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CSJ - STP5166-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5166-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5166-2024 Radicación n°. 136931 Acta 091 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE PÁEZ ESPITIA , a través de apoderado, que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, LOS DOS DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO TREINTA Y NUEVE

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DECUI 11001020400020240075200

Número interno 136931 Tutela Primera Instancia Andrés Felipe Páez Espitia 2 GARANTÍAS DE BOGOTÁ y las demás partes e intervinientes dentro de la causa Penal CUI 11001-60-99-069-2021-01028-00.

II. ANTECEDENTES

2. Manifestó el apoderado de ANDRÉS FELIPE PÁEZ ESPITIA, que el 22 de junio de 2021, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación por la presunta comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, en el proceso radicado bajo el

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación por la presunta comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, en el proceso radicado bajo el No.11001-60-99-069-2021-01028-00, adelantado en su contra.

3. Agregó que el 25 de octubre de 2021, se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, oportunidad en la cual se ratificaron los cargos en contra de PÁEZ ESPITIA por el delito consagrado en el canon 206 de la Ley 599 de 2000.

4. El 5 de mayo de 2022, se dio apertura a la diligencia preparatoria. Ese día el representante de la víctima anunció los elementos probatorios que pretende aducir en el juicio, como testimoniales y documentales, entre ellos un dictamen pericial emitido por una psicóloga.

5. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 2 de octubre de 2023, decretó las pruebas de las partes e intervinientes, entre las que se encuentra el dictamen pericial de psicología antes mencionado, al parecer de fecha 4 de abril de 2022.CUI 11001020400020240075200

Número interno 136931 Tutela Primera Instancia Andrés Felipe Páez Espitia 3

6. Agregó que el 4 de mayo de 2022, un día antes de iniciar la audiencia preparatoria, el apoderado de la víctima le entregó los elementos

Número interno 136931 Tutela Primera Instancia Andrés Felipe Páez Espitia 3

6. Agregó que el 4 de mayo de 2022, un día antes de iniciar la audiencia preparatoria, el apoderado de la víctima le entregó los elementos a la defensa, pero entre ellos no estaba el dictamen pericial aludido, resaltó que a la fecha (9 de abril de 2024) aún no cuenta con el informe objeto de controversia constitucional.

7. La defensa del procesado presentó apelación contra el auto del 2 de octubre de 2023, mediante el cual el Juez de conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes. El 28 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar la decisión objeto de alzada.

8. Con fundamento en lo anterior, pidió:

i). Que se amparen el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la constitución, en el sentido de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, al juzgamiento con las leyes preexistentes. ii). Que se amparen el derecho fundamental consagrado en el artículo 2 de la constitución, en el sentido que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en los derechos y libertades. iii). Que se revoque la decisión del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de fecha 02 de octubre de 2023.

iv). Que se revoque la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2024. v). Se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con

octubre de 2023.

iv). Que se revoque la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2024. v). Se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento Bogotá, se aplique el artículo 356 y 346 de la Ley 906 de 2004, rechazo del elemento material probatorio de la psicóloga, a favor del señor ANDRÉS FELIPE PÁEZ ESPITIA.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020240075200

Número interno 136931 Tutela Primera Instancia Andrés Felipe Páez Espitia 4

9. Mediante auto del 12 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, por reparto le fue asignado a esa Colegiatura el proceso contra ANDRÉS FELIPE PÁEZ ESPITIA, cuya providencia de segunda instancia se emitió el 28 de febrero de 2024, en el sentido de confirmar el auto apelado, luego de analizar y descartar los motivos de desacuerdo expuestos por el recurrente. 10.1. Agregó que en la decisión cuestionada «se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustentó la misma, sin que, por ende, la providencia sea el frito del capricho o de la arbitrariedad del Tribunal.»

forma ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustentó la misma, sin que, por ende, la providencia sea el frito del capricho o de la arbitrariedad del Tribunal.»

11. La Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, narró los trámites adelantados en el proceso penal No. 202101028-00. 11.1. Concluyó que: “En ese orden de ideas, no es procedente, que se pretenda indicar, en sede constitucional, que se está vulnerando derecho fundamental alguno al accionante, lo anterior por cuanto las decisiones adoptadas en este estrado judicial han sido acatando los preceptos legales, constitucionales y convencionales propios del procedimiento penal.

Por lo anterior, este Juzgado ha actuado dentro del marco de la constitución y la ley quedando de esta manera resueltos los hechos materia de la acción.”CUI 11001020400020240075200 Número interno 136931 Tutela Primera Instancia Andrés Felipe Páez Espitia 5

12. La Fiscalía 235 Seccional – Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, manifestó que ese despacho conoce del proceso 11001-60-99-0692021-01028-00 en contra de ANDRÉS FELIPE PÁEZ ESPITIA, dentro del cual el defensor del procesado presentó apelación frente al auto que decreta pruebas, disposición confirmada en días pasados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Ciudad.

13. El Procurador Segundo Judicial de Apoyo a Victimas, procedió a realizar un recuento de los argumentos expuestos en la presente

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Ciudad.

13. El Procurador Segundo Judicial de Apoyo a Victimas, procedió a realizar un recuento de los argumentos expuestos en la presente demanda de tutela y del expediente CUI 11001-60-99-069-2021-01028-00 en contra de ANDRÉS FELIPE PÁEZ ESPITIA, luego de efectuar el respectivo análisis del caso dijo: “…Sin perjuicio de ello, se observa que entre audiencia preparatoria – el 5 de mayo de 2022 –, en la que se enunciaron elementos documentales y testimoniales, y la audiencia del 2 de octubre de 2023, existió un término prudencial en el que la defensa contaba con tiempo más que suficiente para acceder a los elementos materiales probatorios referidos y estructurar conforme a ello una estrategia defensiva. La acción de tutela, bajo dicho parámetro, no puede ser empleada como una tercera instancia en la que el accionante pretenda debatir lo que ya fue resuelto en primera y segunda instancia por dos falladores, conforme a las reglas procesales y etapas debidamente verificadas en el proceso penal.

Junto con ello, la competencia del juez constitucional en modo alguno puede verse reemplazada, en su defensa de garantías fundamentales de las personas, por asuntos de carácter penal como lo es el decreto de una prueba al interior del proceso por lo que, al no verificarse una afectación al derecho de defensa por los argumentos expuestos, difícilmente sería el escenario constitucional el adecuado para el desarrollo de debates sustanciales como lo es el acervo probatorio del

afectación al derecho de defensa por los argumentos expuestos, difícilmente sería el escenario constitucional el adecuado para el desarrollo de debates sustanciales como lo es el acervo probatorio del radicado 11001-60-99-069-2021-01028-00.”

14. El Juez Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta Capital, indica que revisada la actuación adelantada por ese Despacho Judicial, no se advierte que se haya vulneradoCUI 11001020400020240075200

Número interno 136931 Tutela Primera Instancia Andrés Felipe Páez Espitia 6 derecho fundamental alguno al aquí accionante, por lo anterior solicita se deniegue la acción constitucional.

15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro

cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

18. En el caso objeto de análisis, el accionante ANDRÉS FELIPE PÁEZ ESPITIA a través de apoderado judicial, cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 28 de febrero de 2024, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia del 2 de octubre de 2023, en la que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, en el proceso No. 11001-60-99-069-CUI 11001020400020240075200

Número interno 136931 Tutela Primera Instancia Andrés Felipe Páez Espitia 7 2021-01028-00. 18.1. En ese contexto, se tiene que lo pretendido con esta acción constitucional es cuestionar el decreto de pruebas resuelto por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, tanto como por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

19. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir

precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 19.1. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 19.2. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionadaCUI 11001020400020240075200 Número interno 136931 Tutela Primera Instancia Andrés Felipe Páez Espitia 8 y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 19.3. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

los derechos fundamentales. 19.3. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 19.4. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 19.5. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez

afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020400020240075200 Número interno 136931 Tutela Primera Instancia Andrés Felipe Páez Espitia 9 19.6. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Del caso en concreto y la imposibilidad de pronunciarse sobre el decreto probatorio por la existencia del proceso penal en curso.

20. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. 20.1. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822),

2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

21. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso , toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 21.1. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º delCUI 11001020400020240075200

Número interno 136931 Tutela Primera Instancia Andrés Felipe Páez Espitia 10 artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a

se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.

22. En el presente asunto, el hecho de que la actuación penal que se adelanta contra ANDRÉS FELIPE PÁEZ ESPITIA esté actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde, con independencia de la posición que hasta el momento han adoptado las autoridades judiciales, puede formular sus postulaciones, oposiciones y defensa, en las oportunidades procesales pertinentes. 22.1. Concretamente, el debate que trae a colación en esta tutela alusivo a los hechos que se pretenden demostrar con cierta prueba documental, aunado a la validez de la misma, es un asunto que será discutido –primeramente– en el escenario del juicio oral y, eventualmente,

alusivo a los hechos que se pretenden demostrar con cierta prueba documental, aunado a la validez de la misma, es un asunto que será discutido –primeramente– en el escenario del juicio oral y, eventualmente, en caso de resultar una decisión contraria a sus intereses, podrá debatirlo a través de los recursos estipulados para ello. 1 CC. ST-418/03CUI 11001020400020240075200 Número interno 136931 Tutela Primera Instancia Andrés Felipe Páez Espitia 11

23. En este orden de ideas, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal materia de controversia, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. 23.1. Es así, que, bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. 23.2. Y, es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso.

24. En ese contexto, se declarará improcedente el amparo, tras no se

riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso.

24. En ese contexto, se declarará improcedente el amparo, tras no se advertirse alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, frente a actuaciones que, se repite, se encuentran en trámite.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVECUI 11001020400020240075200

Número interno 136931 Tutela Primera Instancia Andrés Felipe Páez Espitia 12 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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