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CSJ - STP5166-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5166-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5166-2026 Tutela de 1.a instancia N.°152.916 Acta 058

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por JOHN EDWAR RAMÍREZ HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 28 de agosto de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a JOHN EDWAR RAMÍREZ HERNÁNDEZ a 84 meses de prisión por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) vigila el cumplimiento de esa sanción y, con autos del 6 de octubre de 2025: i) en aplicaciónTutela de primera instancia Radicado 152.916 CUI 11001020400020260049000

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del principio de favorabilidad, le redimió 6 meses y 7.5 días de prisión; ii) le negó la libertad por pena cumplida; iii) no ordenó la acumulación jurídica de las pen as impuestas en los procesos 2001-00171, 2007-00121 y 2006 -00548, con la del proceso 2015-00008. El apoderado del accionante interpuso los recursos

acumulación jurídica de las pen as impuestas en los procesos 2001-00171, 2007-00121 y 2006 -00548, con la del proceso 2015-00008. El apoderado del accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra las decisiones i) y ii).

El 25 de febrero de 2026, el Juzgado 2º Ejecutor emitió 11 autos, por medio de los cuales resolvió la s solicitudes de aplicación del principio de favorabilidad, redención de pena, prisión domiciliaria, libertad condicional, libertad por pena cumplida y revocatoria de poder presentadas por el demandante. Asimismo, se pronunció sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos por su apoderado.

2. La demanda. JOHN EDWAR RAMÍREZ HERNÁNDEZ argumentó que, pese a que «habían trascurrido cuatro meses desde que» el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 6 de octubre de 2025, dicha Corporación no los había resuelto.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal citado. Pidió a la Corte ordenarle emitir decisión de segunda instancia.

2. Trámite de la acción. El 18 de febrero de 2026, la Corporación admitió la acción contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y vinculó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada, así como a las partes e intervinientes del proceso 05579-60-00-700-2015-00008-01.Tutela de primera instancia

Superior de Manizales y vinculó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada, así como a las partes e intervinientes del proceso 05579-60-00-700-2015-00008-01.Tutela de primera instancia Radicado 152.916 CUI 11001020400020260049000

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3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales manifestó que el Juzgado 2.º de Ejecución de Penas de La Dorada no había remitido el expediente No. 05579 -60-00-700-201500008-01 a esa Corporación, razón por la cual no estaba en mora de resolver recurso alguno. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo respecto de esa autoridad.

b. El Ministerio Público y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Tunja solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

c. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada realizó un recuento de la actuación procesal e informó que, mediante once autos del 25 de febrero de 2026, resolvió todas las solicitudes del accionante y los recursos interpuestos, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–, la Corporación es competente para

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal superior de distrito judicial.

2. La carencia de objeto de la acción de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del falloTutela de primera instancia

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de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado 1, (b) la situación sobreviniente2 y (c) el daño consumado3.

3. Caso concreto . RAMÍREZ HERNÁNDEZ Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no ha resuelto los recursos de

3. Caso concreto . RAMÍREZ HERNÁNDEZ Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no ha resuelto los recursos de apelación interpuestos por contra l os autos emitidos el 6 de octubre de 2025, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La

Dorada.

1 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de re visión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 2 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada – logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU255 de 2013). 3 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el

255 de 2013). 3 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de primera instancia Radicado 152.916 CUI 11001020400020260049000

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4. No obstante, con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que , la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no incurrió en mora judicial, dado que, al momento de la interposición de la acción de tutela, el Juzgado 2º de Ejecución aún no se había pronunciado sobre los recursos interpuestos, ni había remitido el expediente al superior funcional para que resolviera la alzada

Sin embargo, el 26 de febrero de 2026, durante el trámite de la tutela, ese Juzgado resolvió todas las solicitudes y recursos pendientes del proceso No. 05579-60-00-700-2015-00008-01, incluidos los recursos de apelación promovidos por el apoderado del accionante , los cuales declaró desierto s por falta de sustentación.

5. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración alegada por RAMÍREZ HERNÁNDEZ ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de la Dorada adoptó las decisiones correspondientes frente a los recursos interpuestos.

HERNÁNDEZ ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de la Dorada adoptó las decisiones correspondientes frente a los recursos interpuestos. Por lo tanto, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia Radicado 152.916 CUI 11001020400020260049000

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RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por JOHN EDWAR RAMÍREZ HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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