osorio Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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